Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de abril de 2014

204º y 155º

I

ASUNTO: AH11-S-2008-000158/45614

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

La SOLICITANTE, ciudadana F.Y.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.962.876, representada por los abogados DIONNICE MELENDEZ DE SAN JOSE, H.A. e I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.968, 52.760 y 13.732, respectivamente, presentó formal solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició el 21 de mayo de 2008; quedando admitida en fecha 2 de julio de 2008, librándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público el 6 de agosto de 2008, practicándose el 14 de octubre de 2008, en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) de esta Circunscripción Judicial; dejando constancia el Alguacil del Tribunal el 15 de octubre de 2008.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Fiscal 95º, presento escrito en el cual solicita que el Tribunal inste al cumplimiento de la publicación del edicto.

El 10 de diciembre de 2008; la apoderada judicial de la solicitante consigno Cartel del e.d.E..

El día 10 de noviembre de 2009, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano J.F.C.; en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) de esta Circunscripción Judicial.

El día 4 de mayo de 2010, el ciudadano A.R. en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la cual acudió a este Despacho el 13 de mayo de 2010; y manifestó que pudo acceder al expediente.

En fecha 21 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria de este Juzgado; y el 2 de abril de 2013, fue librada nuevamente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera opinión fiscal respecto a la presente solicitud.

El día 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil J.F.C., consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91º); quien acudió el 24 de abril de 2013, y solicitó la notificación de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público; por cuanto fue la que inicialmente conoció sobre la presente causa; siendo acordado el 30 de abril de 2013.

El 30 de abril de 2013, con vista a lo señalado por la Fiscal 91º, se libro nueva boleta a la Fiscal 95º, siendo practicada el 16 de mayo de 2013, según constancia estampada el 23 de mayo de 2013, por el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial.

El día 13 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó fuese dictado sentencia en la presente causa.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRETENSION Y PETITORIO DE LA SOLICITANTE

La parte solicitante aduce en su escrito que en fecha 20 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.082.592; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 504, de fecha 20 de diciembre de 1985; emanado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que en la partida supra, existe un error material; al obviar su segundo nombre; y colocar “Fanny Contreras Colmenares”; siendo lo correcto “F.Y.C.C.”, tal como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada al efecto.

Que para los efectos probatorios de la presente solicitud, consigna; copias certificadas del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento, Cédula de Identidad, en original, y copias fotostáticas del Pasaporte, constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y del titulo de bachiller.

Finalmente solicita, que se ordene corregir el Acta de Matrimonio, ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal, a los efectos de demostrar su nombre correctamente.

II

PUNTO PREVIO

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inicio en el año 2008, cuando aun tenían competencia los tribunales de primera instancia, en materia de rectificación de actas del estado civil, las sumarias o administrativas, es decir, materiales como cambios de letras, palabras mal escritas, etc., así como las de fondo que afectan el fondo del acta, no contenciosas, las primeras presentadas en sede administrativa, ante los registros, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, y las segundas actualmente ante los tribunales de municipio de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia por la materia y cuantía de los tribunales de primera instancia, no obstante, la referida, surtiría los efectos a partir de la entrada en vigencia a tenor de lo establecido en el artículo 4, a saber, a partir del año 2009, y siendo que la presente causa es anterior a la vigencia de la citada resolución, en consecuencia, este Tribunal, sigue siendo el COMPETENTE, para seguir conociendo y entrar a decidir la presente solicitud. Así se establece.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

. Destacado del Tribunal.

De la precitada norma se colige lo previsto por el legislador con respecto a la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en los casos en que obre la solicitud de rectificación de partida; una vez que conste en los autos que conforman el expediente la publicación del cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés alguno con respecto a la presente causa, a los fines de resguardar el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa de los terceros interesados, prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, bajo tales premisas se dimana de los autos, que en fecha 2 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio Civil, por llenar los extremos exigidos en el artículo 770 de la N.A.; constatándose en los autos la publicación del cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos (folio 19); posteriormente, en fechas el 6 de agosto de 2008, 10 de noviembre de 2009, 4 de mayo de 2010, 16 de abril de 2013 y 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de las reiteradas notificaciones a la Fiscalía, siendo la última practicada a la Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público (folio 55); que es la que ha tenido conocimiento de la presente solicitud, sin que hasta la presente fecha conste en las actas opinión.

