Decisión nº 504 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6503

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: E.M.M.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:

E.A., RAFAEL PINEDA, GRETDY SOLARTE,

D.A., ESTEBAN COLINA Y J.L.B.

DEMANDADO: R.A.C.W.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

LIZBECTH BELLOSO

NIÑO: J.D.M.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas procesales que la ciudadana E.M.M.R., venezolana, mayor de edad, Técnica Superior en Publicidad y Mercadeo, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.577, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo J.D.M.R., actualmente con dos (02) años de edad, asistida por la abogada J.D.D.C., Defensora Quincuagésima Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; intentó demanda de INQUISIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano R.A.C.W., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.691.203, y del mismo domicilio.

La expresada pretensión está basada -en resumen- en los siguientes aspectos: La accionante afirmó que en el mes de julio de 2003, inició relación amorosa con el ciudadano R.A.C.W., quien se desempeña como presidente del Grupo OGUC (GRUPO OCANDO, GONZALEZ, URDANETA, CASTELLANOS), y que a raíz de esa relación le ofreció trabajo en la Empresa ROYAL CARS, como Directora Administrativa, manteniendo una relación diaria y constantes relaciones sexuales, quedando embarazada de él en el mes de noviembre del año 2003, velando por su maternidad durante los primeros cuatro meses de gestación, reconociendo su paternidad; no obstante en el mes de abril del año 2004, cambió de actitud manteniendo una posición irresponsable, no asumiendo su obligación paterna; que al nacer su hijo mantuvo la misma actitud, haciendo caso omiso a las constantes proposiciones para reconocer de forma voluntaria al niño, a pesar de haber dicho que le iba a dar el apellido cuando el mismo certificara que era su hijo real; que está segura que el ciudadano R.A.C.W., es el padre biológico de su hijo, pues para la fecha en que salió embarazada solo mantenía relaciones sexuales con él, que él sabia que cuando tuvieron esas relaciones sexuales estaba en período de ovulación, diciéndole que sí salía embarazada no tendrían ningún tipo de problemas.

La anterior demanda y los recaudos acompañados, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, fueron admitidos, ordenándose: a. Citar al ciudadano R.A.C.W. a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda intentada en su contra; b. La publicación de un edicto de conformidad con lo establecido 507 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, pero en relación a la prueba de experticia Hematológica y Heredobiologica, se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); y, b. La notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta del folio catorce (14), la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No siendo posible la citación personal del demandado, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho que corre inserta al folio quince (15), se ordenó mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, previa solicitud de parte, librar cartel de citación conforme al parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, fue consignado Poder General, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana E.M.M.R., a los abogados en ejercicio E.A., RAFAEL PINEDA, GRETDY SOLARTE, D.A., ESTEBAN COLINA Y J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.344, 83.303, 83.210, 90.578, 99.109 y 108.381, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28-06-2005.

En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado GRETDY SOLARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el cartel de citación, el cual fue agregado a las actas en fecha 19 de octubre de 2005; y en fecha 02 de noviembre de 2005, la secretaria de este Despacho se trasladó a fin de fijar cartel de citación del ciudadano R.A.C.W., dejando expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia del folio treinta y cinco (35), consignación de ejemplar del Diario la Verdad donde aparece el edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, las abogadas G.M. Y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 21.453 y 90.575, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandado de autos, tal como se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 17-10-2005, anotado bajo el No. 38, Tomo 69; se dieron por citadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, las abogadas G.M. Y E.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandado, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por la demandante por ser inciertos y el derecho que pretende aplicarse por improcedente, que lo que es cierto es que la ciudadana E.M.M.R., se desempeñaba como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR`S COMPAÑÍA ANONIMA, cargo este que dejó de desempeñar sin causa justificada y sin mediar comunicación de las razones por las cuales abandono su cargo; que su representado desde hace algunos años mantiene una relación de pareja de manera estable, pública y notoria con la ciudadana I.C.C.M. y de esa unión procrearon a la niña A.C.C.C., que su representado canceló en su totalidad el monto para la realización de una prueba para determinar la paternidad del niño de autos ante la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual se practicó de manera voluntaria junto con la ciudadana E.M.M.R., arrojando como resultado que debía ser excluido como padre del n.J.D.M.R., no obstante a ello, la ciudadana mencionada intentó, junto a la Defensora, la presente demanda. Asimismo, impugnó el medio probatorio de la fotografía por no cumplir con los requisitos legales para su promoción. Finalmente señaló los medios probatorios tendientes a desvirtuar el derecho y las alegaciones de la presente pretensión.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano R.A.C.W., revocó poder conferido a las abogadas G.M. Y E.R., y en la misma fecha confirió Poder Judicial Apud Acta a la abogada LIZBECTH BELLOSO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el No. 89.984.

En fecha 18 de mayo de 2006, fue consignada a las actas comunicación emanada del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2006, se celebró el Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la abogada LIZBECTH BELLOSO actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C., no compareciendo la parte actora, por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente. La parte demandada incorporó las pruebas que quería hacer valer en el presente juicio, y una vez evacuadas, procedió a realizar las conclusiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS

En el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada incorporó las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Corre al folio cuarenta y ocho (48), copia certificada de acta de Nacimiento No. 1835, donde se evidencia el vínculo de filiación del ciudadano R.A.C.W. con la niña A.C.C.C.; que fue incorporada con la finalidad de demostrar que esta niña forma parte del hogar estable constituido por los ciudadanos R.C. e I.C., y al folio cuarenta y nueve (49), original de constancia de concubinato entre los ciudadanos R.A.C.W. Y I.C.C., emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.l.c.f. incorporadas con la finalidad de demostrar que los ciudadanos mencionados mantienen desde hace varios años una relación o unión estable de hecho y que esa relación procrearon una hija. Dichos documentos, aun cuando son públicos por ser autorizados con las solemnidades legales por funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; no constituyen una prueba fehaciente para demostrar que no es posible que el demandado pueda tener otros hijos, ni tener relaciones con otra mujer, por el hecho de mantener una relación estable con otra y haber procreado en esa relación una hija; aunado al hecho de que la constancia de concubinato expedida por una Intendencia, no puede ser apreciada en instancia judicial, por cuanto debe ser declarado el concubinato por un Juez, previo el procedimiento establecido por la ley para ello, en consecuencia, se desestiman dichos instrumentos por considerarse impertinentes.

  2. Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) original de recibo de pago realizado por el ciudadano R.A.C.W. a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de “Paternidad”; copia simple de planilla de deposito, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y por ser un hecho público y notorio que esas son las formas utilizadas por los bancos para las operaciones de deposito en cuenta, y de ella se evidencia que el ciudadano R.A.C.W. depositó a nombre de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo); y finalmente original de recibo de pago a nombre del ciudadano antes mencionado por la cantidad señalada, emanado por la Unidad de Genética Médica de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por concepto de pago del estudio técnico de la prueba para la determinación de Paternidad Biológica mediante el análisis de ADN, segunda parte. Los mencionados recibos de pagos y la planilla de depósito al ser adminiculados logran demostrar que el ciudadano R.A.C.W. canceló la cantidad exigida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para la práctica de la prueba de Paternidad Biológica.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL

  1. Oficio emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que corre al folio ciento veinte (120), contentivo de Informe de la Experticia sobre Indagación de Filiación Biológica practicada a los ciudadanos R.A.C.W., E.M.M.R. y al n.J.D.M.R., el cual posee valor probatorio por haber sido respuesta del oficio No. 1238 de fecha 05 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido el ente comisionado por este tribunal para la realización de la prueba hematológica y heredobiologica (ADN); aunado a que constituye un hecho notorio que es un órgano de reconocida aptitud determinada por la ley, en virtud de haber sido creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, mediante decreto No. 521 del 9 de enero de 1959, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y catalogado por el M.T., en reiteradas sentencias, como el único órgano facultado para la evacuación de la referida prueba, por cuanto posee exclusivamente en Venezuela de una tecnología Molecular para la realización de dicha prueba, y cuyos integrantes son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia. De dicho informe se desprende que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos y niño de autos el día 03-06-2006, que al conocerse los fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hijo) se pudo observar la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo); que cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes en la tres persona involucradas (madre, hijo y padre presuntivo), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados no se ha podido excluir la paternidad. Se pudo apreciar que entre los ciudadanos E.M.M.R., R.A.C.W. y el n.J.D.M.R., hubo una exclusión en cuatro (04) de los sistemas utilizados (D1S80, D2S320, SCA10i9 Y D1S495), en consecuencia, se excluyó la paternidad en cuatro sistemas fenotípicos, por ello el ciudadano R.A.C.W., no puede ser el progenitor biológico del n.J.D.M.R., según los resultados de los sistemas referidos.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL: La misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio de los ciudadanos que se señalan a continuación:

  1. La ciudadana G.J.G.C., venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, soltera, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.763, domiciliada en sector La Arriaga, Parcelamiento La Arriaga, casa No. 13-123, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; quien manifestó conocer a los ciudadanos R.A.C.W. y E.M.M.R., de la empresa donde laboran; que nunca los vio juntos dentro de la empresa, y siempre veía a la referida ciudadana bajándose de distintos carros; que el ciudadano R.C., mantiene actualmente una relación Concubinaria, estable con la Ciudadana I.C.C.M., quien trabaja dentro de la empresa y que tiene una hija llamada ARIANNA y me supo que hace dos meses que dio a luz un varón; que le consta que tiene una relación con la ciudadana I.C., porque en las reuniones sociales que se hacen dentro de la empresa siempre llegan juntos, se van juntos, siempre llegan en familia y también llevan a un hijo de ella que no es del señor RONALD, pero asumió su responsabilidad, eso es lo que se dice dentro de la empresa.

  2. La ciudadana A.A.S.E., quien es de nacionalidad venezolana, de veintiocho (28) años de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.871, domiciliado en Urbanización San J.S. 07, vereda 6, casa 11, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó conocer a los ciudadanos R.A.C.W. y E.M.M.R., porque trabajan en la misma empresa, que no le consta que los mencionados ciudadanos hayan tenido una relación porque nunca los vio ni dentro ni fuera de la empresa, y a ella se le conocía varias relaciones pero con otros hombres; que le consta que el ciudadano R.A.C.W. tiene una relación estable con la ciudadana I.C.C.M. porque tienen 2 hijos de ambos, una niña y un niño, y uno de ella a quien él acepta y lo reconoce; y la ciudadana E.M.M.R. se va a casar el 15 de Diciembre del presente año (2006).

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación, sin embargo, puede ocurrir que los hijos no nazcan dentro de esa unión en pareja, sino dentro de una relación extramatrimonial, caso en el cual no hay correspondencia entre la filiación y la procreación y la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. En estos casos la paternidad se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

Al respecto Código Civil Venezolano establece en su articulado lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, en cuanto a este respecto específicamente los artículos 210 y 226 establecen lo siguiente:

Artículo 210: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código”.

Artículo 226: "A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

De lo anterior se desprende para durante el juicio de inquisición de paternidad, el demandante debe comprobar bien la posesión de estado del hijo del pretendido padre, o bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción, dentro de los primeros cientos veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo, y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, empleándose para ello todo género de pruebas de las establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Respecto de la inasistencia de la parte demandante al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial, donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tal efecto el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."

Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que la actora no compareció en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegó causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, debido a que en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, no hizo acto de presencia, no logrando probar los presupuestos establecidos en el artículo 226 del Código Civil, para la procedencia de la presente acción, como son la posesión de estado del hijo con el pretendido padre, ni la cohabitación de la demandante con el pretendido padre en el período de la concepción, dentro de los primeros cientos veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo, ni la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

Por el contrario la parte demanda compareció por medio de apoderado judicial, al acto oral de evacuación de pruebas e incorporó las pruebas que quiso hacer valer para enervar la acción intentada, a saber:

Con respecto a la declaración de los testigos, los cuales fueron examinados conforme a las reglas del examen de testigos previstas en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presenciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que los ciudadanos E.M.M.R. y R.A.C.W., no tenían una relación de pareja, y que el último de los nombrados tiene una relación estable con otra persona, con quien procreó dos (02) hijos, sin embargo, el hecho de que tenga una relación estable con otra mujer y que haya procreado hijos en esa relación, es irrelevante, por cuanto como se dijo anteriormente, ello no implica que el demandado pueda tener otros hijos y que tenga una relación no estable con otra mujer, hecho este que no será tomado en cuenta, pero sí será considerado lo manifestado por los testigos en cuanto a que los ciudadanos E.M.M.R. y R.A.C.W., no tenían una relación de pareja.

Aunado a lo anterior, está el Informe de la Experticia sobre Indagación de Filiación Biológica practicada a los ciudadanos R.A.C.W., E.M.M.R. y al n.J.D.M.R., que fue incorporado igualmente por la parte demandada en el acto oral de pruebas, de lo que se pudo apreciar que hubo una exclusión en cuatro (04) de los sistemas utilizados (D1S80, D2S320, SCA10i9 Y D1S495), en consecuencia, se excluyó la paternidad en cuatro sistemas fenotípicos, por ello el ciudadano R.A.C.W., no puede ser el progenitor biológico del n.J.D.M.R., según los resultados de los sistemas referidos.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de este fallo, aunado a los elementos probatorios aportados por la parte demandada que han sido ya analizados, considera quien aquí decide, que no hay duda de que el ciudadano R.A.C.W., no es el padre biológico del n.J.D.M.R., por lo que la acción propuesta por la ciudadana E.M.M.R., no ha prospera en derecho y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.M.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.785.577, en nombre y representación del n.J.D.M.R., contra el ciudadano R.A.C.W., titular de la céde INQUISICIÓN DE PATERNIDAD dula de identidad No. V-9.691.203;

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 504. La Secretaria.-

Exp.6503

IHP/nancy*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6503

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: E.M.M.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:

E.A., RAFAEL PINEDA, GRETDY SOLARTE,

D.A., ESTEBAN COLINA Y J.L.B.

DEMANDADO: R.A.C.W.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:

LIZBECTH BELLOSO

NIÑO: J.D.M.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas procesales que la ciudadana E.M.M.R., venezolana, mayor de edad, Técnica Superior en Publicidad y Mercadeo, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.577, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo J.D.M.R., actualmente con dos (02) años de edad, asistida por la abogada J.D.D.C., Defensora Quincuagésima Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; intentó demanda de INQUISIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano R.A.C.W., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.691.203, y del mismo domicilio.

La expresada pretensión está basada -en resumen- en los siguientes aspectos: La accionante afirmó que en el mes de julio de 2003, inició relación amorosa con el ciudadano R.A.C.W., quien se desempeña como presidente del Grupo OGUC (GRUPO OCANDO, GONZALEZ, URDANETA, CASTELLANOS), y que a raíz de esa relación le ofreció trabajo en la Empresa ROYAL CARS, como Directora Administrativa, manteniendo una relación diaria y constantes relaciones sexuales, quedando embarazada de él en el mes de noviembre del año 2003, velando por su maternidad durante los primeros cuatro meses de gestación, reconociendo su paternidad; no obstante en el mes de abril del año 2004, cambió de actitud manteniendo una posición irresponsable, no asumiendo su obligación paterna; que al nacer su hijo mantuvo la misma actitud, haciendo caso omiso a las constantes proposiciones para reconocer de forma voluntaria al niño, a pesar de haber dicho que le iba a dar el apellido cuando el mismo certificara que era su hijo real; que está segura que el ciudadano R.A.C.W., es el padre biológico de su hijo, pues para la fecha en que salió embarazada solo mantenía relaciones sexuales con él, que él sabia que cuando tuvieron esas relaciones sexuales estaba en período de ovulación, diciéndole que sí salía embarazada no tendrían ningún tipo de problemas.

La anterior demanda y los recaudos acompañados, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, fueron admitidos, ordenándose: a. Citar al ciudadano R.A.C.W. a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda intentada en su contra; b. La publicación de un edicto de conformidad con lo establecido 507 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, pero en relación a la prueba de experticia Hematológica y Heredobiologica, se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); y, b. La notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta del folio catorce (14), la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No siendo posible la citación personal del demandado, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho que corre inserta al folio quince (15), se ordenó mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, previa solicitud de parte, librar cartel de citación conforme al parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, fue consignado Poder General, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana E.M.M.R., a los abogados en ejercicio E.A., RAFAEL PINEDA, GRETDY SOLARTE, D.A., ESTEBAN COLINA Y J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.344, 83.303, 83.210, 90.578, 99.109 y 108.381, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28-06-2005.

En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado GRETDY SOLARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el cartel de citación, el cual fue agregado a las actas en fecha 19 de octubre de 2005; y en fecha 02 de noviembre de 2005, la secretaria de este Despacho se trasladó a fin de fijar cartel de citación del ciudadano R.A.C.W., dejando expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia del folio treinta y cinco (35), consignación de ejemplar del Diario la Verdad donde aparece el edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, las abogadas G.M. Y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 21.453 y 90.575, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandado de autos, tal como se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 17-10-2005, anotado bajo el No. 38, Tomo 69; se dieron por citadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, las abogadas G.M. Y E.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandado, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por la demandante por ser inciertos y el derecho que pretende aplicarse por improcedente, que lo que es cierto es que la ciudadana E.M.M.R., se desempeñaba como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR`S COMPAÑÍA ANONIMA, cargo este que dejó de desempeñar sin causa justificada y sin mediar comunicación de las razones por las cuales abandono su cargo; que su representado desde hace algunos años mantiene una relación de pareja de manera estable, pública y notoria con la ciudadana I.C.C.M. y de esa unión procrearon a la niña A.C.C.C., que su representado canceló en su totalidad el monto para la realización de una prueba para determinar la paternidad del niño de autos ante la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual se practicó de manera voluntaria junto con la ciudadana E.M.M.R., arrojando como resultado que debía ser excluido como padre del n.J.D.M.R., no obstante a ello, la ciudadana mencionada intentó, junto a la Defensora, la presente demanda. Asimismo, impugnó el medio probatorio de la fotografía por no cumplir con los requisitos legales para su promoción. Finalmente señaló los medios probatorios tendientes a desvirtuar el derecho y las alegaciones de la presente pretensión.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano R.A.C.W., revocó poder conferido a las abogadas G.M. Y E.R., y en la misma fecha confirió Poder Judicial Apud Acta a la abogada LIZBECTH BELLOSO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el No. 89.984.

En fecha 18 de mayo de 2006, fue consignada a las actas comunicación emanada del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2006, se celebró el Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la abogada LIZBECTH BELLOSO actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C., no compareciendo la parte actora, por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente. La parte demandada incorporó las pruebas que quería hacer valer en el presente juicio, y una vez evacuadas, procedió a realizar las conclusiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS

En el acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandada incorporó las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Corre al folio cuarenta y ocho (48), copia certificada de acta de Nacimiento No. 1835, donde se evidencia el vínculo de filiación del ciudadano R.A.C.W. con la niña A.C.C.C.; que fue incorporada con la finalidad de demostrar que esta niña forma parte del hogar estable constituido por los ciudadanos R.C. e I.C., y al folio cuarenta y nueve (49), original de constancia de concubinato entre los ciudadanos R.A.C.W. Y I.C.C., emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.l.c.f. incorporadas con la finalidad de demostrar que los ciudadanos mencionados mantienen desde hace varios años una relación o unión estable de hecho y que esa relación procrearon una hija. Dichos documentos, aun cuando son públicos por ser autorizados con las solemnidades legales por funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; no constituyen una prueba fehaciente para demostrar que no es posible que el demandado pueda tener otros hijos, ni tener relaciones con otra mujer, por el hecho de mantener una relación estable con otra y haber procreado en esa relación una hija; aunado al hecho de que la constancia de concubinato expedida por una Intendencia, no puede ser apreciada en instancia judicial, por cuanto debe ser declarado el concubinato por un Juez, previo el procedimiento establecido por la ley para ello, en consecuencia, se desestiman dichos instrumentos por considerarse impertinentes.

  2. Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) original de recibo de pago realizado por el ciudadano R.A.C.W. a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de “Paternidad”; copia simple de planilla de deposito, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y por ser un hecho público y notorio que esas son las formas utilizadas por los bancos para las operaciones de deposito en cuenta, y de ella se evidencia que el ciudadano R.A.C.W. depositó a nombre de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo); y finalmente original de recibo de pago a nombre del ciudadano antes mencionado por la cantidad señalada, emanado por la Unidad de Genética Médica de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por concepto de pago del estudio técnico de la prueba para la determinación de Paternidad Biológica mediante el análisis de ADN, segunda parte. Los mencionados recibos de pagos y la planilla de depósito al ser adminiculados logran demostrar que el ciudadano R.A.C.W. canceló la cantidad exigida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para la práctica de la prueba de Paternidad Biológica.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL

  1. Oficio emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que corre al folio ciento veinte (120), contentivo de Informe de la Experticia sobre Indagación de Filiación Biológica practicada a los ciudadanos R.A.C.W., E.M.M.R. y al n.J.D.M.R., el cual posee valor probatorio por haber sido respuesta del oficio No. 1238 de fecha 05 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido el ente comisionado por este tribunal para la realización de la prueba hematológica y heredobiologica (ADN); aunado a que constituye un hecho notorio que es un órgano de reconocida aptitud determinada por la ley, en virtud de haber sido creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, mediante decreto No. 521 del 9 de enero de 1959, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y catalogado por el M.T., en reiteradas sentencias, como el único órgano facultado para la evacuación de la referida prueba, por cuanto posee exclusivamente en Venezuela de una tecnología Molecular para la realización de dicha prueba, y cuyos integrantes son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia. De dicho informe se desprende que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos y niño de autos el día 03-06-2006, que al conocerse los fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hijo) se pudo observar la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo); que cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes en la tres persona involucradas (madre, hijo y padre presuntivo), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados no se ha podido excluir la paternidad. Se pudo apreciar que entre los ciudadanos E.M.M.R., R.A.C.W. y el n.J.D.M.R., hubo una exclusión en cuatro (04) de los sistemas utilizados (D1S80, D2S320, SCA10i9 Y D1S495), en consecuencia, se excluyó la paternidad en cuatro sistemas fenotípicos, por ello el ciudadano R.A.C.W., no puede ser el progenitor biológico del n.J.D.M.R., según los resultados de los sistemas referidos.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL: La misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio de los ciudadanos que se señalan a continuación:

  1. La ciudadana G.J.G.C., venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, soltera, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.763, domiciliada en sector La Arriaga, Parcelamiento La Arriaga, casa No. 13-123, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; quien manifestó conocer a los ciudadanos R.A.C.W. y E.M.M.R., de la empresa donde laboran; que nunca los vio juntos dentro de la empresa, y siempre veía a la referida ciudadana bajándose de distintos carros; que el ciudadano R.C., mantiene actualmente una relación Concubinaria, estable con la Ciudadana I.C.C.M., quien trabaja dentro de la empresa y que tiene una hija llamada ARIANNA y me supo que hace dos meses que dio a luz un varón; que le consta que tiene una relación con la ciudadana I.C., porque en las reuniones sociales que se hacen dentro de la empresa siempre llegan juntos, se van juntos, siempre llegan en familia y también llevan a un hijo de ella que no es del señor RONALD, pero asumió su responsabilidad, eso es lo que se dice dentro de la empresa.

  2. La ciudadana A.A.S.E., quien es de nacionalidad venezolana, de veintiocho (28) años de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.871, domiciliado en Urbanización San J.S. 07, vereda 6, casa 11, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó conocer a los ciudadanos R.A.C.W. y E.M.M.R., porque trabajan en la misma empresa, que no le consta que los mencionados ciudadanos hayan tenido una relación porque nunca los vio ni dentro ni fuera de la empresa, y a ella se le conocía varias relaciones pero con otros hombres; que le consta que el ciudadano R.A.C.W. tiene una relación estable con la ciudadana I.C.C.M. porque tienen 2 hijos de ambos, una niña y un niño, y uno de ella a quien él acepta y lo reconoce; y la ciudadana E.M.M.R. se va a casar el 15 de Diciembre del presente año (2006).

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación, sin embargo, puede ocurrir que los hijos no nazcan dentro de esa unión en pareja, sino dentro de una relación extramatrimonial, caso en el cual no hay correspondencia entre la filiación y la procreación y la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. En estos casos la paternidad se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

Al respecto Código Civil Venezolano establece en su articulado lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, en cuanto a este respecto específicamente los artículos 210 y 226 establecen lo siguiente:

Artículo 210: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código”.

Artículo 226: "A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

De lo anterior se desprende para durante el juicio de inquisición de paternidad, el demandante debe comprobar bien la posesión de estado del hijo del pretendido padre, o bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción, dentro de los primeros cientos veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo, y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, empleándose para ello todo género de pruebas de las establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Respecto de la inasistencia de la parte demandante al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial, donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tal efecto el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."

Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que la actora no compareció en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegó causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, debido a que en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, no hizo acto de presencia, no logrando probar los presupuestos establecidos en el artículo 226 del Código Civil, para la procedencia de la presente acción, como son la posesión de estado del hijo con el pretendido padre, ni la cohabitación de la demandante con el pretendido padre en el período de la concepción, dentro de los primeros cientos veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo, ni la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

Por el contrario la parte demanda compareció por medio de apoderado judicial, al acto oral de evacuación de pruebas e incorporó las pruebas que quiso hacer valer para enervar la acción intentada, a saber:

Con respecto a la declaración de los testigos, los cuales fueron examinados conforme a las reglas del examen de testigos previstas en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presenciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que los ciudadanos E.M.M.R. y R.A.C.W., no tenían una relación de pareja, y que el último de los nombrados tiene una relación estable con otra persona, con quien procreó dos (02) hijos, sin embargo, el hecho de que tenga una relación estable con otra mujer y que haya procreado hijos en esa relación, es irrelevante, por cuanto como se dijo anteriormente, ello no implica que el demandado pueda tener otros hijos y que tenga una relación no estable con otra mujer, hecho este que no será tomado en cuenta, pero sí será considerado lo manifestado por los testigos en cuanto a que los ciudadanos E.M.M.R. y R.A.C.W., no tenían una relación de pareja.

Aunado a lo anterior, está el Informe de la Experticia sobre Indagación de Filiación Biológica practicada a los ciudadanos R.A.C.W., E.M.M.R. y al n.J.D.M.R., que fue incorporado igualmente por la parte demandada en el acto oral de pruebas, de lo que se pudo apreciar que hubo una exclusión en cuatro (04) de los sistemas utilizados (D1S80, D2S320, SCA10i9 Y D1S495), en consecuencia, se excluyó la paternidad en cuatro sistemas fenotípicos, por ello el ciudadano R.A.C.W., no puede ser el progenitor biológico del n.J.D.M.R., según los resultados de los sistemas referidos.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de este fallo, aunado a los elementos probatorios aportados por la parte demandada que han sido ya analizados, considera quien aquí decide, que no hay duda de que el ciudadano R.A.C.W., no es el padre biológico del n.J.D.M.R., por lo que la acción propuesta por la ciudadana E.M.M.R., no ha prospera en derecho y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana E.M.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.785.577, en nombre y representación del n.J.D.M.R., contra el ciudadano R.A.C.W., titular de la cédula de identidad No. V-9.691.203;

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 504. La Secretaria.-

Exp.6503

IHP/nancy*

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