Decisión nº PJ0042015000190 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000822

PARTE ACTORA: ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.047, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.308, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos WALEWSKA DEL VALLE LA R.V., S.J.L.R.V., W.D.V.L.R.V., SLYN J.L.R.V. y SATHYN C.L.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.508.677, V-11.025.107, V-13.535.683, V-11.025.108 y V- 17.802.763, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NINOSKA M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.720.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadana I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.M.P., abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara en contra de los ciudadanos WALEWSKA DEL VALLE LA R.V., S.J.L.R.V., W.D.V.L.R.V., SLYN J.L.R.V. y SATHYN C.L.R.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole en virtud de su distribución el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Cuarto en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.

De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 19 de julio de 2002, inició su relación concubinaria con el ciudadano S.J.L.R.C., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.786.222, relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, según se evidencia de Justificativo de Unión Concubinaria emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de marzo de 2012.

Que el día 4 de febrero de 2012, el ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado, falleció ab-intestato, según se evidencia del acta de defunción emanada del C.N.B. de Miranda, Municipio Sucre Registro Civil de la Parroquia Petare, signada con el No. 325, Libro 2 del Registro Civil y Electoral del Estado Miranda.

Que durante el curso de diez (10) años de la unión concubinaria, fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Residencias Las Torres, Torre B, piso 1, apartamento B-4, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el inmueble propiedad del De Cujus, según consta de documento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre llamado anteriormente Distrito Sucre del Estado Miranda, signado con el No. 9, tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 21 de enero de 1993.

Que juntos conformaban una familia unida, donde el ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado, se ocupaba de los gastos de mantenimiento del hogar, y entre los dos se ocuparían de los gastos de alimentación, siendo ésta una persona pendiente del hogar, asistiendo a su compañero en todas las necesidades inherentes a la vida hogareña, como una verdadera esposa, según alegó.

Que el De Cujus ciudadano S.J.L.R.C., tiene cinco (5) hijos de los cuales cuatro (4) de ellos son WALEWSKA DEL VALLE LA R.V., W.D.V.L.R.V., S.J.L.R.V. y SLYN J.L.R.V., todos anteriormente identificados, habidos durante su unión matrimonial disuelta en divorcio con la ciudadana LIONZA R.V., titular de la cédula de identidad No. V-4.075.635, según consta de sentencia de divorcio de fecha 28 de agosto de 1987, emitida por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 3315; y la otra hija SATHYN C.L.R.M., antes identificada, habida con la ciudadana T.C.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.846.833, según consta en acta de nacimiento inserta en autos.

Que los mencionados hijos del De Cujus S.J.L.R.C., frecuentaban su hogar y asistían a reuniones familiares donde tendrían conocimiento que su padre convivía con ella.

Que ella asistió al De Cujus en sus últimos momentos, trasladándolo a los hospitales hasta el momento de su fallecimiento.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, y a los fines de que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado, desde el 19 de julio de 2002, y la cual continuaría de forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, es por lo que demanda como formalmente lo hizo, a los ciudadanos WALEWSKA DEL VALLE LA R.V., S.J.L.R.V., W.D.V.L.R.V., SLYN J.L.R.V. y SATHYN C.L.R.M., todos plenamente identificados, para que voluntariamente reconozcan o declarado sea por este Tribunal, la existencia de la Unión Concubinaria habida entre su finado padre y su persona, con todos los derechos que le otorgan las leyes como concubina.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se le reconozcan sus derechos sucesorales como concubina, en la sucesión del causante S.J.L.R.C., antes identificado, en razón de los efectos legales que se desprenden de los artículos 823 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de tramitar la citación de la parte demandada, solicitó se practicara en las siguientes direcciones: la de los ciudadanos WALEWSKA DEL VALLE LA R.V. y S.J.L.R.V., antes identificados en: avenida Fuerzas Armadas, Esquina Cristo a Viento, Residencia Don Eduardo, P.10, apartamento 104, Sector S.R., Parroquia S.R.; la de la ciudadana W.D.V.L.R.V., antes identificada, en: Avenida F.S., residencias Solano, piso 5, apartamento 507, Sabana Grande; la del ciudadano SLYN J.L.R.V., antes identificado en: avenida Tamanaco, Residencias Tamanaco, piso 6, apartamento 29, urbanización El Llanito, Petare; y de la ciudadana SATHYN C.L.R.M., antes identificada, en: avenida J.A.P., Residencia Alto Alegre, torre A, Piso 1, apartamento 15, urbanización El Paraíso.

Finalmente, señaló como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Sanz, Sector El Convento I, edificio Gran Sasso, Oficina A, planta baja, El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Edicto a los Sucesores Conocidos del ciudadano S.D.J.L.R.C., a los fines de comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados en el presente juicio; asimismo, se ordenó la citación personal de los demandados a los fines de comparecer por ante la sede de este Circuito Judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los demandados se realizara, dentro de las horas de despacho comprendida entre las ocho y media de la mañana 8:30 a.m. hasta la tres y media de la tarde 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la abogada NINOSKA M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.720, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WALESKA DEL VALLE LA R.V., S.J.L.R.V., W.D.V.L.R.V., SLYN J.L.R.V. y SATHYN C.L.R.M., debidamente identificados, en su carácter de demandados en la presente causa, mediante diligencia consignó instrumento poder y se dio por citada en nombre de sus representados.

En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana G.M.P., antes identificada, asistida de abogada, en su carácter de parte actora, solicitando mediante diligencia que se redujera el número de publicaciones de los Edictos ordenados en el auto de admisión a la demanda, en virtud a la carencia de medios económicos para sufragar los gastos de publicación de los carteles de prensa ordenados.

En fecha 1 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demandada incoada en contra de sus representados.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, este Tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando sin embargo, oficiar a los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, en el sentido de estudiar la posibilidad de exonerar los costos esbozados por la parte actora en dicha solicitud.

En fecha 29 de enero de 2013, compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó dieciocho (18) ejemplares contentivos del Edicto publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de mayo de 2013, compareció la parte actora, y mediante diligencia, solicitó que se designara defensor Judicial, a los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano S.J.L.R.C., siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 31 de mayo de 2013, recayendo dicha designación en la abogada I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 23 de julio de 2013, compareció el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada I.J.M.M., antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano S.J.L.R.C..

Por acta de fecha 29 de julio de 2013, la abogada I.J.M.M., antes identificada, en su carácter defensora judicial designada, prestó el juramento de ley al cargo recaído en su persona.

En fecha 13 de agosto de 2013, compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se librara la compulsa a la defensora judicial, siendo acordada por auto de fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 18 de octubre de 2013, compareció el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana I.J.M.M., en su carácter de defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano S.J.L.R.C..

En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció la abogada I.J.M.M., plenamente identificada, y consignó escrito de Contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, procediéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fechas 8, 9 y 10 de enero de 2014, respectivamente, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos C.S.L.R.D., I.M.L.R.C., A.H., NINOSKA DEL VALLE P.R., J.G.V.M. y M.D.C.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-738.150, V-2.855.994, V-6.124.101, V-6.130.764, V-6.505.354 y V-6.403.187, respectivamente, se declararon Desiertos dichos actos, en virtud a la incomparecencia de los referidos ciudadanos ni por si ni por medio de apoderado alguno, a rendir declaración.

En fecha 13 de enero de 2014, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación testimonial promovida, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 20 de enero de 2014.

En fechas 4, 5 y 6 de febrero de 2014, respectivamente, siendo la nueva oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos C.S.L.R.D., I.M.L.R.C., A.H., NINOSKA DEL VALLE P.R., J.G.V.M. y M.D.C.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-738.150, V-2.855.994, V-6.124.101, V-6.130.764, V-6.505.354 y V-6.403.187, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.S.L.R.D., I.M.L.R.C., NINOSKA DEL VALLE P.R., J.G.V.M. y M.D.C.D.H., antes identificadas; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo ciudadana A.H., antes identificada, declarándose Desierta su evacuación testimonial.

En fecha 27 de mayo de 2014, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 30 de marzo de 2015.

Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la norma adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el acto de contestación de la demanda, la abogada I.J.M.M., antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus, planteó la reposición de la presente causa, al estado de citar nuevamente a las partes, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, que deben quedar sin efecto las citaciones de los demandados practicadas, por cuanto entre la primera y la última, quien es la parte que representa, habrían transcurrido más de sesenta (60) días, evidenciándose que los demandados se dieron por citados en fecha 24 de septiembre de 2012, y la citación practicada a su persona, en su condición de defensora ad-litem de los Herederos desconocidos, se verificó el 17 de octubre de 2013.

Bajo tal argumento, se hace menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil argumentado, el cual es del siguiente tenor:

…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la citación. Esta fijación no podrá exceder el lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…

Ahora bien, con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Es así, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, que resulta innecesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En decisión proferida del 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem; es decir, al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ”

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

(Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las actuaciones llevadas a cabo para lograr la citación de los Herederos y/o Causahabientes conocidos y desconocidos del ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado, se puede observar que posterior a la comparecencia a juicio de los Herederos conocidos ciudadanos WALEWSKA DEL VALLE LA R.V., S.J.L.R.V., W.D.V.L.R.V., SLYN J.L.R.V. y SATHYN C.L.R.M., antes identificados, por medio de representación judicial, y verificado mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, quedaría por tramitarse el llamado a juicio de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, si bien es cierto que de la verificación de la citación en autos de éstos últimos, se dio en fecha 29 de enero de 2013 con la consignación de los 18 ejemplares de Cartel publicados en la prensa nacional, superando el lapso de sesenta (60) días contemplado en la norma adjetiva civil, no es menos cierto que dentro del referido lapso, la expedición del correspondiente cartel estuvo condicionada a que el Tribunal librara de manera adecuada el mismo, al punto de que se dejaría sin efecto en una oportunidad, el primero de los librados por error involuntario de forma, en el nombre correcto del De Cujus, y ordenar nuevo Edicto a los fines de tramitar la citación correspondiente, carga procesal no imputable a la parte actora y que sin embargo fue tramitada hasta el punto de hacer del conocimiento a todas las partes del desarrollo del presente juicio con el nombramiento finalmente, agotados todos los trámites correspondientes, del Defensor Judicial de los citados Herederos y/o Causahabientes desconocidos.

En consecuencia, este Juzgador, en base a la normativa vigente y a los criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados, en el sentido de que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), siendo así suficiente para tenerse por notificadas a las partes en el presente proceso, es por lo que considera que reponer la causa por tal circunstancia, no sería procedente, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que las partes se encuentran debidamente notificadas; y en consecuencia reponer la causa en esta etapa del proceso constituiría una reposición inútil, la cual causaría un retardo procesal que vulneraría los principios Constitucionales de los justiciables, y más aun si el acto por el cual se fundamenta la solicitud de reposición, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, sin perturbar en ningún momento el pronunciamiento de fondo ni la garantía al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado, alegó que en el presente caso, la parte accionante pretende intentar la Acción Mero Declarativa para el reconocimiento de una relación Concubinaria y conjuntamente solicita que se le reconozca la vocación hereditaria del De Cujus; es decir, que se estaría en presencia de dos acciones excluyentes.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la parte actora, observando este juzgador, específicamente en el petitum de la demanda expresamente lo siguiente:

…es por lo que demando como formalmente lo hago, a los ciudadanos WALEWSKA DEL VALLE LA R.V., S.J.L.R.V., W.D.V.L.R.V., SLYN J.L.R.V. y SATHYN C.L.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.508.677, V- 11.025.107, V- 13.535.683, V- 11.025.108 y V- 17.802.763, respectivamente, para que voluntariamente reconozcan o sea declarado judicialmente por este órgano jurisdiccional, LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA habida entre su finado padre S.J.L.R.C., y mi persona, otorgándome en sentencia, el reconocimiento de todos los derechos que me otorgan las leyes como concubina.

Y como consecuencia de esta declaración, se me reconozca los derechos sucesorales como concubina en la sucesión del causante S.J.L.R.C., en razón de los efectos legales que se desprenden de los artículos 823 y 824 del Código Civil, por referirse a los derechos sucesorales en el matrimonio en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la decisión de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Sentencia No. 04-3301, en el procedimiento del Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De lo anteriormente transcrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el ciudadano S.J.L.R.C., desde el mes de julio de 2002, hasta el mes de febrero de 2012; y 2) Como consecuencia de tal declaración, de proceder la misma, le sean reconocidos sus derechos sucesorales como concubina, en la Sucesión del causante S.J.L.R.C..

Así mismo se observa, que si bien es cierto la parte actora solicita el reconocimiento de los derechos sucesorales, no es menos cierto, que en ningún momento solicita que se proceda a la liquidación y partición de bienes, toda vez, que lo que persigue únicamente con dicha pretensión, es la declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria respecto a los efectos de la Sucesión, lo cual nada tiene que ver con la partición o adjudicación de bienes, que con dicha declaratoria, los mismos, de existir, continuarían en comunidad; razón por la cual, considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio, no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez que la pretensión incoada por la demandante de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, siendo forzoso declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, alegada por la defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un (a) interesado (a) exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

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Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

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Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..

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Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Considera igualmente nuestro M.T.d.J. que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tantum), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.

En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y las defensas que hacen valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

-IV-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:

  1. - Marcado con letra “A”, en copia certificada, documento denominado “Justificativo”, otorgado en fecha 9 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual desprende de su lectura, la solicitud y posterior evacuación testimonial relacionada a la unión concubinaria que mantuviera la ciudadana G.M.P., antes identificada, con el ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado.

  2. - Marcado con letra “B”, en copia certificada, documento denominado “Acta de Defunción”, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, inserta en el libro correspondiente al año 2012, Acta No. 325, Libro 2, llevado por dicho Registro Civil, mediante la cual se desprende que en fecha 4 de febrero de 2012, el ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado, falleció en el Hospital P.d.L.d.P..

  3. - Marcado con letra “C”, en forma original, documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1993, bajo el No. 9, tomo 6, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos C.Z.M.D.Z. y B.Y.M. (V) DE BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 914048 y 287405, respectivamente, y el ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado.

  4. - Marcados con letras “D”, en copias fotostáticas, documentos de identificación de los ciudadanos WALESKA DEL VALLE LA R.V., W.D.V.L.R.V., S.J.L.R.V. y SLYN J.L.R.V., respectivamente.

  5. - Marcado con letra “E”, en copia certificada, sentencia de divorcio emitida en fecha 28 de agosto de 1987, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente No. 3315, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio hecha por los cónyuges S.J.L.R.C. y LIONZA R.V.D.L.R..

  6. - Marcados con letras “F”; “G”; “H” e “I”, respectivamente, en copias certificadas, Actas de Nacimientos, correspondientes a los ciudadanos WALESKA DEL VALLE LA R.V., W.D.V.L.R.V., S.J.L.R.V. y SLYN J.L.R.V., respectivamente.

  7. - Marcados con letras “J” y “K”, respectivamente, en copia fotostática y original, documento de identidad y acta de nacimiento correspondientes a la ciudadana SATHYN C.L.R.M., antes identificada.

    Con respecto a las anteriores probanzas, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación y desconocimiento por medio de la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano S.J.L.R.C., en la oportunidad para la contestación de la demanda, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:

    …Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...

    En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    (…omissis…)

    …La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    (Negrillas y cursiva de este Juzgado).

    En relación con el artículo antes transcrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la parte demandada o este caso la representación judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano S.J.L.R.C., si quería de alguna manera atacar la validez de los instrumentos promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, debió proceder al mecanismo pertinente, esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la solicitud de la prueba de cotejo pertinente la cual no consta en autos que la misma haya sido evacuada en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual, tales pruebas, al no ser tachadas, ni impugnadas debidamente en su oportunidad legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de Promoción de Pruebas:

    1°- En el denominado Capítulo II De las Pruebas Documentales”, promovió las siguientes pruebas:

    1. Justificativo de Unión Concubinaria, otorgado en fecha 9 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    2. Acta de Defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012.

      Con respecto a las anteriores probanzas se deja constancia que las mismas ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respeto. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. Constancia de residencia, o “Aval de Residencia”, expedida por el Centro de Atención Integral al Ciudadano, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual desprende de su lectura que la ciudadana G.M.P., antes identificada, se encuentra residenciada en: residencias Las Torres, PS PB, apartamento B-04, avenida F.d.M., Sector Buena Vista, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria, debe otorgársele pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. Promovió el escrito de contestación de la demanda, presentada por la abogada NINOSKA M.C.A., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WALEWSKA DEL VALLE LA R.V., S.J.L.R.V., W.D.V.L.R.V., SLYN J.L.R.V. y SATHYN C.L.R.M., antes identificados. En relación a esta prueba, y acogiendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino más bien como una solicitud por parte del promovente, siendo menester acotar que el Juez está obligado a buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actuaciones procesales o no, pero en base a esa misma razón, al no considerársele un medio probatorio, el Juez tiene la obligación de tomarlo en cuenta al momento de realizar la subsunción de los hechos, pero en su oportunidad correspondiente en la motivación del fallo, por lo que la presente promoción debe ser desechada del valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    5. Promovió partidas de nacimiento, de los cinco (5) hijos del ciudadano S.J.L.R.C.. Con respecto a las anteriores probanzas se deja constancia que las mismas ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respeto. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - En el denominado Capítulo III referente a las Testimoniales de los ciudadanos C.S.L.R.D., I.M.L.R.C., A.H., NINOSKA DEL VALLE P.R., J.G.V.M. y M.D.C.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-738.150, V-2.855.994, V-6.124.101, V-6.130.764, V-6.505.354 y V-6.403.187, respectivamente. Con respecto a estas probanzas se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas C.S.L.R.D., I.M.L.R.C., NINOSKA DEL VALLE P.R., J.G.V.M. y M.D.C.D.H., respectivamente, dejándose constancia por acta de fecha 9 de enero de 2014, de la no comparecencia de la ciudadana A.H., declarándose en consecuencia, desierto el acto de testigo.

    En relación a las declaraciones del resto de los testigos, se desprende que las mismas respondieron a los detalles relacionados con la vida en común que mantuvo la ciudadana G.M.P. con el ciudadano S.J.L.R.C., ambos plenamente identificados, así como los años que éstos convivieron juntos, los cuales manifestaron en más de diez (10) años, y asimismo, a las interrogantes planteadas por la defensora judicial de los Sucesores o Causahabientes desconocidos del De Cujus, realizadas a la testigo NINOSKA DEL VALLE P.R., antes identificada, ésta coincidió tanto con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como de las afirmaciones dadas por el resto de las testimoniales evacuadas.

    De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS:

    En el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Judicial produjo:

  9. - En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    …El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

    Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de que dicho Organismo informara a este Despacho, el último domicilio del ciudadano S.J.L.R.C., antes identificado. Con respecto a esta prueba, se deja constancia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NINOSKA M.C.A., antes identificada, no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la representación judicial de los ciudadanos WALEWSKA DEL VALLE LA R.V., S.J.L.R.V., W.D.V.L.R.V., SLYN J.L.R.V. y SATHYN C.L.R.M., antes identificados, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    Ahora bien, bajo los conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la parte actora, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio debe concluirse que la ciudadana G.M.P., antes identificada, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión al ciudadano S.J.L.R.C., fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar a partir del 19 de julio del año 2002, hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, hecho este último acaecido el día 4 de febrero de 2012, en el Hospital P.d.L.d.P.. Es por ello que en base a sus argumentos, la demandante pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.

    En este sentido, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los Sucesores Conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de S.J.L.R.C., es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de Edictos consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos desconocidos, designación esta que recayera en la persona de la abogada en ejercicio I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quien una vez, notificada de la misión encomendada y juramentada legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.

    Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano S.J.L.R.C., nació hace más de diez (10) años, específicamente desde el año 2002, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 4 de febrero de 2012, demostrado a través del justificativo de Unión Estable de Hecho evacuada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2012, cuyos testigos ante el Funcionario competente, manifestaron la existencia de la unión estable de hecho alegada.

    En este sentido, estima este Juzgador, que habiéndose producido dichas manifestaciones espontáneas por parte de los Testigos, tanto en la oportunidad extralitem, como las evacuadas por este Tribunal en el decurso del proceso, dichos testimonios se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí.

    Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, por una parte, en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el referido ciudadano, por un periodo de diez (10) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su asistencia y socorro mutuo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que si bien es cierto fue desvirtuada por la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos; no es menos cierto que tales argumentaciones de defensa lo fueron de manera genérica sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa, aunado al hecho de que los Herederos conocidos, por medio de representación judicial en el acto de contestación a la demanda, consignada en fecha 1 de octubre de 2012, reconocieron expresamente la existencia de la unión concubinaria habida entre su finado Padre S.J.L.R.C., antes identificado, y la ciudadana G.M.P., antes identificada, la cual existió hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora G.M.P., con el ciudadano S.J.L.R.C., tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana G.M.P., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana G.M.P., mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano S.J.L.R.C., la cual comenzó a partir del 19 de julio del año 2002, hasta el 4 de febrero del año 2012, fecha esta última en la cual falleció el mencionado ciudadano.

TERCERO

Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2012-000822

CARR/OLMC/cj

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