Decisión nº 15-02-16 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de febrero de 2015

Años 204º y 156º

Sent. Nº 15-02-16

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.487.368, presentada por la ciudadana M.d.P.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.691, representada por los abogados en ejercicio G.E.C.G. y E.D.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.580 y 179.515 respectivamente.

Alega la solicitante que su hermana ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, presenta desde su nacimiento defectos intelectuales que se manifiestan en un mediano retardo mental que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo que dice evidenciarse de constancia médica expedida por la médico fisiatra N.M.K., de fecha 18/11/2013.

Que en fecha 18 de noviembre de 2003, falleció la señora M.G.P., madre de mencionada ciudadana; que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfana, agrava la situación, por no tener más parientes cercanos que su persona, además de no contar con soporte económico alguno, y por depender siempre de ella, en el cuidado, manutención y gastos médicos inherentes a su enfermedad, que como responsable requiere la cualidad jurídica, solicitando con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, sea sometida a interdicción civil, peticionando se le designe como tutora, y se cumpla con los demás trámites de la tutela conforme a lo establecido en el artículo 397 ejusdem.

Acompañó: original de informe médico expedido a la p.D.C.T.P., de fecha 18/10/2013 por el médico fisiatra Nur Mª. Kherbady; copia simple de: la cédula de identidad de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, de certificado de discapacidad, de acta de registro civil de defunción de la de-cujus M.G.P., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.M.d.C., asentada bajo folio el Nº 349, de fecha 19/11/2003, y de acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el acta N° 1.348, de fecha 23/09/1966.

En fecha 20 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 21 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran a la misma y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil

El representante del Ministerio Público fue notificado el 17/03/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 13 y 14 en su orden.

Por auto dictado el 20 de marzo de 2014, se designó a las médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M.A., para que examinaran a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 29/04/2014 y 13/05/2014, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 14 y 21 de mayo del año en curso, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 23 y su vuelto, 24 y 25 en su orden, cuyos informes médicos fueron consignados por la abogada en ejercicio E.M., mediante diligencia suscrita el 18/06/2014.

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, se ordenó interrogar a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, así como a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, y en defecto de estos, amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

Mediante diligencia suscrita el 02/07/2014, la representación judicial de la solicitante solicitó el traslado del Tribunal a la dirección que indicó, exponiendo que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, se encuentra en silla de ruedas y se le imposibilita presentarse ante este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2014, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a aquél, para el traslado y constitución del Tribunal, en la dirección señalada en la referida diligencia, a los fines de interrogar a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada.

En la oportunidad fijada (17/07/2014), se trasladó y constituyó el Tribunal en la avenida Garguera, cruce con calle Arismendi, Barrio Unión, frente a la cancha, final de la avenida Garguera de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, sitio indicado por la co-apoderada judicial de la solicitante abogada en ejercicio E.D.M.A., a los fines de tomarle declaración a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, quien interrogada libremente y sin juramento, con el siguiente resultado: en relación a cual es su nombre, se sonrío, no respondió; respecto a cuántos años tiene, no contestó; sobre dónde vive, no contestó, solo hizo movimientos; acerca del nombre de sus padres, no contestó; y en cuanto a si ha ido a la escuela, no contestó.

En fecha 18/07/2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos P.G.M.T., M.I.G., M.E.T. y C.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.591.969, 4.929.480, 3.750.356 y 9.269.533 respectivamente, quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados, con el siguiente resultado:

• P.G.M.T.: manifestó conocer a la ciudadana Dinella Coromoto Terán Parada, desde hace muchos años, y que la conoció porque se juntó con una hermana de ella, hace más de 20 años, que con la hermana M.T. tiene un hijo; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada es una persona enferma; que vive en la casa materna con Marlene; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es un caso especial, porque ella es así, que él la ayudaba a veces a sacarla para afuera con la hermana; que como tiene un hijo con la hermana, tiene un lazo familiar; que quien cuida y atiende a la ciudadana Dinella Coromoto Terán Parada es Marlene, todo el tiempo está pendiente de ella.

• M.I.G.: expuso conocer a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, desde pequeña, que la conoció tenía ella como 11 años, que donde ella vive quedaba por un solar y en la esquina estaba la bodega, ella de la casa se iba, agarraba 2 tomates y se iba otra vez a su casa a comérselos, que mientras estuvo pequeña el papá la puso en una escuela especial, como a los 13 años el papá murió; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona enferma; que vive con la hermana, con Marlene; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada no hace nada, es puramente acostada en una cama, tienen que pararla, tienen que bañarla y darle de comer, que Marlene se para a las 5 de la mañana hacerle el desayuno, a veces la deja desayunando, la otra hermana no la ayuda; que es amiga, vive al frente de su casa; que Marlene es quien la cuida y atiende, llega a las 12 corriendo hacerle el almuerzo y a bañarla otra vez.

• M.E.T.: manifestó conocer a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, porque son familia, que el papá de ella es hermano de su mamá que ya murió y el papá de ella también; que es una persona enferma; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada vive con Marlene la hermana; que ella no se puede hacer nada, todo hay que hacérselo, hay que bañarla, darle la comida a la hora, ayudarla a parar de la cama porque no se puede parar sola, sentarla en la poceta, ayudarla a cuidar y así tantas cosas en el estado en que ella está, está en una cama; que es familia, el papá de ella era hermano de su mamá, viene siendo prima; que quién la cuida y atiende es Marlene, la hermana.

• C.F.P.: manifestó conocer a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, que tiene aproximadamente 30 años conociendo a la señora Marlene y la hermana de ella, que Dilella es incapacitada; que la conoce por parte de la señora Marlene; que es una persona enferma; que vive en la casa de la señora Marlene y de paso la señora Marlene no tiene quien la ayude; en cuanto a que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, respondió que sabe que la señora Marlene no tiene quien la ayude con la hermana porque ella no tiene ni tiempo, Dilella es una persona incapacitada; respecto al vínculo o lazo que lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, dijo: que es vecino de ellos; que la persona que sabe que cuida y atiende a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada es la señora Marlene.

Por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, y en consecuencia se designó como tutor interino a la solicitante ciudadana M.d.P.T.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil se ordenó publicar tal decreto dentro de los quince (15) días siguientes a aquélla fecha en el diario “La Noticia” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades, y conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar con el Superior tal decisión, y remitir copia certificada de todas las actuaciones que integraban el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de octubre de 2014, se libraron oficios Nros. 0563 y 0564 al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas y a la referida Alzada, respectivamente.

En atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cabe resaltar que ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni presentó escrito de informes en el término legal respectivo, razón por la cual, por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2015, se dieron por recibidas las resultas contentivas de la consulta obligatoria provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que el fallo en cuestión proferido en fecha 23 de julio de 2014, fue confirmado mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, formulada por su hermana ciudadana M.d.P.T.P., quien alegó que la referida ciudadana presenta desde su nacimiento defectos intelectuales que se manifiestan en un mediano retardo mental que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que en fecha 18/11/2003, falleció la señora M.G.P., madre de la ciudadana Di1ella Coromoto Terán Parada; que teniendo el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfana agrava la situación, por no tener más parientes cercanos que su persona, además de no contar con soporte económico alguno, y por depender siempre de ella, en el cuidado, manutención y gastos médicos inherentes a su enfermedad, que como responsable requiere la cualidad jurídica, solicitando que con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, sea sometida a interdicción civil, peticionando se le designe como tutora.

En tal sentido, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, los autores sostienen que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) La existencia de un defecto intelectual, es decir, que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas. 2°) Que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses. 3°) Que el defecto sea habitual.

El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, vale resaltar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de julio de 2014 se dictó sentencia en la que se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, designándose como tutor interino a la solicitante ciudadana M.d.P.T.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fallo éste que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme consta de la narrativa que precede y de las actuaciones que conforman este expediente.

Así las cosas, corresponde entonces emitir pronunciamiento sobre las actuaciones cumplidas durante la segunda fase o plenario que caracteriza a este procedimiento, destacándose que si bien ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni se acordó de oficio la evacuación de prueba alguna; sin embargo, quien aquí decide estima que tratándose de un procedimiento especial, en cuya etapa sumarial, se dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley, tal y como se colige de las actas procesales que integran este expediente, es por lo que, nuevamente se han de tener en cuenta las resultas obtenidas de los informes expedidos por las médicos neurólogos designadas y debidamente juramentadas, así:

 Dra. Iraima A.M.U.: señaló que la p.D.C.T.P., presenta retraso psico-motor en la 1era infancia, actualmente déficit cognitivo severo, trastorno del lenguaje severo e imposibilidad para deambular, razón por la cual requiere atención y tratamiento continuo por parte de sus familiares, más controles neurológicos.

 Dra. C.M.A.d.F.: señaló que la p.D.C.T.P., al examen físico se encontraba una paciente conciente, con movimientos estereotipados de la cabeza, y lesiones de autoagresión en ambos miembros superiores, no se comunica, ni obedece ordenes, hay atrofias musculares por desuso y no deambula, permanece en silla de ruedas, hiperreflexia osteotendinosa. Esa paciente es portador de: Discapacidad cognitiva leve, encefolapatía difusa. Está incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a la discapacidad descrita.

Atendiendo a la naturaleza del procedimiento aquí ventilado, la prueba médica especializada es determinante para verificar si una persona padece de algún defecto intelectual grave o no.

Al respecto, la doctrina patria sostiene la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Tomado de la obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, de M.C.D.G.. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el criterio doctrinario antes citado, cuyo contenido comparte quien aquí juzga, en virtud de que en el curso del procedimiento no hubo vulneración de derechos de rango constitucional de las partes en controversia, aunado a que las mencionadas médicos neurólogos diagnosticaron en los informes expedidos al efecto, que la p.D.C.T.P., presenta retraso psico-motor, déficit cognitivo severo, trastorno del lenguaje severo e imposibilidad para deambular, siendo portadora de: discapacidad cognitiva leve, encefalopatía difusa, requiriendo de atención y ayuda familiar permanente, por encontrarse incapacitada para valerse por sí misma, a cuyas resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas supra nombradas, se les da pleno valor probatorio, las cuales adminiculadas a las resultas del interrogatorio formulado a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, y a las declaraciones rendidas por sus amigos y familiares, se estiman suficientes para considerar que existen circunstancias de hecho y de derecho para decretar la interdicción definitiva de la señora Dilella Coromoto Terán Parada; Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, cabe precisar que sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo que:

…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)

.

En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la señora Dilella Coromoto Terán Parada, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana M.d.P.T.P., identificada en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana M.d.P.T.P., ambas antes identificadas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, a cuyos efectos deberá remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez haya sido declarado firme el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9889-CF

jams.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR