Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de Septiembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO: AP11-V-2013-001187

PARTE ACTORA: Ciudadana G.A.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.136.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.172.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.Y.C.M., Á.R.H.A., J.J.A.M. y M.A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.343, 81.467, 240.158 y 115.643, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva)

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada en fecha 23 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.

En fecha 28 de octubre de 2013 este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 20 de noviembre de 2013 se libró compulsa de citación dirigida al demandado.

En fecha 21 de enero de 2014 compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 11 de junio de 2014 este juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de junio de ese mismo año.

En fecha 27 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 13 de enero de 2015 este juzgado resolvió lo conducente respecto de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio y la oposición planteada respecto de su admisibilidad.

En fecha 16 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada el 13 de enero de ese mismo año. En tal virtud, se abrió el lapso par la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 08 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia de mérito en esta causa.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la ciudadana G.A.R.A., plantea una pretensión mero declarativa de concubinato y, como fundamento de la misma, expresa las siguientes afirmaciones fácticas:

  1. Que desde el año 2009 la demandante comenzó una relación sentimental con el ciudadano C.E.O.M., alegando que para esa fecha, éste se desempeñaba como Director de Línea en la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que para esa oportunidad la demandante estuvo residenciada en el edificio Alpako, avenida R.G., entre calles Tarabay y Sans, Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en enero de 2010 el ciudadano C.E.O.M. se mudó con la demandante a esa residencia;

  3. Que desde agosto de 2010 los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. se mudaron al inmueble ubicado en la Avenida Ávila, Urbanización Ávila, Residencias Torreávila, apartamento 4-E, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital;

  4. Que el ciudadano C.E.O.M. dejó de trabajar para el referido Ministerio y se decidió en incursionar en actividades mercantiles privadas, afirmando que dicho ciudadano creó dos empresas de vigilancia privada denominadas DELTA SERENOS, S.A. y GOOGLE SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A.;

  5. Que el demandado no pudo participar como accionista de las mencionadas compañías debido al cargo que había dejado recientemente en aquel ministerio, y que en su lugar de accionista principal, el demandado decidió designar a su primo, ciudadano F.R.V., como dueño de todas las acciones;

  6. Que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. posteriormente registraron dos compañías de construcción, a saber, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES IVHERCA, C.A. y CORPORACION MULTY INSUMOS, C.A., y que de forma lícita lograron unos contratos con la Administración Pública, lo que afirmó producirles unos ingresos aceptables;

  7. Que los fines de semana la ciudadana G.A.R.A. preparaba la comida para los obreros que trabajaban en las obras civiles relacionadas con los contratos obtenidos, que también realizó labores administrativas y que se comportó como pareja del ciudadano C.E.O.M.;

  8. Que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. acordaron casarse a finales de 2010, pero que ésto no se materializó por desavenencias de pareja, y que, sin embargo, durante todo el año 2011 y 2012 residieron en el apartamento identificado con las siglas 4-E ubicado en La Florida;

  9. Que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. viajaron a diversos sitios, a saber: Estados Unidos, Panamá, Margarita, Mérida, Barinas, Valencia, Tucacas, Choroní, Anzoátegui, Maturín, Guanare y Barquisimeto. Que siempre hacían reuniones sociales en el apartamento ubicado en La Florida y que también hacían parrilladas en la Quinta Reina en la Urbanización La Florida, donde afirma encontrarse una de las oficinas de las compañías de seguridad, que tenían una relación estable, normal y feliz;

  10. Que a finales de 2012 la ciudadana G.A.R.A. notó una conducta errática en el ciudadano C.E.O.M. y que en diciembre de ese año descubrió que tenía una relación con una mujer de Valencia, a donde el demandado viajaba con frecuencia, y que en febrero de 2013 éste se mudó del apartamento identificado con las siglas 4-E ubicado en La Florida;

  11. Que el ciudadano C.E.O.M. pretendió vivir dos vidas paralelas, tratando de quedarse los días de semana en el apartamento identificado con las siglas 4-E ubicado en La Florida y viajar los viernes a Valencia, lo que impidió por razones de dignidad;

  12. Que durante varios meses ha habido persecuciones y amenazas por parte del demandado para que la demandante se mudara del apartamento identificado con las siglas 4-E ubicado en La Florida, afirmando la demandante que no se mudaría hasta que el demandado le pague lo que ella considera le corresponde como pareja; y,

  13. Que durante tres años los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. estuvieron viviendo de forma normal y permanente bajo el mismo techo.

    Ahora bien, el ciudadano C.E.O.M. en la oportunidad de dar contestación a la demandada, alegó lo siguiente:

  14. Alegó la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción y la del demandado para sostenerla, afirmando que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. iniciaron un noviazgo formal que comenzó en el año 2010 y que efectivamente iban a contraer matrimonio en diciembre de eso año, pero que dicha unión no se llevó a cabo por desavenencias de pareja;

  15. Que no se materializó una unión estable de hecho y que tampoco vivieron juntos, afirmando que cuando se suspendió el matrimonio la relación de noviazgo se extinguió y cada uno hizo su vida por su lado;

  16. Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, puesto que consideró que la misma es una acción fraudulenta que utiliza al órgano administrador de justicia para tratar de despojar al ciudadano C.E.O.M.d. bienes que forman parte de su patrimonio;

  17. Negó y contradijo haber comenzado una relación sentimental con la ciudadana G.A.R.A. en el año 2009, afirmando que para esa fecha la demandante mantenía una relación sentimental con un ciudadano que alegó llamarse HAITAN SABEK;

  18. Que es falso que para el año 2009 el ciudadano C.E.O.M. fuera Director de Línea en la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, afirmando no haber ocupado ese cargo;

  19. Que es falso que el ciudadano C.E.O.M. se haya mudado con la demandante a principios del año 2010 al apartamento identificado con las siglas 4-E ubicado en la urbanización La Florida;

  20. Que si bien es cierto que el ciudadano C.E.O.M. incursionó en actividades mercantiles, alegó no ser propietario de las compañías de vigilancia privada DELTA SERENOS, S.A. y GOOGLE SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A.;

  21. Que es falso que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. hayan registrado las compañías de construcción PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES IVHERCA, C.A. y CORPORACION MULTY INSUMOS, C.A., afirmando que el demandado sí tiene interés en las mencionadas compañías, pero que la demandante no tiene nada que ver con ellas, enunciando que ésta no aportó capital, ni era concubina, ni socia, ni empleada en esas empresas;

  22. Que los bienes que ha adquirido el demandado le pertenecen a éste a título personal;

  23. Negó haberle entregado a finales de 2011 alguna cantidad de dinero a la demandante, asimismo, alegó ser falso que la ciudadana G.A.R.A. preparara la comida de los obreros que trabajaron en las obras y que dicha ciudadana realizara labores administrativas en las compañías de construcción; y,

  24. Que es falso que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. hayan vivido juntos durante tres años en forma permanente, afirmando que el demandado tenía otra pareja y otra residencia;

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Para determinar la eventual procedencia de la acción mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar y valorar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La ciudadana G.A.R.A., en su condición de parte demandante, promovió en este juicio, las siguientes probanzas de carácter documental:

  25. Diversas fotografías que rielan a los folios que van desde el 09 al 30, ambos inclusive, que fueron presentadas con el libelo marcadas como “Anexo 1”. Mediante dichas pruebas la parte actora pretendió demostrar que entre las partes existió una relación de hecho, así como los alegatos expuestos en la demanda. Sin embargo, quien suscribe observa que dichas probanzas fueron inadmitidas por ilegales en su oportunidad debida toda vez que constituyen un medio de prueba libre que carece de autoría, por lo que este juzgado debe abstenerse de pronunciarse respecto de su valoración. Así se hace constar.

  26. Certificado del curso prematrimonial emitido en el año 2010 por la Iglesia Parroquial S.T.A.d.B., el cual riela al folio 31 y se encuentra marcada como “Anexo 2”. Mediante dicha prueba, la actora pretendió demostrar la estabilidad que caracterizó a la relación de hecho que existió entre las partes. Ahora bien, el tribunal observa que el referido medio de prueba fue desechada por ilegal en su oportunidad debida, dado que la misma emana de un tercero y cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.

  27. Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTY INSUMOS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 80, Tomo 5-A, marcada cono “Anexo 3”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que el demandado adquirió una compañía durante la alegada relación concubinaria. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento nada demuestra respecto de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M., por lo que manifiestamente carece de valor probatorio en este asunto, en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.

  28. Copia fotostática de la planilla de liquidación de los derechos arancelarios signada con el N° 008557, de fecha 24 de enero de 2013, conjuntamente con la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, así como copia fotostática de un documento de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos F.R.G.S. y C.E.O.M. sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo “B” ubicado en el nivel 19 de la torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Jardín, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2013, anotado bajo el N° 24, Tomo 05, marcado como “Anexo 4”. Mediante dicha prueba la actora pretende demostrar que el demandado adquirió bienes de fortuna durante la alegada relación concubinaria. Ahora bien, este tribunal observa que dicho instrumento no demuestra la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M., por lo que carece de valor probatorio en este asunto en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.

  29. Copia fotostática de la planilla de liquidación de los derechos arancelarios signada con el N° 003573, de fecha 20 de junio de 2012, copia fotostática del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos C.E.O.M. y E.E.A.D.R., sobre un bien mueble constituido por un vehículo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2012, bajo el N° 40, tomo 56, marcada como “Anexo 5”. Mediante dicha prueba la demandante pretende demostrar que el demandado vendió algunos activos propiedad de la alegada comunidad concubinaria. Ahora bien, este juzgado observa que dicho instrumento carece de valor probatorio para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M., por lo que evidentemente carece de valor probatorio en este juicio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.

  30. Copia fotostática del contrato mediante el cual las compañías LUBRITECH VENEZUELA, S.R.L. y CORPORACIÓN MULTY INSUMOS, C.A., constituyeron un consorcio, autenticado ante la Notaría Pública décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 33, Tomo 123, marcada como “Anexo 6”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que el demandado adquirió bienes de fortuna durante la alegada relación concubinaria. Al respecto, este tribunal observa que dicho instrumento nada aporta para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M., por lo que carece de valor probatorio en el asunto aquí ventilado en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.

  31. Comunicación de fecha 07 de marzo de 2013 dirigida al ciudadano C.E.O.M., con relación al contrato de arrendamiento suscrito el 15 de agosto de 2010 sobre el apartamento identificado con las siglas 4-E ubicado en La Florida, mediante la cual se prorrogaba la fecha del mencionado contrato hasta el 15 de noviembre de 2013, marcada como “Anexo 7”. Mediante dicha prueba la demandante pretende demostrar la estabilidad y seriedad de la alegada relación de hecho existente entre las partes. Al respecto, este tribunal observa que dicho instrumento nada aporta para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M., toda vez el mismo sólo demuestra que el demandado recibió dicha comunicación, por lo que carece de valor probatorio en el asunto aquí ventilado en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.

  32. Recibo de pago de la prima correspondiente a la p.d.s.a. favor de la demandante, emitida en fecha 18 de junio de 2013, la cual riela al folio 100 del expediente y marcada con la letra “A”. Mediante dicha prueba la demandante pretende demostrar el interés que tenía el demandado por la salud de ésta, ello en virtud de la supuesta relación concubinaria existente entre ellos. Ahora bien, este juzgado observa que este medio de prueba fue inadmitido y desechado por ilegal en su oportunidad debida, toda vez que la misma emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se declara.

  33. Contrato de seguro celebrado entre el demandado y la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE, en beneficio de la demandante, la cual riela a los folios 101 y 102, marcado con la letra “B”. Mediante dicha prueba la actora pretende demostrar que el ciudadano C.E.O.M. es el tomador y pagador de la póliza de seguro, cuyo beneficiario es la ciudadana G.A.R.A.. Ahora bien, este tribunal observa que este medio de prueba fue inadmitido y desechado por ilegal en su oportunidad debida, dado que dicha probanza emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se declara.

  34. Copias fotostáticas de diversos recibos de reservación y cancelación de tickets aéreos, que rielan entre los folios 103 al 106, ambos inclusive, marcados con la letra “C” y “D”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que junto con el demandado, como marido y mujer, realizaron diversos viajes de disfrute y placer. Ahora bien, este juzgado observa que estos medios de prueba fueron inadmitidos y desechados en su oportunidad debida, toda vez que las mismas son reproducciones fotostáticas de documentos privados, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se declara.

  35. Recibos denominados boarding pass, que rielan en el folio 107, marcados con la letra E. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que después de haber finalizado el curso prematrimonial, realizó junto con el demandado un viaje de disfrute y placer. Ahora bien, este tribunal observa que este medio de prueba fue inadmitido y desechado por ilegal en su oportunidad debida, dado que dichas probanzas emanan de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se declara.

  36. Catorce (14) fotografías, consignadas junto con su escrito de promoción de pruebas, identificadas con la letra “F”, en las cuales supuestamente aparecen tanto la demandante como el demandado, tomadas durante el transcurso de su aparente relación. Contra dicho medio de prueba libre la representación judicial del demandado formuló oportuna impugnación, recayendo en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de dicha prueba, lo cual no ocurrió en este caso. En virtud de lo anterior, dichas fotografías nada prueban en esta causa. Así se declara.

  37. Fotografía y factura de fecha 25 de agosto de 2010, que aparece emitida por DECOMOBILIA 2000 INVERSIONES C.A., a nombre de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., marcadas con la letra “G”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que el demandado compró diversos bienes que fueron destinados al alegado domicilio concubinario. Contra dicho medio de prueba la representación judicial del demandado formuló oportuna impugnación, recayendo en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de dicha prueba, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que fue inadmitida y desechada por ilegal en su oportunidad debida, toda vez que no fue solicitada su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se declara.

  38. Fotografía y factura de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por CORPORACIÓN DONGBO C.A., a nombre de CORPORACIÓN MULTY INSUMOS C.A., marcadas con la letra “H”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que el demandado compró diversos bienes que fueron destinados al alegado domicilio concubinario. Contra dicho medio de prueba la representación judicial del demandado formuló oportuna impugnación, recayendo en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de dicha prueba, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que fue inadmitida y desechada por ilegal en su oportunidad debida, dado que no fue solicitada su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se declara.

  39. Copia fotostática de la carta de renuncia del demandado a su cargo en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, marcada con la letra “I”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que no ha actuado en la presente causa con mala fe. Ahora bien, este juzgado observa que este medio de prueba fue inadmitido y desechado en su oportunidad debida, toda vez que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento privado, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se declara.

  40. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.C.S.A., S.P.B.R., L.I.M.G. y HAITAN SABEK. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente no se evidenció que se hayan evacuado los testimonios de los ciudadanos L.I.M.G. y HAITAN SABEK ante el juzgado comisionado a los efectos de la evacuación de dicha prueba. Ahora bien, consta en autos resultas recibidas en fecha 10 de diciembre de 2015, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de las declaraciones de las ciudadanas M.C.S.A. y S.P.B.R., que cursan entre los folios 470 al 473, ambos inclusive. Tales testimonios serán sintetizados y a.a.c. únicamente respecto de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en este juicio. Así las cosas, se observa que las indicadas ciudadanas rindieron sus respectivas declaraciones en los siguientes términos:

    16.1 M.C.S.A.: Manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.A.R.A. desde hace veinte años; que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.O.M. desde hace seis años y que lo conoció en una cena donde la demandante se lo presentó como su pareja; que sabe y le consta que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. llevaban una relación estable de hecho, dado que afirmó haber sido compañera de apartamento de los prenombrados; que da fe que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. estuvieron juntos por más de tres años; que da fe que los prenombrados tenían planes de matrimonio; que da fe que viajaban dentro de Venezuela y al exterior; que da fe que G.A.R.A. y C.E.O.M. vivieron en el Edificio Alpako, Av. R.G., ubicada entre calle Tabaray y Av. Sanz, Urb. El Marqués, Municipio sucre del Estado Miranda y que ese fue el apartamento que compartieron como compañeros; que da fe que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. se mudaron para La Florida, Residencia Torre Ávila, apartamento 4-E, Av. Ávila, Caracas y que la demandante todavía vivía allí; y, que compartió con los prenombrados por más de tres años.

    16.2 S.P.B.R.: Manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.A.R.A. desde hace como diez años, que estaba por cumplir once años de graduada y que la había conocido en pasantías; que conoce al ciudadano C.E.O.M. porque trabajó con GABRIELA como hace seis años y él también trabajaba en el Ministerio de Interior y Justicia; que sabe y le consta que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. llevaban una relación estable de hecho porque para la época que trabajaba y vivía con la demandante, ellos comenzaron la relación y que a los pocos meses él se mudó para el apartamento; que mantuvo contacto con ellos siempre y que la relación duró bastante tiempo, que ellos vivieron juntos por más de tres años; que recuerda que CÉSAR era muy detallista con GABRIELA y que siempre todo lo hacían juntos y que pasaban mucho tiempo, que se veían enamorados; que cuando ella se fue a Mérida, los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. fueron allá varias veces, que siempre se encontraban y que comentaban acerca de sus viajes, del tiempo que salían y de los planes que tenía de matrimonio, fiestas, etc.; que vivió con GABRIELA en el apartamento ubicado en el Edificio Alpako, Av. R.G., ubicada entre calle Tabaray y Av. Sanz, Urb. El Marqués, Municipio sucre del Estado Miranda desde antes que comenzaran la relación, y que posteriormente la demandante comenzó a salir con el demandado y que luego éste se mudó para allá; que solo fue una vez al apartamento 4-E ubicado La Florida, Residencia Torre Ávila, Av. Ávila, Caracas, porque era más pequeño, pero que sí vivieron allí y que ella todavía vivía allí, que de hecho ellos siempre compartían allí, que tenían fotos de cumpleaños y de eventos en su apartamento; y, que el tiempo de convivencia de los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. fue de aproximadamente unos cuatro o cinco años, recordando todo lo que compartió con ellos.

    La prueba testifical ha sido materia de reiterados análisis para nuestro máximo tribunal, entre los que puede citar el efectuado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de junio del año 2012, que reza así:

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.

    Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas respectivas que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley.

    Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y revisando cuidadosamente el motivo de las declaración y la confianza que merecen dichas testigos en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que las mismas hicieron constar que conocieron al demandado en un contexto social. Respecto de la primera testigo, alegó haber conocido al demandado como pareja de la demandante y no como su concubino, posteriormente alegó haber vivido con los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. en el Edificio Alpako, Av. R.G., ubicada entre calle Tabaray y Av. Sanz, Urb. El Marqués, Municipio sucre del Estado Miranda, y que tiene conocimiento de que los referidos ciudadanos convivieron por más de tres años, alegato que resulta contradictorio con los dichos de la demandante, toda vez que ésta alegó en el libelo haber mantenido una unión estable de hecho con el demandado desde el 06 de enero de 2010 hasta el 08 de febrero de 2013, asimismo, se alegó en el libelo haberse mudado a principios de enero de 2010 al apartamento 4-E ubicado La Florida, Residencia Torre Ávila, Av. Ávila, Caracas, respecto de la segunda testigo, también alegó haber vivido con la demandante en el Edificio Alpako, Av. R.G., ubicada entre calle Tabaray y Av. Sanz, Urb. El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, seguidamente alegó que podía dar fe de que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. vivieron juntos por más de tres años y posteriormente en la misma declaración, la testigo afirmó que la demandante y el demandado convivieron durante unos cuatro o cinco años, alegatos que evidentemente se contradicen entre si. Asimismo, quien suscribe observa que ambas testigos alegaron haber vivido con la demandante en el Edificio Alpako, Av. R.G., ubicada entre calle Tabaray y Av. Sanz, Urb. El Marqués, Municipio sucre del Estado Miranda, y que luego el demandado se mudó con la demandante a ese domicilio, ahora bien, de la lectura minuciosa a las declaraciones antes trascritas, no se evidencia que las testigos se mencionen una a la otra. Así las cosas, debe concluirse que la declaraciones aportadas por las testigos han incurrido en contradicciones, lo que incuestionablemente desvirtúa el mérito de este medio probatorio.

    En ese sentido, en estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y dado que las declaraciones antes analizadas no concuerdan entre sí, este tribunal debe desechar este medio de prueba. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El ciudadano C.E.O.M., en su condición de parte demandada, promovió en este juicio, las siguientes probanzas de carácter testimonial:

  41. Promovió como documental el escrito de demanda, específicamente donde se lee la declaración de la demandante referente a: i) que mantuvieron una relación de novios y que acordaron casarse a finales de 2010, pero que dicho compromiso no se llevó a efecto por desavenencias de pareja; ii) que tiene una relación con otra mujer de Valencia, a donde viajaba con frecuencia, pretendiendo llevar vidas paralelas; iii) que suspendieron el matrimonio por las desavenencias señaladas en el libelo. Mediante este medio de prueba, el demandado pretende obtener la confesión de la demandante respecto de las afirmaciones antes transcritas, que a decir éste, conllevan a la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, El artículo 1.404 del Código Civil establece que la confesión no podrá dividirse en perjuicio del confesante, en ese sentido, resultaría inconducente extraer frases de un contexto y luego pretender hacerlas valer como plena prueba frente al declarante, por lo que debe desecharse este medio de prueba dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.

