Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002754

ASUNTO : LP01-P-2009-002754

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la presente desestimación de la denuncia incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO:

En fecha 03-04-09, la ciudadana E.T.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.930, domiciliada en Residencias La Floresta, torre E, PB, sector La Pedregosa, Estado Mérida, interpuso denuncia ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, contra la ciudadana M.T.P.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Milla, avenida 02 Lora, casa N° 11-42, Mérida, Estado Mérida, manifestando que desde hace aproximadamente un año la misma le profiere ofensas de manera verbal, le envía mensajes de texto amenazantes e invadió su correo electrónico bloqueándolo.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

En su escrito señala lo siguiente:

…Del análisis de los elementos de los hechos denunciados por la ciudadana E.T.P.Q., nos encontramos en presencia del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, el cual textualmente establece lo siguiente: Artículo 175: Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Lo subrayado es nuestro) Por consiguiente se puede evidenciar que el delito existente en la presente investigación, existe un obstáculo legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: Artículo 301 Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Lo subrayado es nuestro). Si bien es cierto, este mismo delito de Amenazas se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuya pena es prisión de diez a veintidós meses, la mencionada norma jurídica tiene un objetivo común el cual es erradicar la violencia de género, ya que la Violencia de Género, es todo acto de carácter sexista que se ejerce contra la mujer por el solo hecho de serio, de conformidad con el principio de la unidad de criterio que rige el Ministerio Público, se debe calificar este tipo delito, según lo establecido en la Circular N° DFGR-VF-DGAP-ACJ-DRD-DPIF-8653-2008, la cual indica textualmente lo siguiente: La "Violencia de Género" por su parte comprende todo acto de carácter sexista que se ejerce contra la mujer por el solo hecho de serio; basada en la división social de las funciones entre los géneros, que implica ejecutar una conducta violenta, que se desarrolla en una sociedad organizada sobre estereotipos masculinos y femeninos, creando una separación de roles, espacios y valores, que limitan, diferencian e imponen cargas a unos y otras, otorgándole una valoración superior -incluso por parte de las mujeres- a los inherentes al estereotipo masculino; lo que se traduce en el establecimiento de un orden social, de naturaleza patriarcal, donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que descalifican sistemáticamente sus actividades y sus opiniones. Ahora bien, el conocimiento y manejo de los conceptos antes aludidos permitirá establecer de manera inequívoca cuáles son las conductas penalizadas por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como la identificación del sujeto activo de las mismas; lo que en definitiva se traducirá en una efectiva y eficiente aplicación de la referida Ley Especial. En este orden de ideas, a los fines de identificar si un supuesto de hecho se subsume en alguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el fiscal del Ministerio Público deberá verificar si la conducta del sujeto activo se corresponde con alguno de los elementos presentes en el concepto de la Violencia de Género antes aludido, los cuales pueden ser escindidos de la manera siguiente: Actos Sexistas que implican un menosprecio sistemático a su vida o integridad; física, psicológica, sexual, patrimonial o jurídica, los cuales sólo pueden ser ejecutados por los hombres, Es el caso de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas, Violencia Física, Violencia Sexual, Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, Actos Lascivos y Violencia Patrimonial y Económica. Actos Sexistas que se verifiquen a través de una relación de poder (superioridad- subordinación); del trato discriminatorio, del ejercicio de una actividad lucrativa o profesional; donde la violencia puede ser ejercida tanto por hombres como por mujeres; tal y como se verifica en los tipos penales de: Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual, Acoso Sexual, Violencia Laboral, Esterilización Forzada, Violencia, Institucional, Tráfico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, adicionalmente, cabe acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. incorpora una serie de delitos en los cuales el sujeto activo es calificado; en consecuencia, en los delitos de Violencia Obstétrica, Esterilización Forzada, Ofensa Pública por razones de Género, Violencia Institucional, Obligación de Aviso, Obligación de Tramitar debidamente la Denuncia y Obligación de Implementar Correctivos, el fiscal del Ministerio Público deberá verificar 'la existencia de la cualidad exigida por la norma para calificar al sujeto activo, según sea el caso. En virtud de lo mencionado para establecerse el delito de Amenaza el sujeto activo es un sujeto calificado, en este caso debe ser un hombre, por lo que no se considera que el delito de amenazas que se ventila se encuadre en este tipo penal, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal considera que la fiscalía Primera del Ministerio Público se encuentra ante un obstáculo legal para proseguir con el desarrollo del proceso, ya que el delito de amenazas previsto y sancionado en el Código Penal debe presentar querella la parte agraviada.

En tal sentido lo procedente y conforme a derecho es decretar la DESESTIMACIÓN de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos que plantea la víctima existe un obstáculo legal.

La conducta típica de la investigada y la señalada por parte de la fiscalía como realizada por parte del denunciado, perfectamente encuadra en el delito en que funda su pretensión; esto es, AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, ya que se usaron probablemente violencias o amenazas entre los dos (denunciante y denunciado); cosa la cual se materializó cuando narra en su denuncia como se sucedieron los hechos

En efecto estudiadas y analizada tanto la estructura típica de la norma, como su estructura complementaria del artículo en examen, se evidencia que en principio el núcleo rector está constituido por el verbo “ejercer”, seguido del sustantivo violencia sobre la cosa objeto del que se tiene un pretendido derecho, que se constituyen en la estructura complementaria o residual de la mima. Esta última circunstancia se erige en el caso en estudio, cuando la violencia se ejerce verbalmente para intimidar o amenazar a la denunciante.-

Por otra parte dicha norma del artículo 175 del Código Penal, prevé otro tipo residual, determinado por el verbo “amenazar” a que hace mención el primer aparte, con lo que la tipología delictual es compleja, dado que presenta dos circunstancias que caracterizan la conducta como lo son: la violencia y/o la amenaza, que es la forma compleja alternativa que trae dicha disposición. Luego se tiene en el tipo complementario de la norma, la “Condición Objetiva de Punibilidad” que hace referencia la parte in fine de la misma, cuando refiere la necesidad de la instancia de parte como requisito de punibilidad para intentar la acción y sostenerla en juicio.

Como corolario de estas afirmaciones, es menester dar la razón a la representación fiscal en la pretensión incoada y sometida a examen jurisdiccional, pues los hechos señalados indefectiblemente requieren el impulso procesal del legitimatio ad causam para ejercitar su derecho de accionar; siéndole vedado al Ministerio Público intentar o proseguir acciones como la presente, pues carece de legitimidad para ello.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos del artículo 302 eiusdem

TERCERO

Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem.

EL JUEZ DE CONTROL 5

ABOG. C.L.M.Z.

EL SECRETARIO

En fecha ___________se libraron boletas_____

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR