Decisión nº DP31-L-2011-000254. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000254.

PARTE ACTORA: M.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.582.203.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados L.F.I.A., A.M.M.L., M.J.G., V.M.D.C., E.E.Q. LEÓN Y KHATHERINN U.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.069, 4.820, 44.088, 122.935, 47.255 y 81.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MIGO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LISBELINA C.B.G., R.P.M. y F.P.M. y P.J.H.S. inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 151.469, 33.554 y 99.719 y 62.998 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha nueve (09) de agosto del año 2011, la ciudadana M.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.203, debidamente asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 44.088, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha doce (12) de agosto de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, previo despacho saneador, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, estimándose por la cantidad de: SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 745.000,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El primero (1º) de marzo de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la accionante, que comenzó a prestar servicios personales, para la Sociedad Mercantil “GRUPO MIGO, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, desempeñándose en diversas funciones, siendo el ultimo cargo de Gerente Comercial, teniendo bajo su responsabilidad, además de las indicadas, la atención a proveedores, selección de compra de artículos propios de las actividades del Grupo, control de inventarios, atención seguimiento de las metas de ventas de todas las tiendas grupo y con el cumplimiento de las políticas de compras y niveles de inventarios mensualmente. En fecha quince (15) de octubre de 2010 la demandada, abruptamente, sin causa justificada, despide a mi representada, presentándole una “HOJA DE LIQUIDACIÓN”, cuyo calculo por los conceptos allí indicados, en modo alguno refleja lo que efectivamente le correspondía conforme a la ley.

De igual manera argumenta la parte actora, que desde su ingreso a la empresa el veinticinco (25) de septiembre del año 2000, el salario lo constituía una asignación fija mensual de Bs. 250.00, que fue incrementándose progresivamente, alcanzando la cantidad de Bs. 1.900,00, hasta agosto 2006, y a partir de septiembre de ese mismo año, pasó a percibir un salario mixto o variable conformado por una suma mensual fija, mas comisiones por gestiones de negocios, percibidas en octubre de 2006, dicho cambio modificó totalmente el régimen de la relación laboral, pues la mixtura de la contraprestación percibida, establecida para la empresa demandada, la obligación de pagar los beneficios prestacionales establecidos en nuestra legislación laboral para el salario mixto, lo cual tuvo una incidencia determinante para el calculo del pago, entre otros, de vacaciones, bono vacacional, domingos y días feriados, preaviso antigüedad, indemnización por despido e intereses.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 13 de marzo de 2012, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

.- Que existe vinculación entre las sociedades mercantiles MIGO VICTORIA, C.A; MIGO PALONEGRO, C.A; MIGO TEEJRIAS, C.A; MIGO LARA, C.A; MIGO TORONDOY, C.A; MIGO SABANA, C.A; MIGO LAGO, C.A; MIGO CERÁMICA, C.A Y MIGO MADERA, C.A; toda vez que el GRUPO MIGO C.A. es la mayor accionista y además brinda los servicios administrativos a tales empresas, constituyendo junto con ellas un grupo de empresas, una unidad económica, en los términos previsto por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

.- Que la ciudadana M.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.203, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para su representada, en calidad de trabajadora, en fecha 25 de septiembre de 2000.

.- Que la relación de trabajo concluyó en fecha 15 de octubre de 2010 como consecuencia de un despido injustificado.

.- Que desde la fecha de inicio de trabajo hasta el mes de septiembre de 2006, la trabajadora recibió salario fijo como contraprestación de su labor. Es cierto que a partir del mes de septiembre de 2006 la trabajadora devengó un salario mixto, es decir, una porción fija más una porción variable que la constituyeron comisiones por desempeño.

.- Los montos que por concepto de salario fijo más comisiones expone la accionante en su libelo en el capitulo III “determinación del Salario”, toda vez que los mismos se compadecen con los que efectivamente pagó la demandada. En consecuencia es cierto que el ultimo salario promedio anual tal como lo establece la actora en su libelo haya sido de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 91/100 (Bs.384.91) diarios.

.- Que de conformidad con lo dispuesto con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la interpretación que de dicha norma ha hecho la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, los días feriados, incluidos dentro de éstos los domingos, han debidos ser pagados por su representada tomando en consideración el promedio de la porción variable del salario, desde el mes de septiembre del año 2006 hasta el mes de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó la relación de trabajo.

.- Que desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2010 se produjeron un total de doscientos cuarenta y ocho (248) días feriados.

.- Que de conformidad con la doctrina elaborada por la Sala social del tribunal Supremo de Justicia, cuando un patrono no ha pagado los días feriados a razón del salario variable, debe hacerlo con base al último salario.

.- Que el pago adicional por concepto de días feriados incide en el cálculo de lo que fue pagado a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y por tanto su representada adeuda una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

.- Que la demandada pagó como liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo la suma de Doscientos Cuarenta y un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con 38/100 (Bs. 241.867,38), a través de Ochenta y seis Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con 72/100 (Bs.86.997,72), que había recibidos como anticipo y la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con 66/100 (Bs. 154.869,66), que pago mediante cheque al momento de la terminación de la relación de trabajo, habiéndose discriminado los concepto en la liquidación respectiva.

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:

.- Que todas y cada uno de los montos relativos a la incidencia por concepto de días feriados y el salario integral resultante del cuadro insertado en el capitulo VI del escrito libelar, y por tanto niegan rechazan y contradicen, la demandada adeude la suma de Ciento Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con 48/100 (Bs. 105.639,48), por concepto de prestación de antigüedad, ni la suma de Treinta Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con 29/100 (Bs. 30.340,29) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.

.- Que el último salario para efectos del cálculo de los doscientos cuarenta y ocho (248) días feriados adeudados sea la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con 80/100 (Bs.450,80) diarios, siendo lo cierto, la suma de Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs.412,00), diarios y por tanto es falso, niegan rechazan y contradicen que su representada adeude por este concepto la suma de Ciento Once Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con 40/100 (Bs. 111.798,40), siendo lo cierto que solo adeuda por este concepto la suma de Ciento Dos Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 102.176,00).

.- Que la accionada haya estado obligada al pago del beneficio de alimentación a la demandante y que por tanto adeude por este concepto la suma de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 37/100 (Bs.16.559, 37).

.- Que su representada adeude a la actora la suma de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 74/100 (Bs. 88.604,74), por concepto de diferencia de vacaciones resultante de la inclusión dentro del salario normal del pago por concepto de días feriados.

.- Que la demandada esté obligada legalmente al pago de ciento veinte (120) días anuales por concepto de utilidades. Es falso y por tanto niegan rechazan y contradicen que por aplicación del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo su representada, considerada en un todo como unidad económica junto con el grupo de empresas, haya tenido utilidades liquidas que permitan considerar que haya estado obligada ninguno de los años al pago del beneficio. Es falso y por tanto niegan rechazan y contradicen que su representada adeude a la accionante la suma de Doscientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 47/100 (Bs. 215.258), por ese concepto, su representada validamente pago a la actora 35 días por el ejercicio finalizado el 31/12/2001; 36 días por los ejercicio finalizados el 31/12 de los años 2002 y 2003; 40 días por el ejercicio finalizado el 31/12/2004; 38 días por el ejercicio finalizado el 31/12/2005; 30 días por el ejercicio finalizados el 31712/2006; 60 días por el ejercicio finalizados el 31712/2007; 60 días por el ejercicio finalizados el 31712/2008; 60 días por el ejercicio finalizados el 31712/2009; en base a 70 días la fracción del año 2010.

.- Que el último salario integral de la actora haya sido la suma de Bs. 802.06 y por tanto niegan rechazan y contradicen que su representada adeude la suma de Bs. 573.472,90, por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 120.309,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 72.185,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 12.030.90 por concepto de vacaciones del ultimo año; Bs. 7.218,54, por concepto de días adicionales de vacaciones; Bs. 7.893,90, por concepto de Bono Vacacional; bs. 7.218,54, por concepto de días adicionales; 7.218,954, por concepto de días adicionales, 42.108,15, por concepto de utilidades del ultimo año; así como tampoco los intereses y mucho menos las costas y costos procesales derivados de este proceso, todo lo cual suma y alcanza, según la estimación de la demanda, la suma de Bs. 968.500,00, monto este absurdo y exorbitante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos, o en su defectos que los montos reclamados por la parte atora, no son los correctos tal y como lo señala la de accionada en su escrito de contestación. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con los números “1” y “2”, promovió Hoja de Liquidación, (folio 87 y 88), los cuales no fueron objeto de observación alguna por la parte contraria, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las cuales se tendrán en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos. Así se decide.

.- Marcado con los números “1.1” al “1.12”, promovió Comprobantes de Pagos de Salario, correspondientes a octubre de 2009 a septiembre de 2010 (folio 89 al 111), los cuales no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandada, por el contrario reconocen el monto de los salarios y las comisiones devengadas por la demandante tal cual como lo alega la parte accionante en el libelo de demanda, por lo que no siendo un hecho controvertido el salario y las comisiones se desecha como prueba. Así se decide.

.- Marcado con los números “3” al “12”, promovió Memorias Descriptivas, elaboradas por GRUPO MIGO, C.A. (folio 112 al 121), la cual fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, y al ser analizada se constata que la misma se corresponde con una copia simple que no se encuentra suscrita por ninguna de la partes, razón por la cual se desecha como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con el número “13”, promovió C.d.T., expedida en fecha 13 de julio de 2009, (folio 122), que al no estar desconocida la relación de trabajo y el salario y las comisiones devengado por la actora, este tribunal considera que no aporta nada al controvertido, por lo que se desecha como prueba. Así se establece.

.- Marcado con los números “14” al “22”, promovió Comprobantes de Pagos de Salario, correspondientes a septiembre de 2000 y enero de 2007 (folio 123 al 229), que al no estar desconocida el salario y las comisiones devengado por la actora, este tribunal considera que no aporta nada al controvertido, por lo que se desecha como prueba. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, relativa a los documentos denominados “Hoja de Liquidación”, las cuales fueron consignadas por el demandante marcadas con los números “1” y “2”, las mismas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria en juicio, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, y quedando ratificada la valoración concedida. Así se decide.

.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la empresa GRUPO MIGO, C.A., llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:

(…) En la celebración de la audiencia de juicio no se realizó observación alguna, en tal sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativa de que los demandantes son nunca pertenecieron a la nómina de C.A. RON S.T.. Así se decide.-

En este estado se procedió a tal efecto a la evacuación de la inspección en la sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil GRUPO MIGO, C.A.: “… a los fines de dejar constancia:

  1. Que el grupo de empresas en su conjunto labora un número de trabajadores que superan con creces el establecido en el mencionado Parágrafo primero, para lo cual el tribunal debe dejar constancia del número de trabajadores que laboran en cada una de las empresas mencionadas (MIGO TORONDOY, MIGO SABANA, MIGO VICTORIA, MIGO LAGO, MIGO TEJERÍAS, MIGO LARA I, MIGO LARA II, CERÁMICAS LV y CERÁMICAS BAR).

  2. Que en su conjunto, el capital social de cada una de las mencionadas empresas que conforman el holding, supera con creces el capital social referencial establecido en Parágrafo Primero del mencionado artículo;

  3. Que en los ejercicios económicos cada una de las mencionadas empresas, inclusive GRUPO MIGO, C.A., obtuvo ganancia netas suficientes para el otorgamiento del beneficio a sus trabajadores, equivalente a cuatro (4) meses por año, dejando constancia el tribunal del monto de las ganancias netas de modo individualizado;

  4. Si GRUPO MIGO, C.A presentó por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaración definitiva de rentas durante los ejercicios económicos del 2000 al 2009 mediante balances anuales consolidados, o se hizo en forma individualizada por cada empresa, debiendo el tribunal recabar copia fotostática de las mencionadas declaraciones.

Este juzgado Segundo de Juicio deja constancia que: en cuanto al punto “a” en este acto se consigna copia simple de las Declaraciones Trimestrales consignadas ante la Inspectoria del Trabajo correspondientes al año 2010 del tercer trimestre que (meses julio, agosto y septiembre) la cual fue presentada en el mes de octubre de ese año presentada por las empresas solicitadas en el escrito de inspección; en cuanto a los punto “b”, “c”, y “d” consigna copia simple de las declaraciones de impuesto sobre la renta de cada una que corresponde a los años 2000-2010. (…)

En la celebración de la audiencia de juicio no se realizó observación alguna, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En cuanto a los alegatos de prescripción presuntiva de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, los mismos serán resueltos como punto previo al momento de proferir el fallo. Así se decide.-

.- En cuanto a la declaración como testigo de los ciudadanos N.M.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.001.652, J.M.F.Q., titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.357.582, Y.Y.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.000.650, B.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.507.623, cuyo acto de declaración quedó desierto en virtud de su incomparecencia, es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que a.A.s.e..

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, hacer las siguientes consideraciones:

La parta actora en la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 21 de enero de enero de 2014, realizó una serie de argumentaciones señalando a este Tribunal de Juicio debía declararse confeso a la parte demandada en virtud de haber contestado de manera extemporánea por no respetar el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, al momento de de dar por concluida la audiencia preliminar en fecha 01/02/2012 (folios 76 al 78 primera pieza) estableció:

(…) entonces de lo aquí revisado se le ordena a la parte actora determinar con precisión por lo que respecta al concepto demandado de las Vacaciones, vale decir debe determinar el monto de lo demandado, y a partir de que fecha deben ser calculadas las vacaciones que se reclaman. Se le ordena a la parte actora, que de conformidad con el articulo 5, 6 y 11 de la LOPTRA, a partir del día dos (02) de febrero de 2012 se empezara a contar el lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy a los fines de que subsane el punto aquí cuestionado, y una vez hecha la subsanación requerida por la parte demandada y acordada por la ciudadana jueza, empezaran a correr el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes , a los fines de la contestación de la demanda. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, y constatado por este tribunal que la consignación del escrito de contestación de la demandada, fue realizada al quinto día de despacho siguiente a la subsanación presentada por la parte actora tal y como se evidencia a los folios 291 al 300 de la primera pieza, por lo que habiendo convalidado la parte actora dicha actuación al firmar el acta de fecha 01/02/2012, mal puede pretender ahora le sea aplicada a la accionada la consecuencia jurídica establecida en el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de contestación de la demanda, a saber que, no puede pretender la representación judicial de la parte actora que la reclamada diera contestación a la demanda sin tener conocimiento de los argumentos que iban a ser explanados en la subsunción ordenada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, puesto estaríamos violentando el derecho a la defensa de la demandada, razón por la cuan se tiene como interpuesta en tiempo hábil y oportuno la contestación de la demanda. Así se decide.-

Por otra parte, visto la prescripción presuntiva alegada por la parte demandada en el escrito de pruebas, referentes a conceptos tales como: diferencia de domingos y feriados desde octubre de 2006 hasta octubre de 2010; Cesta Ticket y diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, este tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.

PUNTO PREVIO

En efecto, alega la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar la prescripción presuntiva o impropia quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre dicho argumento:

Ha sido dicho por doctrinantes de mucha valía, como el ex Magistrado Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Trabajo, editada por el autor, Caracas, 1994) que la prescripción de un año, no se corresponde en Venezuela con la presuntiva [de pago], en este sentido se expresa de la siguiente forma:

“…La prescripción presuntiva

Según el artículo 1982 del Código Civil, prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo (Ord. 11°). Este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia, acogiendo el uso, presume al cabo del plazo de dos años que han sido pagadas. (destacado y subrayado de este tribunal)

La aplicación de la prescripción presuntiva en el campo de nuestra disciplina es materia controvertida, por el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un término de prescripción para todos las acciones laborales de una duración más breve que el de la prescripción presuntiva, contado desde la extinción del contrato, y no desde el nacimiento de la respectiva obligación.

Si el trabajador conserva hasta un año después del fin de su contrato o relación, la acción procesal pertinente para demandar cualquier tipo de créditos que hubiere podido quedar insoluto durante la vigencia de la vinculación, el instituto de la presunción presuntiva luce impertinente. No obstante, ello no es realmente así, pues las reglas de la prescripción presuntiva de la liberatoria pueden ser aplicadas en un mismo caso, de modo concurrente.

Piénsese, por ejemplo, en deudas por salarios acumuladas durante un plazo de cuatro años, que se reclaman conjuntamente con las prestaciones sociales por despido. En tal supuesto, el demandado podría oponer la presunción de pago de los dos primeros años de salarios que se reclaman, de conformidad con el artículo 1.982, numeral 11 del Código Civil, amén de las demás defensas perentorias a que hubiere lugar, entre éstas la de la prescripción extintiva de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La razón la explicamos del modo siguiente:

La prescripción ordinaria y la presuntiva obran en el campo jurídico de un modo diferente, que nos permitiremos sintetizar así: la prescripción extingue un derecho que no fue ejercido en el período hábil para ello; la prescripción presuntiva presume que el derecho fue oportunamente ejercido y que la obligación del deudor fue cancelada. En la prescripción ordinaria, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho; en la presuntiva, no es el tiempo, sino el cumplimiento oportuno del deudor, presumido por la norma legal, lo que extingue la vida del derecho del acreedor.

Si observamos que la prescripción establecida en la Ley del Trabajo derogada, tenía por objeto liberar al deudor de su obligación de pagar créditos laborales exigibles, que han permanecido insolutos por la incuria de su titular, la prescripción civil de que hablamos, al presumir que la obligación fue puntualmente cumplida, hace inaplicable la prescripción laboral, pues ésta sólo puede afectar créditos existentes.

Siendo, entonces, institutos legales diferentes la prescripción extintiva consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y la llamada prescripción presuntiva de los salarios y jornales consagrados en el Código Civil, es fuerza pensar que ésta es de aplicación supletoria en nuestra disciplina.

La prescripción impropia de dos años se inicia desde el día en que hayan sido devengados los salarios, aunque hubieren continuado los servicios o trabajos (Art. 1.983 C. Civil); y se interrumpe civilmente por las causas determinadas en el artículo 1.969 del mismo Código.

Cabe advertir, finalmente, que la prescripción presuntiva de dos años obra, a nuestro modo de ver, únicamente sobre los salarios, jornales o precio del trabajo (Art.1.982, num. 11,) y no sobre otra especie de créditos del trabajador, dado que sólo aquéllos poseen el carácter de deudas iguales, periódicas, pagaderas a corto plazo, con respecto a las cuales resulta bien fundada la motivación que inspira al legislador al consagrar este tipo especial de prescripción diferente de la ordinaria.

Determinado lo anterior esta juzgadora, deja sentando que la accionada en la litis contestación admitió que se le adeuda a la actora montos sobre los conceptos reclamados, por lo que considera quien aquí decide que hay una renuncia tácita a la prescripción alegada y más aún cuando consta a los autos planilla de liquidación donde se desprende la voluntad de la parte accionada de pagar a la demandante las acreencias laborales generadas a su favor, razón por la cual se declara Sin Lugar la Prescripción alegada. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y a los fines de decidir la presente causa, tomando que la accionada admite en su contestación de la demanda que adeuda a la actora diferencia de prestaciones sociales, es por lo que se procede a determinar de seguida los conceptos improcedentes y posteriormente los procedentes:

.-En cuanto los Cesta Tickets o Beneficio de Alimentación reclamado, quiere dejar claro quien decide, que al inicio de la relación laboral entre la actora y la demandada aplicaba la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, que preveía el otorgamiento de este beneficio para los patronos que tuvieren más de 50 trabajadores, y no habiendo prueba alguna que demuestre que para esa fecha la demandada tuviera más de 50 trabajadores mal pudiera condenarse dicho concepto. Por otra parte para el momento de la reforma que sufriera la referida Ley en el año 2004, la misma excluyó a los trabajadores que devengaran más tres salarios mínimos, tal como es el caso de la demandante, razón por la cual debe declararse IMPROCENTE este concepto. Así se decide.-

.- En cuanto a la diferencia de Prestaciones de Antigüedad, proceden conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario/Fijo Porción Incidencia Salario Promedio Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Variable Domg y fer Promedio Diario Utl B. Vac Integral Antigüedad Acumulada

25/09/2000 Ingreso

Oct-00

Nov-00

Dic-00

Ene-01 249,90 249,90 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,93 45,93

Feb-01 249,90 249,90 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,93 91,86

Mar-01 249,90 249,90 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,93 137,79

Abr-01 249,90 249,90 8,33 0,69 0,16 9,19 5 45,93 183,72

May-01 275,00 275,00 9,17 0,76 0,18 10,11 5 50,54 234,27

Jun-01 275,00 275,00 9,17 0,76 0,18 10,11 5 50,54 284,81

Jul-01 275,00 275,00 9,17 0,76 0,18 10,11 5 50,54 335,35

Ago-01 275,00 275,00 9,17 0,76 0,18 10,11 5 50,54 385,90

Sep-01 275,00 275,00 9,17 0,76 0,20 10,13 5 50,67 436,57

Oct-01 275,00 275,00 9,17 0,76 0,20 10,13 5 50,67 487,24

Nov-01 275,00 275,00 9,17 0,76 0,20 10,13 5 50,67 537,91

Dic-01 275,00 275,00 9,17 0,76 0,20 10,13 5 50,67 588,58

Ene-02 275,00 275,00 9,17 0,76 0,20 10,13 5 50,67 639,26

Feb-02 312,50 312,50 10,42 0,87 0,23 11,52 5 57,58 696,84

Mar-02 350,00 350,00 11,67 0,97 0,26 12,90 5 64,49 761,33

Abr-02 350,00 350,00 11,67 0,97 0,26 12,90 5 64,49 825,82

May-02 385,00 385,00 12,83 1,07 0,29 14,19 5 70,94 896,76

Jun-02 385,00 385,00 12,83 1,07 0,29 14,19 5 70,94 967,70

Jul-02 385,00 385,00 12,83 1,07 0,29 14,19 5 70,94 1.038,64

Ago-02 385,00 385,00 12,83 1,07 0,29 14,19 5 70,94 1.109,58

Sep-02 385,00 385,00 12,83 1,07 0,32 14,22 7 99,57 1.209,14

Oct-02 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 1.301,50

Nov-02 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 1.393,86

Dic-02 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 1.486,23

Ene-03 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 1.578,59

Feb-03 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 1.670,95

Mar-03 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 1.763,31

Abr-03 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 1.855,67

May-03 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 1.948,03

Jun-03 500,00 500,00 16,67 1,39 0,42 18,47 5 92,36 2.040,39

Jul-03 549,90 549,90 18,33 1,53 0,46 20,32 5 101,58 2.141,97

Ago-03 549,90 549,90 18,33 1,53 0,46 20,32 5 101,58 2.243,55

Sep-03 549,90 549,90 18,33 1,53 0,51 20,37 9 183,30 2.426,85

Oct-03 650,10 650,10 21,67 1,81 0,60 24,08 5 120,39 2.547,24

Nov-03 650,10 650,10 21,67 1,81 0,60 24,08 5 120,39 2.667,63

Dic-03 725,10 725,10 24,17 2,01 0,67 26,86 5 134,28 2.801,91

Ene-04 800,10 800,10 26,67 2,22 0,74 29,63 5 148,17 2.950,07

Feb-04 800,10 800,10 26,67 2,22 0,74 29,63 5 148,17 3.098,24

Mar-04 800,10 800,10 26,67 2,22 0,74 29,63 5 148,17 3.246,41

Abr-04 800,10 800,10 26,67 2,22 0,74 29,63 5 148,17 3.394,57

May-04 960,00 960,00 32,00 2,67 0,89 35,56 5 177,78 3.572,35

Jun-04 960,00 960,00 32,00 2,67 0,89 35,56 5 177,78 3.750,13

Jul-04 960,00 960,00 32,00 2,67 0,89 35,56 5 177,78 3.927,91

Ago-04 1.040,10 1.040,10 34,67 2,89 0,96 38,52 5 192,61 4.120,52

Sep-04 1.040,10 1.040,10 34,67 2,89 1,06 38,62 11 424,80 4.545,32

Oct-04 1.299,90 1.299,90 43,33 3,61 1,32 48,26 5 241,32 4.786,64

Nov-04 1.299,90 1.299,90 43,33 3,61 1,32 48,26 5 241,32 5.027,97

Dic-04 1.299,90 1.299,90 43,33 3,61 1,32 48,26 5 241,32 5.269,29

Ene-05 1.299,90 1.299,90 43,33 3,61 1,32 48,26 5 241,32 5.510,62

Feb-05 1.299,90 1.299,90 43,33 3,61 1,32 48,26 5 241,32 5.751,94

Mar-05 1.299,90 1.299,90 43,33 3,61 1,32 48,26 5 241,32 5.993,26

Abr-05 1.299,90 1.299,90 43,33 3,61 1,32 48,26 5 241,32 6.234,59

May-05 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,67 60,90 5 304,48 6.539,07

Jun-05 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,67 60,90 5 304,48 6.843,55

Jul-05 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,67 60,90 5 304,48 7.148,03

Ago-05 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,67 60,90 5 304,48 7.452,51

Sep-05 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,82 61,05 13 793,63 8.246,14

Oct-05 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,82 61,05 5 305,24 8.551,38

Nov-05 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,82 61,05 5 305,24 8.856,62

Dic-05 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,82 61,05 5 305,24 9.161,86

Ene-06 1.640,10 1.640,10 54,67 4,56 1,82 61,05 5 305,24 9.467,10

Feb-06 1.899,90 1.899,90 63,33 5,28 2,11 70,72 5 353,59 9.820,70

Mar-06 1.899,90 1.899,90 63,33 5,28 2,11 70,72 5 353,59 10.174,29

Abr-06 1.899,90 1.899,90 63,33 5,28 2,11 70,72 5 353,59 10.527,88

May-06 1.899,90 1.899,90 63,33 5,28 2,11 70,72 5 353,59 10.881,47

Jun-06 1.899,90 1.899,90 63,33 5,28 2,11 70,72 5 353,59 11.235,07

Jul-06 1.899,90 1.899,90 63,33 5,28 2,11 70,72 5 353,59 11.588,66

Ago-06 1.899,90 1.899,90 63,33 5,28 2,11 70,72 5 353,59 11.942,25

Sep-06 2.862,90 2.862,90 95,43 7,95 3,45 106,83 15 1.602,43 13.544,68

Oct-06 2.090,10 459,00 36,72 2.585,82 86,19 7,18 3,11 96,49 5 482,45 14.027,13

Nov-06 2.090,10 1.782,30 274,20 4.146,60 138,22 11,52 4,99 154,73 5 773,65 14.800,78

Dic-06 2.090,10 3.112,80 747,07 5.949,97 198,33 16,53 7,16 222,02 5 1.110,11 15.910,89

Ene-07 2.090,10 705,30 135,63 2.931,03 97,70 16,28 3,53 117,51 5 587,56 16.498,45

Feb-07 2.090,10 1.797,60 276,55 4.164,25 138,81 23,13 5,01 166,96 5 834,78 17.333,23

Mar-07 2.090,10 1.270,20 188,18 3.548,48 118,28 19,71 4,27 142,27 5 711,34 18.044,57

Abr-07 2.090,10 3.087,30 1.122,65 6.300,05 210,00 35,00 7,58 252,59 5 1.262,93 19.307,49

May-07 3.000,00 1.500,00 288,46 4.788,46 159,62 26,60 5,76 191,98 5 959,91 20.267,40

Jun-07 3.000,00 1.662,90 255,83 4.918,73 163,96 27,33 5,92 197,20 5 986,02 21.253,43

Jul-07 3.000,00 1.154,70 336,79 4.491,49 149,72 24,95 5,41 180,08 5 900,38 22.153,80

Ago-07 3.000,00 1.332,00 197,33 4.529,33 150,98 25,16 5,45 181,59 5 907,96 23.061,77

Sep-07 3.000,00 1.103,70 220,74 4.324,44 144,15 24,02 5,61 173,78 17 2.954,23 26.016,00

Oct-07 3.000,00 1.642,80 315,92 4.958,72 165,29 27,55 6,43 199,27 5 996,34 27.012,34

Nov-07 3.000,00 2.904,90 446,91 6.351,81 211,73 35,29 8,23 255,25 5 1.276,24 28.288,58

Dic-07 3.000,00 4.254,90 1.021,18 8.276,08 275,87 45,98 10,73 332,58 5 1.662,88 29.951,46

Ene-08 3.000,00 941,10 180,98 4.122,08 137,40 22,90 5,34 165,65 5 828,23 30.779,69

Feb-08 3.000,00 1.476,90 256,85 4.733,75 157,79 26,30 6,14 190,23 5 951,13 31.730,82

Mar-08 3.000,00 2.098,00 611,92 5.709,92 190,33 31,72 7,40 229,45 5 1.147,27 32.878,09

Abr-08 3.000,00 3.399,00 679,80 7.078,80 235,96 39,33 9,18 284,46 5 1.422,31 34.300,41

May-08 3.900,00 8.699,40 1.672,96 14.272,36 475,75 79,29 18,50 573,54 5 2.867,69 37.168,10

Jun-08 3.900,00 2.187,90 546,98 6.634,88 221,16 36,86 8,60 266,62 5 1.333,12 38.501,21

Jul-08 3.900,00 2.511,90 602,86 7.014,76 233,83 38,97 9,09 281,89 5 1.409,45 39.910,66

Ago-08 3.900,00 4.119,00 792,12 8.811,12 293,70 48,95 11,42 354,08 5 1.770,38 41.681,04

Sep-08 3.900,00 6.365,10 979,25 11.244,35 374,81 62,47 15,62 452,90 19 8.605,05 50.286,09

Oct-08 3.900,00 4.835,10 716,31 9.451,41 315,05 52,51 13,13 380,68 5 1.903,41 52.189,50

Nov-08 3.900,00 5.276,10 1.055,22 10.231,32 341,04 56,84 14,21 412,09 5 2.060,47 54.249,97

Dic-08 3.900,00 6.900,00 1.326,92 12.126,92 404,23 67,37 16,84 488,45 5 2.442,23 56.692,20

Ene-09 3.900,00 4.506,00 866,54 9.272,54 309,08 51,51 12,88 373,48 5 1.867,39 58.559,59

Feb-09 3.900,00 2.100,90 381,98 6.382,88 212,76 35,46 8,87 257,09 5 1.285,44 59.845,03

Mar-09 3.900,00 4.460,10 857,71 9.217,81 307,26 51,21 12,80 371,27 5 1.856,36 61.701,39

Abr-09 3.900,00 7.259,10 1.814,78 12.973,88 432,46 72,08 18,02 522,56 5 2.612,79 64.314,19

May-09 4.290,00 3.330,90 799,42 8.420,32 280,68 46,78 11,69 339,15 5 1.695,76 66.009,95

Jun-09 4.290,00 3.018,90 603,78 7.912,68 263,76 43,96 10,99 318,71 5 1.593,53 67.603,47

Jul-09 4.290,00 2.945,10 566,37 7.801,47 260,05 43,34 10,84 314,23 5 1.571,13 69.174,60

Ago-09 4.290,00 5.310,90 1.021,33 10.622,23 354,07 59,01 14,75 427,84 5 2.139,20 71.313,80

Sep-09 4.720,00 4.985,10 958,67 10.663,77 355,46 59,24 15,80 430,50 21 9.040,51 80.354,31

Oct-09 4.720,00 4.202,10 808,10 9.730,20 324,34 54,06 14,42 392,81 5 1.964,06 82.318,37

Nov-09 4.720,00 3.605,10 721,02 9.046,12 301,54 50,26 13,40 365,20 5 1.825,98 84.144,34

Dic-09 4.720,00 9.342,00 1.796,54 15.858,54 528,62 88,10 23,49 640,22 5 3.201,08 87.345,42

Ene-10 4.720,00 5.189,10 1.245,38 11.154,48 371,82 61,97 16,53 450,31 5 2.251,55 89.596,97

Feb-10 4.870,00 2.948,10 536,02 8.354,12 278,47 48,73 12,38 339,58 5 1.697,90 91.294,87

Mar-10 5.360,00 6.417,90 950,80 12.728,70 424,29 74,25 18,86 517,40 5 2.586,99 93.881,86

Abr-10 5.360,00 5.538,00 1.615,25 12.513,25 417,11 72,99 18,54 508,64 5 2.543,20 96.425,06

May-10 6.170,00 5.558,10 1.333,94 13.062,04 435,40 76,20 19,35 530,95 5 2.654,74 99.079,80

Jun-10 6.170,00 7.280,10 1.456,02 14.906,12 496,87 86,95 22,08 605,91 5 3.029,53 102.109,33

Jul-10 6.170,00 2.750,10 550,02 9.470,12 315,67 55,24 14,03 384,94 5 1.924,71 104.034,05

Ago-10 6.170,00 5.643,90 1.085,37 12.899,27 429,98 75,25 19,11 524,33 5 2.621,66 106.655,70

Sep-10 6.170,00 7.710,00 1.186,15 15.066,15 502,21 87,89 23,72 613,81 23 14.117,54 120.773,25

15/10/2010 3.085,00 7.415,10 1.853,78 12.353,88 411,80 72,06 19,45 503,31 5 2.516,53 123.289,78

Totales 123.289,78

MONTO CANCELADO 105.261,25

DIFERENCIA ADEUDADA 18.028,53

Visto el cálculo antes explanado le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Dieciocho Mil Veintiocho Bolívares con 53/100 (Bs. 18.028,53).- Así se decide.

.- En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada debiendo excluirse los montos cancelados por dichos intereses, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por este Tribunal para cuantificar la prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

.- En cuanto a la diferencia de Vacaciones, se condena a la demandada su pago, a la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos que el patrono canceló tales beneficios.

DIFERENCIA DE VACACIONES

Fecha Salario Diario Días Total

Promedio

2007 4.806,18 13,35 38 507,32

2008 9.422,16 26,17 41 1.073,08

2009 11.196,22 31,10 44 1.368,43

2010 11.812,73 32,81 48 1.575,03

DIFERENCIA POR PAGAR 4.523,86

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Con 86/100 (Bs. 4.523,86). Así se decide.

.- Respecto a la Indemnización por Despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se acuerda, toda vez que quedó admitidos por los demandados la causa de la terminación de la relación de trabajo vale decir por despido injustificado.

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO 75.496,50

    150 DÍAS * BS. 503,31

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 45.297,90

    90 DÍAS * BS. 503,31

    TOTAL 120.794,40

    CANCELADO 96867,3

    DIFERENCIA 23.927,10

    Por lo que le corresponde a la demandante la cantidad de un total de Veintitrés Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con 10/100 (Bs. 23.927,10) por dicho concepto. Así se decide.

    .- Respecto a las diferencia Utilidades proceden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Fecha Salario Diario Días Total

    Promedio

    2006 1.057,99 11,76 7,5 88,17

    2007 4.806,18 13,35 60 801,03

    2008 9.422,16 26,17 60 1.570,36

    2009 11.196,22 31,10 60 1.866,04

    2010 11.812,73 39,38 52,5 2.067,23

    DIFERENCIA POR PAGAR 6.392,82

    De lo anterior se desprende por dicho concepto lo siguiente; siendo 17,5 días a razón de Bs. 59,35, para un total de Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con 82/100 (Bs. 6.392,82). Así se decide.

    .- Respecto a la diferencia de Domingos y Feriados, los mismos son procedentes, siendo calculados de la siguiente manera:

    FERIADOS ADEUDADOS

    Fecha Salario/ Fijo Comision Inc Domg Incidencia

    Feriado Salarial

    Oct-06 2.090,10 459,00 36,72 86,19

    Nov-06 2.090,10 1.782,30 274,20 138,22

    Dic-06 2.090,10 3.112,80 747,07 198,33

    Ene-07 2.090,10 705,30 135,63 97,70

    Feb-07 2.090,10 1.797,60 276,55 138,81

    Mar-07 2.090,10 1.270,20 188,18 118,28

    Abr-07 2.090,10 3.087,30 1.122,65 210,00

    May-07 3.000,00 1.500,00 288,46 159,62

    Jun-07 3.000,00 1.662,90 255,83 163,96

    Jul-07 3.000,00 1.154,70 336,79 149,72

    Ago-07 3.000,00 1.332,00 197,33 150,98

    Sep-07 3.000,00 1.103,70 220,74 144,15

    Oct-07 3.000,00 1.642,80 315,92 165,29

    Nov-07 3.000,00 2.904,90 446,91 211,73

    Dic-07 3.000,00 4.254,90 1.021,18 275,87

    Ene-08 3.000,00 941,10 180,98 137,40

    Feb-08 3.000,00 1.476,90 256,85 157,79

    Mar-08 3.000,00 2.098,00 611,92 190,33

    Abr-08 3.000,00 3.399,00 679,80 235,96

    May-08 3.900,00 8.699,40 1.672,96 475,75

    Jun-08 3.900,00 2.187,90 546,98 221,16

    Jul-08 3.900,00 2.511,90 602,86 233,83

    Ago-08 3.900,00 4.119,00 792,12 293,70

    Sep-08 3.900,00 6.365,10 979,25 374,81

    Oct-08 3.900,00 4.835,10 716,31 315,05

    Nov-08 3.900,00 5.276,10 1.055,22 341,04

    Dic-08 3.900,00 6.900,00 1.326,92 404,23

    Ene-09 3.900,00 4.506,00 866,54 309,08

    Feb-09 3.900,00 2.100,90 381,98 212,76

    Mar-09 3.900,00 4.460,10 857,71 307,26

    Abr-09 3.900,00 7.259,10 1.814,78 432,46

    May-09 4.290,00 3.330,90 799,42 280,68

    Jun-09 4.290,00 3.018,90 603,78 263,76

    Jul-09 4.290,00 2.945,10 566,37 260,05

    Ago-09 4.290,00 5.310,90 1.021,33 354,07

    Sep-09 4.720,00 4.985,10 958,67 355,46

    Oct-09 4.720,00 4.202,10 808,10 324,34

    Nov-09 4.720,00 3.605,10 721,02 301,54

    Dic-09 4.720,00 9.342,00 1.796,54 528,62

    Ene-10 4.720,00 5.189,10 1.245,38 371,82

    Feb-10 4.870,00 2.948,10 536,02 278,47

    Mar-10 5.360,00 6.417,90 950,80 424,29

    Abr-10 5.360,00 5.538,00 1.615,25 417,11

    May-10 6.170,00 5.558,10 1.333,94 435,40

    Jun-10 6.170,00 7.280,10 1.456,02 496,87

    Jul-10 6.170,00 2.750,10 550,02 315,67

    Ago-10 6.170,00 5.643,90 1.085,37 429,98

    Sep-10 6.170,00 7.710,00 1.186,15 502,21

    15/10/2010 3.085,00 7.415,10 1.853,78 411,80

    ULTIMO SALARIO 411,8

    TOTAL DÍAS 248

    MONTO ADEUDADO 102.126,40

    Visto lo anterior le corresponde a la actora por el concepto antes señalado la cantidad de Ciento Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares con 40/100. Así se decide.

    Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C.G.M., plenamente identificada en autos, en consecuencia condena a pagar a la demandada Entidad de trabajo GRUPO MIGO C.A., plenamente identificada a los autos la suma total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 154.998,71).Así se establece.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (15 de octubre de 2010). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.

    Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

    Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

    Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

    "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

    Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: M.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.582.203, en contra del GRUPO MIGO, C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. JUBELY FRANCO.

    Siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. JUBELY FRANCO

    Exp. DP31-L-2011-000254

    MC/jf/Abg. Asistente C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR