Decisión nº 505 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar De Proteccion A La Actividad Agric

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 06 de mayo de 2014

204° y 155°

Expediente N° 00374

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUE REPRESENTA INTERÉS EN LA MEDIDA: Ciudadana E.D.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-673.636.

PARTE COADYUVANTE EN LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA

En fecha 26 de marzo del presente año, se recibe escrito, presentado por los ciudadanos L.J.R. y X.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.540.366 y V- 19.265.315, asistido en este acto por el abogado E.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.721, donde se oponen a la Medida de Protección a la Actividad Agraria, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del 2014.

II

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

El abogado E.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.721, en su escrito de oposición, alega que se oponen a la medida de protección a la actividad agraria, ya que, la misma es contradictoria al estado de derecho, por cuanto, violenta, vulnera y agrede los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 36 y 37 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con los artículos con los artículos 43, 63, 64, 65, 66, 73, 74, 75, 76, 77, 102, 107, 121, 122 y 124 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria vigente; en el artículo 305 de la Carta Magna establece claramente lo siguiente:

Articulo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De igual forma, alegan que sin duda deja evidentemente claro que no se cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo 305 de la CRBV, ya que la actividad que se desarrolla en la Granja La Esperanza, no es sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, como tampoco no garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, ni mucho menos disponible, suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de los rubros alimenticios desarrollados en la Granja La Esperanza y ser adquiridos por publico consumidor, tal y como lo indica el Punto de Información, realizado por el Ingeniero C.O., adscrito al Inti-Yaracuy, de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).

Por otra parte, señalan que el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Articulo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Igualmente manifiestan en su oposición que, se demuestra que incumple con lo pautado en el artículo 306 de la CRBV, ya que la actividad que se desarrolla en la Granja La Esperanza, no se promueven las condiciones para el desarrollo rural integral “con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar”, como es falso y falaz, que en la Granja La Esperanza se desarrolla la actividad agrícola sustentable y el uso optimo de la tierra, tal y como lo expresa el Ingeniero C.O., adscrito al Inti-Yaracuy, de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014). En este mismo orden de ideas, esta juzgadora deja constancia que la referida representación judicial, no promovió prueba alguna.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse respecto a la oposición de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, dictada en fecha 17 de Marzo del 2014, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, se inició la presente Medida Autónoma Agraria, solicitada en la causa principal llevada por este despacho relacionada a una Acción posesoria.

En fecha dieciocho (18) de febrero de (2014), este Juzgado se traslada y se constituye en un lote de terreno ubicada en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por R.M. y R.R.; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Terrenos ocupados por M.L. y Oeste: Terrenos ocupados por R.M. y camino interno, y por medio de acta se dejó constancia con asesoría la ciudadana A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.844, en su condición médico veterinario, adscrita al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del Estado Yaracuy, lo siguiente:

…Omissis… El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que para el momento de realizar la inspección en el lote de terreno supra identificado, se encontraban aproximadamente cincuenta y dos (52) personas en calidad de ocupantes de hecho, del mismo modo se observó la existencia de cuarenta y un (41) cerdos, propiedad del productor y del encargado del fundo, manifestando el segundo de los nombrados que el lote de cerdos antes descritos fueron vacunados por el productor y no existe para el momento de la inspección una certificación de vacunación, también existen cuatro (04) bovinos dentro del predio, manifestando el encargado del fundo que existe un lote de catorce (14) bovinos que se encuentran fuera de la granja por falta de pasto, específicamente en el sector La V.d.M.U., por otro lado se observó que el excremento de los cerdos van una fosa artesanal (consumidero), de la cual se separa la parte sólida de la liquida, siendo la parte sólida utilizada para hacer abono, en cuanto al ganado bovino existente en el predio no fueron presentados los certificados de vacunación, manifestando el encargado que los mismos los tiene el propietario, por otro lado se observó la existencia de tres (03) galpones en condiciones de improductividad, los mismos son para la cría de pollos, es todo…Omissis...

Habiendo sido practicadas las notificaciones a las partes intervinientes en la presente Medida Autónoma Agraria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario acordó en ese mismo acto celebrar la Única Audiencia Oral, para el día veinticinco (25) de febrero de 2014 a las (02:00 p.m.). En la referida fecha estando presente las partes se dio inicio al acto, dando continuación a la misma, en fecha doce (12) de marzo del corriente.

En fecha catorce (14) de marzo del corriente, en horas de despacho la ciudadana A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.844, en su condición médico veterinario, adscrita al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del Estado Yaracuy, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año, en el cual dejo constancia de lo siguiente:

…Omissis… la unidad de producción La E.P.d.C.C.B. ubicada en el sector Camunare Rojo de la parroquia Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy se pudo constatar según opinión del encargado de la unidad de producción Sr: E.L. CI 10129.354 lo siguiente: La propiedad tiene una extensión de dos (02) hectáreas ubicada frente a la carretera Cimarrón Andresote sector Camunare Rojo existen para el momento de la visita 41 cerdos cuyos propietarios son el Sr E.l. (12) y el propietario de la finca Sr Blanco (29), los cuales han sido vacunados por el mismo productor por lo que no tienen para el momento de la visita certificado de vacunación de los cerdos, esta cría es de manera artesanal y los tienen ubicados en una edificación con piso, techo, bebederos automáticos, sala de maternidad y el desagüe va a una tanquilla recolectora de sólidos que luego es recolectada y utilizada como abono y el líquido es direccionado hacia unos 100 metros del sitio de crianza a través de una tubería de PVC y enterrada bajo tierra, por lo que no despide malos olores que puedan afectar a la comunidad, así mismo el Sr Blanco es propietario de 18 bovinos de los cuales se pudo observar solo cuatro (04) debido a que no existe pasto en la finca y debieron ser trasladados (14) a otra finca hace dos meses al sector la v.d.M.U., pues en la actualidad no tienen disponibilidad de pasto de corte que el mismo buscaba diariamente en sectores aledaños a la finca, estos bovinos han venido recibiendo vacunación tanto privada como por el INSAI según consta en Certificados de Vacunación en el expediente mostrado durante la visita, cuya fecha data desde el año 2009 hasta la fecha. Existen también 06 aves (Pavos) propiedad del encargado de la finca.

Igualmente se observó dos galpones improductivos que en alguna oportunidad se destinarían a la cría de aves (pollos de engorde)…

En fecha 17 de Marzo del 2014, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 2, 13, 41, 62, 117, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta:

PRIMERO

En virtud de la condición y afectación legal de la unidad de producción ubicada en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por R.M. y R.R.; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Terrenos ocupados por M.L. y Oeste: Terrenos ocupados por R.M. y camino interno, y con apoyo a la normativa cautelar contenida en el artículo 152 ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario INSTA al Instituto Nacional de Tierras a cumplir con los estudios que se señalan en el primer aparte del artículo 2 eiusdem, acatando especialmente el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria. SEGUNDO: Relacionado con el particular anterior, sustentado en el poder cautelar conferido a los jueces y juezas agrarios conforme lo dispone el artículo 152 ordinales 2° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se EXHORTA, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ejecutar inmediatamente los planes y programas agrarios emanados del Ejecutivo Nacional y los organismos competentes, en atención a la función social de la tierra ubicada en la unidad de producción denominada GRANJA LA ESPERANZA, atendiendo la vocación de uso agrícola y al principio socialista, según el cual la tierra es para quien la trabaja. TERCERO: Derivado de lo anterior, con apoyo en la norma contenida en el artículo 152 ordinales 1° y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ORDENA, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada, con la finalidad de instaurar la continuidad de la producción agroalimentaria y evitar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. CUARTO: Asimismo, sustentado en el poder cautelar conferido al juez y jueza agrario conforme lo dispone el artículo 152 ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme lo pautado en el artículo 117 numeral 5° eiusdem se INSTA al Instituto Nacional de Tierras (INTI) establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base a los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional con la finalidad de concretar las condiciones más favorables al entorno social e interés colectivo en la unidad de producción ubicada en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por R.M. y R.R.; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Terrenos ocupados por M.L. y Oeste: Terrenos ocupados por R.M. y camino interno. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de esta notificación, se ordena exhortar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, se ordena notificar al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar las actividades agrarias que se desempeñan en la unidad de producción “La Esperanza”, ubicada en el asentamiento campesino Camunare rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy. SEXTO: De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos su debida notificación, el lapso para ejercer oposición a la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes por medio de Boletas de Notificación. NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, este Tribunal cumple con lo ordenado en la referida decisión, constando en autos posteriormente las resultas de las Notificaciones y Oficios librados.

En fecha 26 de marzo del presente año, los ciudadanos L.J.R. y X.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.540.366 y V- 19.265.315, asistido en este acto por el abogado E.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.721, hacen oposición mediante escrito a la Medida de Protección a la Actividad Agraria, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del 2014.