  42. Documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el N° 57, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “2°”. Mediante dicha probanza el demandado pretende probar que para el mes de marzo de 2010, tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, de esta ciudad de Caracas. Al respecto, en aplicación extensiva del artículo 1.378 del Código Civil, este tribunal observa que el domicilio declarado en un instrumento privado constituye una declaración que emana del propio promovente y no puede hacer prueba en su favor, toda vez que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.

  43. Documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1796, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 241.1.1.1.1064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado “3°”. Mediante dicha probanza el demandado pretende probar que para el mes de marzo de 2010, tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, Caracas. Al respecto, en aplicación extensiva del artículo 1.378 del Código Civil, este tribunal observa que el domicilio declarado en un instrumento privado constituye una declaración que emana del propio promovente y no puede hacer prueba en su favor, toda vez que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.

  44. Copia fotostática del certificado de registro de vivienda principal de fecha 10 de febrero de 2012, marcado “4to”. Mediante dicha probanza el demandado pretende probar que para dicha fecha tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, Caracas. Dicho fotostato corresponde a un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo queda probado que el demandado registró dicho inmueble como su vivienda principal, frente a la autoridad tributaria. Así se establece.

  45. Planilla de pago de tributos municipales por parte del demandado a la Alcaldía de Caracas, correspondiente al apartamento 191-D, ubicado en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, Caracas, correspondientes a los años 2010 y 2011, marcado “5to”. Mediante dicha probanza el demandado pretende probar que para los años 2010 y 2011 tenía su residencia en la indicada dirección. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba demuestra solamente el pago de un tributo ante la autoridad municipal, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.

  46. Certificado de solvencia N° 0493281, correspondiente al apartamento 191-D, ubicado en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, Caracas, marcado “6to”. Mediante dicha probanza el demandado pretende probar que para el año 2011 tenía su residencia en la indicada dirección. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba demuestra solamente el pago de un tributo ante la autoridad municipal, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.

  47. Diversos recibos de condominio correspondientes al apartamento 191-D, ubicado en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, Caracas, emitidos por la Administradora Danoral, marcado “7mo”. Mediante dicha probanza el demandado pretende probar que para el año 2011 tenía su residencia en la indicada dirección. Ahora bien, este tribunal observa que este medio de prueba fue inadmitido y desechado por ilegal en su oportunidad debida, dado que dicha probanza emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.

  48. Copia fotostática del certificado del Registro de Información Fiscal del demandado, expedido en fecha 09 de febrero de 2012, marcado “8vo”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que para dicha fecha, tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, Caracas. Dicho fotostato corresponde a un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo queda probado que el demandado estableció su domicilio fiscal en la dirección allí indicada. Así se establece.

  49. Copia fotostática de la constancia de una denuncia interpuesta por el demandado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de marzo de 2010, “9no”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que para dicha fecha tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, Caracas. Al respecto, en aplicación extensiva del artículo 1.378 del Código Civil, este tribunal observa que el domicilio declarado por el mismo promovente no puede hacer prueba en su favor, toda vez que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.

  50. Oficio N° 9700-115-DRCEF-05 de fecha 28 de mayo de 2012, denominado PLANILLA DE SALIDA DE OBJETOS EN DEPÓSITO, emanado de la División de Resguardo y C.d.E.F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, marcado “DECIMO”. Mediante dicha probanza el demandado pretende probar que para dicha fecha tenía su residencia en el Edificio Residencias Dorado, Torre D, Apartamento 191-D, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro y Abanico, Caracas. Al respecto, en aplicación extensiva del artículo 1.378 del Código Civil, este tribunal observa que el domicilio declarado por el mismo promovente no puede hacer prueba en su favor, toda vez que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.

  51. Cinco (5) comunicaciones que aparecen emanadas del escritorio jurídico E.C. y Asociados, mediante la cual informan que la demandante adeuda quince meses de arrendamiento del apartamento ubicado en el Edificio Residencias Torreávila de la urbanización Ávila en la Florida, marcado “11”. Mediante dicha probanza el demandado pretende probar que le sirvió de intermediario a la demandante, a los fines de que ésta arrendara el referido apartamento. Ahora bien, este tribunal observa que este medio de prueba fue inadmitido y desechado por ilegal en su oportunidad debida, dado que dicha probanza emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.

  52. Diversas facturas emitidas por la administración del Hotel Ávila, ubicado en esta ciudad de Caracas, marcado “12”. Mediante dichas probanzas el demandado pretende probar que después de haber vendido el apartamento ubicado en el Edificio Residencia El Dorado, vivió en el referido hotel desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de julio de 2013. Ahora bien, este tribunal observa que este medio de prueba fue inadmitido y desechado por ilegal en su oportunidad debida, dado que dicha probanza emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.

  53. Copia fotostática del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1194, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.2323 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado “13”. Mediante dicha prueba el demandado pretende probar que la demandante persigue sus bienes, pero oculta los de ella. Al respecto, este tribunal observa que dicho instrumento para nada niega o desvirtúa la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M., por lo que carece de valor probatorio en el asunto aquí ventilado, en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se decide.-

  54. Diversas fotografías que rielan a los folios que van desde el 205 al 211, ambos inclusive, marcado “14”. Mediante dichas probanzas el demandado pretende demostrar que la demandante mantenía una relación con el ciudadano Haitan Sabek, quien fue su compañero de trabajo. Sin embargo, quien suscribe observa que dichas probanzas fueron inadmitidas por ilegales en su oportunidad debida toda vez que constituyen un medio de prueba libre que carece de autoría. Así se declara.

  55. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ODALMIS CHAPARRO, D.R., R.M., F.G., LUIS ORDEÑANA GRANOBLE, GILTER CARMONA, YORBIS BELLO, M.E.T., C.M., E.M., A.A., W.M., G.Á., L.D., G.G., E.Z., P.F., L.D. BRICEÑO, ANGHY RONDÓN, P.L.R., JOSEPH MADURO, ANYILET NAVAS, AREALDO DELGADO, M.B., M.C.C., J.M., M.A.Z., P.B., A.R., ANDYS VALDERRAMA, Á.P., I.H., M.H. y H.B.. Ahora bien, este juzgado hace constar que dicha probanza quedará desestimada toda vez que de la revisión de las actas del expediente, no se evidenció que se hayan evacuado los testimonios de los referidos ciudadanos por ante los Juzgados de Municipio respectivos, en consecuencia, debe desecharse este medio de prueba. Así se declara.

    Así las cosas, luego del análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba precedentemente discriminados, quedaron probados en esta causa los hechos sintetizados a continuación:

  56. Que el demandando ha adquirido y vendido diversos bienes de fortuna.

  57. Que el demandado es representante representa legalmente la compañía CORPORACION MULTY INSUMOS, C.A.

  58. Que el demandado ha efectuado pagos de tributos municipales y de condominio correspondientes al apartamento 191-D, piso 19, Torre D, Edificio Dorado, ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, esquina Socorro, Caracas.

  59. Que la demandante ha adquirido diversos bienes de fortuna.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

    Antes de dirimir el mérito de la acción merodeclarativa que originó este juicio, el tribunal debe emitir pronunciamiento previo respecto de la defensa esgrimida por el demandado, referida específicamente a la falta de legitimación activa que tendría la ciudadana G.A.R.A. para sostener el presente juicio, por cuanto aparentemente no tiene ningún tipo de interés para intentar el mismo.

    En ese sentido, tenemos que el ciudadano C.E.O.M., efectuó tal defensa sobre la base de los siguientes alegatos:

    • Que los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M. tenían un noviazgo formal que comenzó en el año 2010 y no en el 2009 como afirma la demandante, y que iban a contraer matrimonio en diciembre de 2010;

    • Que como lo señaló la demandante, el matrimonio no se llevó a efecto por desavenencias de pareja;

    • Que no se materializó una unión y que no vivieron juntos, afirmando que al suspenderse el matrimonio la relación de noviazgo se extinguió y que cada uno siguió su vida por su lado;

    • Que resulta contrario al orden público y al buen orden de la familia admitir una demanda de reconocimiento como la de autos en la que no existe la unión reclamada;

    • Que la unión que se reclama no llegó a perfeccionarse ni de hecho ni de derecho por las desavenencias de pareja que la misma demandante admite y que luego que se terminara la relación semi-formal, solo hubo encuentros ocasionales;

    • Que la demandante no tiene el carácter de concubina para intentar la acción, concluyendo que no puede demandar con tal carácter sin tener la cualidad.

    Ahora bien, luego de puntualizados los fundamentos de la defensa de fondo objeto del presente punto previo, este juzgador, como punto de partida, estima conveniente traer a colación lo establecido en la decisión Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cualidad activa:

    ...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    (...omissis...)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (...omissis...)

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

    Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

    Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

    Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

    (...omissis...)

    En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

    Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la declaración de principios axiomáticos desarrollada por nuestro máximo tribunal en la sentencia previamente transcrita se desprende que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la pretensión del demandante.

    En el caso que expresamente nos ocupa, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que la ciudadana G.A.R.A. detenta cualidad para demandar la presente acción mero declarativa, incoada en contra del ciudadano C.E.O.M., siendo que privarla de tal derecho mediante una eventual sentencia declarativa de su falta de cualidad apoyada en razones que conciernen al mérito de la causa, conllevaría a una palmaria violación a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, y por cuanto es menester garantizar a las partes el acceso a los órganos de justicia, con el fin de juzgar sus pretensiones, es por lo que este tribunal necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial del demandado, referida a la declaratoria de falta de cualidad activa que tendría la parte demandante para actuar en este juicio. Y así se establece.

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el escrito de demanda se colige a la merodeclaración del presunto concubinato habido entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M., que a decir de la parte actora, comenzó el 06 de enero de 2010 y finalizó el 08 de febrero de 2013, es decir, que perduró por tres (3) años. Así pues, este juzgador considera prudente citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche consideró lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en la demanda únicamente se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos G.A.R.A. y C.E.O.M..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Para mayor abundamiento sobre las situaciones fácticas que llevan a una declaración judicial y constitutiva de la existencia de la mismas, este juzgador considera oportuno citar el criterio del autor M.A.R., referente a la posesión de estado y que se encuentra plasmado en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones” Tomo I, pág. 57, el cual es del tenor siguiente:

    “…Pues bien, cuando no existe prueba directa de la titularidad del Estado Civil; el Derecho acepta la prueba “DE LA POSESIÓN DE ESTADO”. Fórmula jurídica de tres elementos no taxativos ni concurrentes: NOMBRE, TRATO y REPUTACIÓN. Nomen, tractus, et fama; desde Roma era así. Probado lo anterior, se afirma que el sujeto goza de la posesión de estado de cónyuge o hijo, por ejemplo.

  60. Que haya usado el apellido de quien afirma es su padre o madre, NOMEN.

  61. Que el padre o la madre, lo traten como hijo, y al revés, TRACTUS.

  62. Que sea reconocido (de hecho) como hijo o cónyuge, por la familia o la sociedad, vale decir, FAMA.

    …Poseer (“posesión de estado”), es dar la apreciencia ante los terceros de que se es titular de un estado civil determinado. La posesión de estado es un estado o situación de hecho.”

    Ahora bien, de una revisión del material probatorio que riela en autos, se observa que la parte actora no probó las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de demanda. Por el contrario, la parte demandada logró probar las afirmaciones sobre las cuales fundamentó su defensa. En virtud de lo anterior, debe traerse a colación el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, contenida en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En ese sentido, el tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal de los autores Govea & Bernardoni, recopilado en el tratado “Las Respuestas del Supremo (T.S.J), sobre la constitución Venezolana de 1999, 250 Preguntas y sus Respuestas, colección de Manuales Micromega, el cual cita en su página 147 lo siguiente:

    La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la acción mero declarativa de concubinato contenida en la demanda que originó este proceso judicial, toda vez que de los elementos de convicción adquiridos por el proceso no resultó desvirtuada la presunción constitucional de inocencia del demandado, garantizada como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al caso sometido a esta decisión, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción merodeclarativa intentada por la ciudadana G.A.R.A. contra el ciudadano C.E.O.M.. Así se decide.-

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho previatemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial del demandado, referida a la declaratoria de falta de cualidad activa que tendría la parte demandante para actuar en este juicio.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana por la ciudadana G.A.R.A. contra el ciudadano C.E.O.M..

TERCERO

No hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2013-001187

LRHG/JM/GEDLER R.

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