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha la representación del Ministerio Público, no ha manifestado su opinión encontrándose notificada, y como quiera que los terceros interesados o cualquier persona que pueda verse afectada de sus derechos, con la rectificación del acta que se solicita, no comparecieron dentro del plazo correspondiente; para realizar oposición alguna; resulta necesario para quien aquí conoce emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente solicitud, en atención a los principios de celeridad procesal, debido proceso, la tutela judicial, derecho a la defensa y debido proceso, y a este último el proceso como medio e instrumento útil para lograr la justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 256, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuere planteada la solicitud, se constata el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, y el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

El Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil que, solo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada; y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 eiusdem.

En igual orden el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773, dispone:

Artículo 773.- Concluido el período probatorio (…), el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. (…)

. (Destacado del Tribunal

Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Matrimonio por error material, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el Acta en el Registro Civil; por lo que requiere necesariamente de prueba admisible.

Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante, a los fines de demostrar su petición, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 504, de fecha 20 de diciembre de 1985, emanada por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, objeto de la corrección, del que se desprende que es un documento público, emitido por un funcionario facultado para dar fe del acto celebrado conforme a lo dispuesto en articulo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, resulta posible considerarlo como un medio admisible al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del cual es posible constatar el error cometido, al omitirse el segundo nombre de la solicitante, al colocarla como ciudadana “FANNY CONTRERAS COLMENARES” siendo lo correcto, F.Y.C.C., tal como se puede evidenciar de las pruebas documentales consignadas junto al escrito liberal a saber: originales de la Cédula de Identidad, copia certificada del Acta de Nacimiento, y copias fotostáticas del Pasaporte Serial Nº C1701272 emanado del Ministerio del Interior y Justicia Dirección General de Identificación y Extranjería, la constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; y el Titulo de Bachiller; lo cuales son documentos públicos de carácter administrativos, al ser emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, que d.f.d. acto celebrado y a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la N.a.; y los cuales al ser contrastados con el escrito de solicitud de rectificación de la partida objeto de la presente causa, y con las afirmaciones de hecho contenidas en el mismo, llevan a la convicción para determinar que el nombre correcto y completo de la solicitante, es F.Y.C.C. y no, “FANNY CONTRERAS COLMENARES”, como es reflejado en acta de matrimonio objeto de la presente causa, con lo cual se evidencia la omisión material. Así se establece.

Con fundamento, en los señalamientos expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 504, de fecha 20 de diciembre de 1985, emanada por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, extendida para dejar constancia de la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos C.S.B. y F.Y.C.C., y en consecuencia, ordena corregir la omisión cometida, al identificar a la ciudadana como: “FANNY CONTRERAS COLMENARES”, siendo que su nombre correcto y completo es, F.Y.C.C.. Así se declara.

Definitivamente firme y ejecutoriada insértese íntegramente en el Registro del estado civil, sin alterar el acta rectificada, a través de la nota al margen, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

IV

DECISION

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 504, de fecha 20 de diciembre de 1985, emanada por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, para dejar constancia de la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos C.S.B. y F.Y.C.C., en consecuencia, se ordena corregirla en los términos siguientes: donde señala: “FANNY CONTRERAS COLMENARES” deberá indicar: F.Y.C.C..

Definitivamente firme y ejecutoriada insértese íntegramente en el Registro del estado civil, sin alterar el acta rectificada, a través de la nota al margen, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por la naturaleza del fallo, no hay lugar a la condenatoria en costas.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 771 de la N.A..

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.-

En la misma fecha de hoy, veinte cinco (25) de abril del año 2014 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.

SMC/AKBM/CS

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