Decisión nº FP11-L-2014-000370 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000370

ASUNTO : FP11-L-2014-000370

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana B.M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.497.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.D., J.R.T. y J.A.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.234, 113.948 y 143.630 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante al mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos M.B., L.M.P., M.C.B., A.S., S.C.O., R.P.L., ZADDY E.R., S.M.M., M.D.L.A.C., J.M.M., C.J.G.C. y O.J.P.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

Antecedentes

En fecha 17 de Julio de 2014, el ciudadano J.G.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234, en su condición de Coapoderado Judicial de la ciudadana B.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.936.497, interpuso demanda con motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 28 de julio de 2014, se abstuvo de admitirlo, ordenando la subsanación del escrito libelar, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.)

Por lo que corregido el escrito libelar en tiempo útil, dicha subsanación fue admitida en fecha 11 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la referida Ley.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte demandante, señala que su poderdante ingresó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., ejerciendo el cargo desde su ingreso a la misma como Secretaria, siendo su último cargo el de Secretaria IV, desempeño de sus actividades que se mantuvo hasta el día 01 de marzo de 2011, cuando fue jubilada por la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 10 días, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m; devengando un salario básico mensual de Bs. 6.145 (Bs. 204.83 diario), y un salario integral de Bs. 8.876,11, equivalente diario de Bs. 295,87.

Durante la realización y el cumplimiento de sus actividades como Secretaria IV, su mandante desarrollaba las siguientes funciones: Planificación de la agenda del jefe de la división, recepción y atención de llamadas telefónicas, redacción, trascripción, escaneo y reproducción de documentos, archivar documentos, atención de las personas y trabajadores que acuden a la división. Estas actividades demandaban para su realización, el que tuviera que adoptar posición de sedestación prolongada durante la prestación del servicio, lo cual con el transcurrir del tiempo y durante mas de 15 años de labores que estuvo a disposición de C.V.G. BAUXILUM, C.A., trabajando en condiciones ergonómicas no satisfactorias pero obligada a cumplir con el trabajo, le causaron las siguientes patologías: 1.- Discopatía Cervical; Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C5-C6 Derecha (COD.CIE10-M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernias discales L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M50.1), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan a su representada Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal diagnóstico quedó plasmado en la Certificación Nº 0091-11, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas en fecha 25 de marzo de 2011, resultados a los cuales se arribó, previa la evaluación integral de los criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional; 2.-Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico; y 5.-Clínico, señalando que las tareas predominantes le han demandado flexo-extensión, rotación y lateralización de cuello, flexión de tronco, flexo extensión de muñecas, sedestación prolongada, exposición a vibraciones generalizadas; uso de mobiliario disergonómico, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculares.

Asimismo en informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de julio de 2010, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad de la entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., que la hacen sujeto pasivo de las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva y subjetiva patronal contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el derecho común.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana B.M.C.G., demanda a la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT Bs. 476.350,70 Indemnización por Secuelas o Deformaciones Permanentes Bs. 539.962,75 y Daño Moral Bs. 150.000,00; la sumatoria total de las cantidades señaladas dan un monto total a cancelar de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Trescientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.166.313,45), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015 ciudadano J.F.D.B., señala que en sesión de fecha Abril (01) de abril del año dos mil catorce (2.014) y según oficio Nº CJ-14-0574, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para incluirlo en la lista de suplentes como Juez Temporal para cubrir la falta de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos y vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O., y visto el oficio N° CLEBPO/065-2015 mediante la cual fue designado como Juez Temporal en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 10 de febrero del año 2015, es por lo que se ABOCA al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.

Visto que la presente causa se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar, y a derecho como se encuentra la parte demandante, ciudadana B.M.C.G., por haber diligenciado en el proceso en fecha 03/03/2015, por medio de su apoderado judicial; este Tribunal, en aras de darle continuidad al proceso, ordena librar boleta de notificación a la entidad de trabajo demandada C.V.G. BAUXILUM, C.A., a fin de informarle del presente abocamiento, y de igual forma, para que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en los autos la materialización de la notificación ordenada. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boleta de notificación.

Por lo que notificada todas las partes, en fecha 29 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas anexos correspondientes.

El referido Juzgado mediante prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2015, deja constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Empresa Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A., es por lo que se procede a dar por terminada la presente audiencia, ordenando agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el para que este se pronuncie sobre la admisión de hechos, y en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.

Admitió:

a.- Que la relación de trabajo se inició el 18/09/1995 y culminó por otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 01/03/2011.

b.- Los cargos desempeñados en la empresa alegados por la actora.

c.- Que recibió rehabilitación por el Centro Médico de Rehabilitación de BAUXILUM C.A., con el médico tratante perteneciente a la División Servicios Médicos de la empresa; evidenciando que los trabajadores de C.V.G. BAUXILUM, C.A., cuenta con médicos tratantes y una División especializada en la S.d.l.t. y que la demandante contó desde el inicio de la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes por falsos, vagos e infundados, todos los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada por la hoy demandante.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 10 de diciembre de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciocho (18) de febrero de 2016, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos a solicitud de parte, mediante auto de fecha 01/08/2016, se fijó el 27/09/2016 a las 2:00 p m como oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana B.M.C.G. contra la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano J.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27,234, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia la Secretaria de Sala de la comparecencia del ciudadano ZADDY E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.552, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante ingresó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., ejerciendo el cargo desde su ingreso a la misma como Secretaria, siendo su último cargo el de Secretaria IV, desempeño de sus actividades que se mantuvo hasta el día 01 de marzo de 2011, cuando fue jubilada por la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 10 días, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m; devengando un salario básico mensual de Bs. 6.145 (Bs. 204.83 diario), y un salario integral de Bs. 8.876,11, equivalente diario de Bs. 295,87.

Durante la realización y el cumplimiento de sus actividades como Secretaria IV, su mandante desarrollaba las siguientes funciones: Planificación de la agenda del jefe de la división, recepción y atención de llamadas telefónicas, redacción, trascripción, escaneo y reproducción de documentos, archivar documentos, atención de las personas y trabajadores que acuden a la división. Estas actividades demandaban para su realización, el que tuviera que adoptar posición de sedestación prolongada durante la prestación del servicio, lo cual con el transcurrir del tiempo y durante mas de 15 años de labores que estuvo a disposición de C.V.G. BAUXILUM, C.A., trabajando en condiciones ergonómicas no satisfactorias pero obligada a cumplir con el trabajo, le causaron las siguientes patologías: 1.- Discopatía Cervical; Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C5-C6 Derecha (COD.CIE10-M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernias discales L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M50.1), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan a su representada Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal diagnóstico quedó plasmado en la Certificación Nº 0091-11, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas en fecha 25 de marzo de 2011, resultados a los cuales se arribó, previa la evaluación integral de los criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional; 2.-Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico; y 5.-Clínico, señalando que las tareas predominantes le han demandado flexo-extensión, rotación y lateralización de cuello, flexión de tronco, flexo extensión de muñecas, sedestación prolongada, exposición a vibraciones generalizadas; uso de mobiliario disergonómico, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculares.

Asimismo en informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de julio de 2010, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad de la entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., que la hacen sujeto pasivo de las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva y subjetiva patronal contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el derecho común.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana B.M.C.G., demanda a la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT Bs. 476.350,70 Indemnización por Secuelas o Deformaciones Permanentes Bs. 539.962,75 y Daño Moral Bs. 150.000,00; la sumatoria total de las cantidades señaladas dan un monto total a cancelar de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Trescientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.166.313,45), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción, igualmente, admitió que la relación de trabajo se inició el 18/09/1995 y culminó por otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 01/03/2011, admitió los cargos desempeñados por la actora en la empresa, y que recibió rehabilitación por el Centro Médico de Rehabilitación de BAUXILUM C.A., con el médico tratante perteneciente a la División Servicios Médicos de la empresa; evidenciando que los trabajadores de C.V.G. BAUXILUM, C.A., cuenta con médicos tratantes y una División especializada en la S.d.l.t. y que la demandante contó desde el inicio de la relación laboral.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción alegada por la parte accionada, y sobre la procedencia o no de las indemnizaciones dispuestas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo por enfermedad profesional y daño moral.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la documental, cursante al folio 17 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha instrumental que la entidad de trabajo CVG BAUXILUM le informó a la ciudadana BELKYS M.C.G., que a partir del 01/03/2011 se haría efectiva su jubilación y formaría parte del personal de jubilado de CVG BAUXILUM. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 18 al 20 del expediente, la cual constituye documento público, impugnada por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo no es con la simple impugnación que se deja sin efecto el acto administrativo, por lo que dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la ciudadana BELKYS M.C.G., le fue expedido certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, mediante el cual se le certificó: 1) DISCOPATÍA CERVICAL: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Comprensión Radicular C5-C6 Derecha (COD. CIE10-M50.1), 2) DISCOPATIA LUMBAR: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 21 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad; merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo CVG BAUXILUM. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 22 al 28 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha instrumental que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., realizó Informe de Investigación de Enfermedad, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares, al folio 23, en el numeral 2 del informe, titulado INFORMACIÓN POR ESCRITO O CUAQUIER OTRO MEDIO, DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES, SUSTANCIAS TOXICAS Y DAÑOS A LA SALUD PRESENTES EN EL AMBIENTE LABORAL, el ente administrativo constató que la empresa presentó un documento identificado como Notificación de Riesgos en el Trabajo, el cual describe Tipo (Sitio de Trabajo), Riesgos donde se producen, por que se producen, daños a la salud, medios o medidas de prevención, siendo específicas en cuanto a: Condiciones de Trabajo, Herramientas y equipos de Trabajo, sustancias, partículas y otros químicos presentes en ambiente de trabajo, conducción y operación de vehículos y equipos y bioquímica de trabajo, observándose la firma de los trabajadores en señal de conocer el contenido del mismo. Igualmente, el ente administrativo dejó constancia al folio 24 del informe, en el particular 3, titulado PROGRAMA DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN PERIÓDICA EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, que se constató a través de la revisión del expediente laboral de la trabajadora motivo de la actuación que la empresa posee constancia de poseer y ejecutar un programa de capacitación dirigido a sus trabajadores, constatándose constancias de las mismas, la empresa consignó copia de historial de capacitación de la trabajadora motivo de la actuación. Se constata de igual modo, que el ente administrativo en el particular 4 del informe, titulado ENTREGA Y RECEPCIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, cursante al folio 24 del expediente, señala que la empresa posee constancia de las entregas y recepciones de los equipos de protección personal realizada a la trabajadora motivo de la actuación, del mismo modo, en el particular 5 del informe, titulado VERIFICACIÓN DE LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES MÉDICOS PRE EMPLEO, PERIÓDICO, POST VACACIONAL Y POST EMPLEO REFERIDOS AL TRABAJADOR MOTIVO DE LA ACTUACIÓN, cursante al folio 24 del expediente, el ente administrativo dejó constancia que la empresa no posee constancia de haber realizado a la trabajadora motivo de la actuación examen médico pre empleo, asimismo dejó constancia que la empresa posee constancia de la realización de los exámenes médicos pre y post vacacionales a la referida trabajadora. De la misma manera el ente administrativo, en el particular 6, titulado VERIFICACIÓN DE LOS PERIODOS VACACIONALES, cursante al folio 24 del expediente, dejó constancia, que a través de la revisión del expediente laboral de la trabajadora motivo de la actuación, la misma posee registro del disfrute de vacaciones, finalmente, en el particular 7 del informe, titulado DESCRIPCIÓN DE CARGOS (Tareas prescritas), el ente administrativo dejó constancia de haber constatado que la empresa posee descripción del cargo específico para el cargo Secretaria IV, cargo bajo el cual se desempeñaba la trabajadora motivo de la actuación, la cual refleja: Propósito general, dimensiones, finalidades, naturaleza y alcance, y competencias técnicas y competencias conductuales, las cuales se encuentran disponibles en el sistema de información. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 39 al 46 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros, y no haber sido ratificados, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 47 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental informe médico emanado de la ciudadana O.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.340.216, ficha 30017673, quien en fecha 17/02/2010 diagnostico a la ciudadana B.C., 1) Cervicalgia Crónica, 2) Discopatía Degenerativa en C3-C4/C5-C6/C6-C7, y 3) Lumbociatalgia derecha. Y así se establce.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 48 al 52 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros, y no haber sido ratificados, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 110 al 116 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a tales instrumentales, que las mismas contienen Informe de Investigación de Enfermedad de la ciudadana A.G., y visto que ninguna relación guarda con la ciudadana B.C., parte actora en la presente causa, ya que nada aporta dicha prueba al proceso, es por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 117 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros, y no haber sido ratificado, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes al folio 118 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que en fecha 09/02/1995 le realizaron exámenes de laboratorios a la ciudadana B.C.. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 119 y 120 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y/o al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa CVG BAUXILUM, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 157 al 159 del expediente, a lo que la representación de la parte actora manifestó que la impugnaba con fundamento al principio de alteridad de la prueba; sin embargo, esta juzgadora le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al primer particular de la prueba requerida se solicitaba información acerca de que si la empresa CVG BAUXILUM tomo medidas de seguridad y salud requeridas conforme al riesgo de la empresa durante el periodo de tiempo comprendido entre 1995 a 2013, a lo que la empresa contestó:…Al respecto podemos señalar que en CVG BAUXILUM, C. A, existe una Unidad de Ambiente y Prevención Bauxita, la cual a través del periodo referido por la ciudadana B.M.C.G., se ha encargado de administrar las estrategias, orientadas a promover condiciones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral, siempre dirigidas a la prevención de eventos accidentales de orden traumático u ocupacionales y minimizar la exposición de riesgos a la salud del trabajador.

El programa de esta Unidad contempla lo siguiente:

-Evaluar Factores de Riesgos en el área de trabajo.

-Evaluar Equipos de Protección Personal (calidad y existencia).

-Realizar Comités de Investigación de Accidentes.

-Efectuar adiestramientos de los trabajadores: (Charlas - Cursos).

-Elaborar y Aplicar Procedimientos de Trabajo Seguro.

- Asesorar a las áreas en materia de Prevención.

-Evaluar Sistemas contra incendio.

-Suministro e instalación de avisos alusivos a la Prevención.

-Realizar Evaluaciones de los puestos de trabajo.

-Efectuar Evaluaciones ambientales.

Al segundo particular, en el que se requería se informara acerca de que si en sus registros consta haber recibido alguna denuncia por parte de la ciudadana B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.497 sobre condiciones de trabajo e higiene industrial durante el periodo de tiempo comprendido entre 1995 a 2013, de haber denuncia alguna, remitir al resultado de la misma y el procedimiento adoptado, a lo que la entidad de trabajo informó…La Div. Ambiente y Prevención Bauxita, como parte de sus funciones, realiza visitas a las áreas de trabajo y evalúa las condiciones de riesgos presentes asesorando a los trabajadores sobre su prevención. En caso de denuncias sobre omisión de aspectos de seguridad, las mismas son evaluadas y analizadas, en el seno de esta Unidad Organizativa, emitiéndose las recomendaciones del caso a la empresa, y remitiendo los resultados a la supervisión para su corrección, en caso que las hubiere, en la actualidad no reposa en nuestros archivos, ningún tipo de denuncia de la ciudadana B.C., referidas a condiciones de trabajo u omisión de normas sobre higiene y seguridad.

Finalmente, al tercer particular requerido a la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, referido a que si durante el periodo comprendido entre 1995 y 201, se tuvo conocimiento en esa comisión de la empresa del estado, CVG BAUXILUM, C. A haya obligado a sus empleados a trabajar en condiciones extremas, insalubres, bajo esfuerzos físicos por encima de lo normal o condiciones ergonómicas desfavorables, la entidad de trabajo requerida informó:…Al principio podemos destacar que CVG BAUXILUM, ha demostrado a través de los Programas de Seguridad e Higiene Industrial, que sus trabajadores han sido informados de los riesgos asociados a sus áreas de trabajo, reforzando la conciencia de la seguridad a través de la colocación de avisos alusivos a la prevención en toda la planta; realizando adiestramientos para el trabajo, advirtiendo de los riesgos que de exposición en la ejecución del mismo y suministrando equipos de protección personal acordes a la naturaleza del riesgo. Y así se establece.

PUNTO PREVIO.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA.

Visto que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al vuelto del folio 108 del expediente en el numeral 2 señaló:..Consigno en este acto marcado B, y opongo en toda forma de derecho a la demandante, original de examen médico pre – empleo realizado a la demandante Belkys Campos en el cual se evidencia que al momento del ingreso, la mencionada ciudadana ya padecía de hernia en razón de lo cual la acción se encuentra evidentemente prescrita….

Ahora bien, es el caso, que durante la evacuación de la prueba antes señalada, la representación judicial de la parte actora impugnó la prueba documental marcada B, contentiva de examen médico pre empleo emanado de la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, firmado por el Dr. A.L.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.143.665, MSAS 40015, cursante al folio 117 del expediente, alegando el apoderado judicial de la parte accionante, que la misma emanaba de un tercero, y que por tratarse de un documento privado debía ser ratificado para que tuviera valor probatorio, ciertamente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, no compareció al acto el médico anteriormente señalado, para el reconocimiento de dicha documental, por lo que en consecuencia, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestimó dicha documental en la valoración de la prueba, en consecuencia, con fundamento en el análisis probatorio, muy especialmente en la presente prueba en la que la accionada fundamentó la Defensa Perentoria de la Prescripción, prueba esta que fue desechada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la improcedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, resuelta previamente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada, de seguidas esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda.

Así tenemos, que en cuanto a los reclamos que versan sobre la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización dispuesta en el tercer aparte del mismo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es importante para esta juzgadora hacer referencia al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos análogos ha establecido que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del acervo probatorio aportado por la parte accionante, constata esta sentenciadora que no fue demostrado el hecho ilícito generador de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni el dispuesto en el tercer aparte del mismo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aquí reclamadas, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las antes señaladas indemnizaciones. Y así se establece.

Con respecto, a la reclamación que versa sobre el daño moral, el cual fue fundamentado por la parte actora en la sentencia de fecha 07/03/2002 José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S. A, sentencia de fecha 02/07/2004 J.G.Q.H.V.. Costa Norte Construcciones C. A y Chevron Global Technology Services Company, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, caso A.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C. A, esta sentenciadora, observa que son sentencias, que en casos análogos han establecido la responsabilidad objetiva, también llamada teoría del riesgo profesional, en la cual surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a una trabajadora cuya enfermedad fue agravada por el trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual, y si bien es cierto que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que la actora padece 1) DISCOPATIA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Comprensión Radicular C5-C6 Derecha (COD. CIE10-M50.1), 2) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0. Y así se establece.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que la actora, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

El nivel académico de la actora es haber cursado Técnico Superior. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por la actora hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Y así se establece.

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana B.M.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la reclamada pagar a la actora el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 117, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. N.V.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:0 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. N.V.

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