En fecha 27 de marzo del presente año, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde acuerda de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer aparte, aperturar la articulación probatoria, en la presente causa.

En fecha 29 de abril del presente año, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado escrito de solicitud de ratificación a la medida por parte del Defensor Público Abg. Osmondy Castillo, identificado ut supra.

IV

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

En fecha dieciocho (18) de febrero de (2014), este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. Inspección judicial practicada en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo del particular siguiente: “(…) PRIMERO: con asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que para el momento de realizar la inspección en el lote de terreno supra identificado, se encontraban aproximadamente cincuenta y dos (52) personas en calidad de ocupantes de hecho, del mismo modo se observó la existencia de cuarenta y un (41) cerdos, propiedad del productor y del encargado del fundo, manifestando el segundo de los nombrados que el lote de cerdos antes descritos fueron vacunados por el productor y no existe para el momento de la inspección una certificación de vacunación, también existen cuatro (04) bovinos dentro del predio, manifestando el encargado del fundo que existe un lote de catorce (14) bovinos que se encuentran fuera de la granja por falta de pasto,.(…)”.

  2. En fecha catorce (14) de Marzo de (2014), fue consignado por el Médico Veterinario, funcionaria adscrita al INSAI, el siguiente medio probatorio: Informe Técnico de inspección Judicial.

    A este medio se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias: “(…) existen para el momento de la visita 41 cerdos cuyos propietarios son el Sr E.l. (12) y el propietario de la finca Sr Blanco (29), los cuales han sido vacunados por el mismo productor por lo que no tienen para el momento de la visita certificado de vacunación de los cerdos, esta cría es de manera artesanal y los tienen ubicados en una edificación con piso, techo, bebederos automáticos, sala de maternidad y el desagüe va a una tanquilla recolectora de sólidos que luego es recolectada y utilizada como abono y el líquido es direccionado hacia unos 100 metros del sitio de crianza a través de una tubería de PVC y enterrada bajo tierra, por lo que no despide malos olores que puedan afectar a la comunidad, así mismo el Sr Blanco es propietario de 18 bovinos de los cuales se pudo observar solo cuatro (04) debido a que no existe pasto en la finca y debieron ser trasladados (14) a otra finca hace dos meses al sector la v.d.M.U., pues en la actualidad no tienen disponibilidad de pasto de corte que el mismo buscaba diariamente en sectores aledaños a la finca, estos bovinos han venido recibiendo vacunación tanto privada como por el INSAI según consta en Certificados de Vacunación en el expediente mostrado durante la visita, cuya fecha data desde el año 2009 hasta la fecha. (…).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

    De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el art. 152, que señala:

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

    4.- El mantenimiento de la biodiversidad

    5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

    .

    Por otra parte, el art. 196 de la Ley ut supra, establece que:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, señala que:

    El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    . (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

    Asimismo, tenemos que la ley especial impone a los Jueces Agrarios el deber de ser garantes de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado, es decir, que debe velarse porque la actividad agroproductiva se desarrolle en f.a. con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y, perjudicial sobre el mismo. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2010; p.84).

    Ahora bien, esta juzgadora hace necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de que, forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les dé el uso para el cual están afectadas, tenemos que, en el caso que nos ocupa, la parte opositora a la medida manifestó en la Audiencia Única celebrada que en ningún momento han tramitado solicitud alguna de desafectación del lote de terreno por ante los organismos correspondientes, de igual forma, no fue presentado en la articulación probatoria prueba alguna que demuestre el cambio de uso de las tierras, por lo que, mal podría dársele un uso distinto para el cual deben ser utilizadas, el cual es netamente con vocación agraria. En definitiva quien aquí juzga considera que, el decreto de cada uno de los particulares que arropan la medida cautelar son determinantes para el mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base a los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional con la finalidad de concretar las condiciones más favorables al entorno social e interés colectivo en la unidad de producción ubicada en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en consecuencia, se RATIFICA la medida de protección a la actividad agraria, en los mismos términos en que fue dictada. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 2, 13, 41, 62, 117, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: RATIFICA en los mismos términos la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, decretada en fecha diecisiete 17 de marzo de dos mil catorce (2014) sobre la unidad de producción ubicada en el asentamiento campesino Camunare Sector I del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por R.M. y R.R.; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Terrenos ocupados por M.L. y Oeste: Terrenos ocupados por R.M. y camino interno.

    Publíquese, Regístrese y, Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG. I.N.R.R.

    LA JUEZA

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 505. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    INRR/YPR/nagelis

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