Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000619

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana G.A.V.S., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.849, domiciliada en Urbanización S.E., calle los Chucos, calle principal, diagonal al Infocentro; Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÒN PARA TRAMITAR PASAPORTE Y VIAJE

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE Y VIAJE, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana G.A.V.S., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.849, domiciliada en Urbanización S.E., calle los Chucos, calle principal, diagonal al Infocentro; Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacido el día 18 de noviembre del año 2002, hijo de la solicitante y del ciudadano E.R.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.137, solicitó autorización para tramitar pasaporte y viaje de su hijo. Consignó las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 4 del expediente. Original de la Constancia expedida por la Coordinación de Convenio Integral de Salud CUBA-VENEZUELA, la cual cursa a los folios 5 y 14 del expediente, donde informa que el niño de autos padece de la enfermedad de Vitiligo, el cual debe cumplir tratamiento en la Republica de Cuba, y debe viajar en compañía de su madre.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, abogada R.C.A., a fin de solicitar se acuerde la Medida Preventiva, establecida en el artículo 466, parágrafo primero, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Juró la Urgencia del caso que sea necesario judicialmente para tramitar el pasaporte.

En fecha 14 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud, se ordeno subsanar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 456 literales “a”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se trata de una Demanda de Autorización de Viaje y una solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte, debiéndose tramitar la primera por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV eiusdem, y la segunda conforme al procedimiento sumario dispuesto en el capítulo VI de la misma Ley. En consecuencia, se insto a la representación Fiscal, a fin de que comparezca por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y oír la opinión del niño de autos.

En fecha 14 de abril de 2014, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, a manifestar su opinión en la solicitud; así como lo hizo la ciudadana G.A.V.S., identificada en autos, en su carácter de madre del niño de autos.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano E.R.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.137.

En fecha 30 de abril de 2014, compareció el ciudadano E.R.M.G., identificado en autos, quien manifestó estar de acuerdo que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, presenta Vitiligo desde hace 2 años y esta de acuerdo que reciba su tratamiento medico en Cuba, por lo que autoriza la salida del País de su hijo para que cumpla su tratamiento en Cuba.

En fecha 2 de mayo de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de mayo de 2014, a alas 10:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas NO compareció la solicitante la ciudadana G.A.V.S., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.849, domiciliada en Urbanización S.E., calle los Chucos, calle principal, diagonal al Infocentro; Municipio Sucre del Estado Yaracuy; se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico abogado F.P.; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, signada con el Nº 249 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Original de la Constancia expedida por la Coordinación de Convenio Integral de Salud CUBA-VENEZUELA, la cual cursa al folio 5 del expediente, donde informa que mi representado padece de la enfermedad de Vitiligo, el cual debe cumplir tratamiento en la Republica de Cuba. 3) Original de la Constancia expedida por la Coordinación de Convenio Integral de Salud CUBA-VENEZUELA, la cual cursa al folio 14 del expediente, donde informa que mi representado padece de la enfermedad de Vitiligo, el cual debe cumplir tratamiento en la Republica de Cuba, y debe viajar en compañía de su madre.

Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, quien ejerce la patria potestad de los mismos y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, a la cual se les otorga valor probatorio a las referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad; a la ciudadana G.A.V.S., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.849, domiciliada en Urbanización S.E., calle los Chucos, calle principal, diagonal al Infocentro; Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ACUERDA: CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, a la Nación de Cuba, a los fines de que el niño cumpla el tratamiento medico, en compañía de su madre la ciudadana G.A.V.S., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.849, domiciliada en Urbanización S.E., calle los Chucos, calle principal, diagonal al Infocentro; Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.E.S.,

Abg. R.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. R.O.

ASUNTO: UP11-J-2014-000619

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR