Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

EXP. 01717

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 24 de Abril de dos mil seis (2006), presentado por la ciudadana B.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.640, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio Y.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53586.

Alega la solicitante, que sus hijos NESTER LANDY, NENIBETH DEL CARMEN y NEFERTY J.R.M., venezolanos, de 15, 12 y 01 año de edad, respectivamente, los dos primeros con cédula de identidad N° 19.989.347 y N° 18.006.130, en comunidad con sus hermanos mayores, son co-propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentanario, sector 4, segunda etapa, Vereda 31, casa N° 19 de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie de (200 Mts2) según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 1987, anotado bajo el N° 55, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones y es por esto que solicita de este Órgano Jurisdiccional autorización para vender el inmueble identificado en actas; debido a que se encuentra atravesando por una grave situación económica ya que el progenitor de sus hijos ciudadano N.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.844.89, falleció el 20 de abril de 2002, según se evidencia del acta de defunción N° 647 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y siendo que este era el único que se encargaba de satisfacer las necesidades de sus hijos y que los ingresos que ella percibe son insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos y el dinero de la venta será invertido para sufragar los gastos de las modificaciones que se están realizando en el Centro Comercial El Rosal del cual sus hijos también son herederos y se encuentra ubicado en el Barrio El Despertar, calle 98, N° 67-18, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y con estas mejoras el centro comercial puede producir mejores finanzas para la manutención de sus hijos que el inmueble en cuestión generaría de estar alquilado.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2006, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avalador al ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) Indicar el precio por el cual se pretende vender. 3) Se ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso. 4) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando en fecha 16 de Mayo de 2006 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 24 de Mayo de 2006, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano H.J.A., prestando el juramento de Ley.

En fecha 06 de Junio de 2006, se recibió escrito de avaluó presentado por el ciudadano H.A., el cual arrojó como precio total para el inmueble la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.640.034,00).

Mediante actas de fecha 03 de Julio de 2006, presente en la Sala del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, los adolescentes NENIBETH DEL CARMEN y NESTER L.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° 21.488.529 y N° 19.989.347, expusieron en su declaración estar de acuerdo con la autorización para vender solicitada por su progenitora.

En fecha 10 de Enero de 2007, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público diligenció manifestando su opinión favorable en relación al presente caso.

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta de los derechos que le corresponde a sus hijos NESTER LANDY, NENIBETH DEL CARMEN y NEFERTY J.R.M. en el inmueble identificado, por cuanto ella no percibe ingresos suficientes para cubrir los gastos de manutención necesarios para satisfacer el bienestar de sus hijos y el dinero de la venta será invertido para sufragar los gastos de las modificaciones que se están realizando en el Centro Comercial El Rosal del cual sus hijos también son herederos y con estas mejoras el centro comercial puede producir mejores ingresos para la manutención de sus hijos que el inmueble en cuestión generaría de estar alquilado, este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos del niño y de los adolescentes y que según avalúo que riela en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se estima que no se están perjudicando los derechos de los mismos y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para estos, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana B.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.411.640, para que en representación de sus hijos NESTER LANDY, NENIBETH DEL CARMEN y NEFERTY J.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° 19.989.347 y 18.006.130, respectivamente, venda los derechos que tienen el referido niño y adolescentes sobre una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentanario, sector 4, segunda etapa, Vereda 31, casa N° 19 de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., construida sobre un terreno que no entra en esta venta el cual tiene una superficie de (200 Mts2) propiedad del Instituto Nacional de vivienda (INAVI) comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa N° 17 de la vereda 31, con (20 mts); SURESTE: vereda 31 con (10 Mts); SUROESTE: con casa N° 21 de la vereda 31, con (10 Mts) y NOROESTE: fondocon casa N° 20 de a calle 33 con (10 Mts), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 1987, anotado bajo el N° 55, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A NESTER LANDY, NENIBETH DEL CARMEN y NEFERTY J.R.M. EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en Banfoandes, a nombre del mencionado adolescente de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (17) días del mes de Enero de 2007. AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.-

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 08 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.

HPQ/vrp*

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