Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001017

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.455.385.

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos J.R.A. e I.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.027 y 112.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana E.A.M.D.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.793.008.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos W.E.G.S., T.E.B., N.R., C.C.D.R. y W.A.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 117.211, 22.629, 104.901, 130.993 y 211.295, respectivamente.

MOTIVOS: Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato (Reconvención).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 27 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ contra la ciudadana E.A.M.D.G., la cual fue admitida en fecha 30 del mismo mes y año, conforme las pautas del procedimiento ordinario.

En fechas 04 y 05 de Agosto de 2015, el Abogado de la parte actora suministró los fotostátos relativos a la elaboración de la compulsa y las expensas necesarias para materializar la citación de la parte accionada. En la misma fecha se acordó librar la compulsa correspondiente.

En fecha 14 de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil M.R.P., dio cuenta de haber sido infructuosa la citación de la parte accionada, consignando la compulsa de citación sin firmar a los f.d.L..

En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Abogado de la parte actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación de su contraparte por carteles, lo cual fue acordado en auto del 17 de dicho mes y año, conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil, a ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Abogado de la parte actora consignó las publicaciones de cartel librado y solicitó su fijación por parte de la Secretaría del Tribunal.

En fecha 05 de Octubre de 2015, la Secretaría Accidental, ciudadana JHOSELING R.Á., dio cuenta de haber fijado el cartel en la dirección suministrada en autos y de haber dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Artículo 223 eiusdem.

En fecha 16 de Octubre de 2015, la ciudadana E.A.M., se dio por citada en autos y otorgó poder apud acta a los Abogados W.E.G.S., T.E.B., N.R., C.C.D.R. y W.A.C..

En fecha 03 de Diciembre de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, junto con anexos y opuso reconvención.

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fin que tuviese lugar el acto para su contestación. En fecha 08 de Enero de 2016, la representación actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fechas 18 y 28 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada y actora, consignaron escritos de pruebas. En fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal dictó providencia mediante la cual, a fin de garantizar el derecho de igualdad de la partes y mantener el correcto orden procesal del juicio, indicó que a partir de la referida fecha, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso al que hace referencia el Artículo 397 del Código Adjetivo Civil, siendo admitidas dichas probanzas en auto del 11 del mismo mes y año.

En fecha 24 de Febrero de 2016, se ordenó oficiar al Banco del Tesoro, al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Entidad Financiera Banesco, C.A., Banco Universal y a la Compañía Telefónica Movistar, a fin que informen sobre lo requerido en el escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2016, el abogado de la parte actora suministró los fotostátos relativos a su prueba de informes ante el Banco Banesco, lo cual fue acordado en auto del 07 del mismo mes y año. En fecha 14 de Marzo de 2016, el apoderado actor solicitó la evacuación de la prueba de informe promovida en su oportunidad ante el Banco del Tesoro, lo cual fue acordado en providencia el 30 del mismo mes y año.

En fecha 07 de Abril de 2016, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes presenten informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril de 2016, el ciudadano Alguacil J.R.R.M., dejó constancia de haber hecho efectiva la entrega de los Oficios 16-0145 y 16-0104, dirigidos a Banesco.

En fecha 26 de Abril de 2016, se recibió Oficio Nº 0173-16, proveniente de la Consultoría Jurídica del Banco del T.B.U..

En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibió Oficio S/Nº, proveniente del Banco Banesco. En la misma fecha el apoderado actor consignó Oficio Nº O-CJ-0205-16, proveniente del Banco del Tesoro. En la referida fecha ambas representaciones judiciales, presentaron escritos de Informes.

En fecha 31 de Mayo de 2016, se dictó auto ordenando agregar los comunicados provenientes de Banesco Banco Universal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la justicia propuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

III

DE LOS ALEGATOS DEL LIBELO:

Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de Julio de 2015, por la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, estando representada por abogados, contra la ciudadana E.A.M.D.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada ciudadana como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de Febrero de 2015, bajo el Nº 16, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en su condición de compradora suscribió una opción de compra venta con la ciudadana E.A.M.D.G., actuando ésta como propietaria del bien y vendedora.

Que dicho contrato recayó sobre un apartamento distinguido con el Nº 0001, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MAR”, Urbanización Valle Abajo, Avenida Los Símbolos y Orinoco, Parroquia San Pedro, en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual pertenece a la ciudadana vendedora, E.A.M.D.G., según Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes con adjudicación y Sentencia de Conversión en Divorcio dictadas por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 16 de Diciembre de 2010 y 26 de Enero de 2012, respectivamente, por el precio de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 7.800.000,00), del cual fue pagada la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) en el acto de autenticación mediante tres (3) cheques de la Cuenta Nº 0163-0229-55-2293001960 del Banco del Tesoro, identificados con los Números 96000140, 82000141 y 79000142, librados a favor de la vendedora.

Que el saldo restante del precio por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) sería pagadero al momento de que se protocolizara el documento definitivo de venta, lo cual debía realizarse en un plazo de noventa (90) días calendarios, más treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta.

Que la vendedora se había comprometido a entregarles todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta, con por lo menos diez (10) días hábiles de antelación a tal acto y declaró que el mismo estaría libre de gravámenes y de cualquier medida precautelativa, estableciendo una cláusula penal por incumplimiento.

Que la demandada al momento de la autenticación se negó a recibir los señalados cheques ya que requería el dinero en efectivo, cuya entrega se hizo a fin de cumplir con la negociación y que sin embargo ésta se ha negado a cumplir con el compromiso adquirido y negándose rotundamente a asistir a la Oficina de Registro por causas que desconoce su mandante, perdiendo toda comunicación con la misma ya que ni atiende las llamadas telefónicas, ni de manera personal, ni responde correos donde le exigen el cumplimiento de su obligación, ni ha entregado ninguna documentación a la que también estaba obligada a realizar dentro del lapso estipulado para ello.

Que siendo infructuosas todas las diligencias para que su mandante procurara la firma y la cita ante el Registro Inmobiliario con la vendedora y ante el desespero que produce este tipo de actitud de burla, sumados al daño causado ya que igualmente se adquirieron compromisos con terceras personas para la venta de otro inmueble, propiedad de la demandante para poder adquirir el descrito inmueble, es por lo que acude a reclamar el cumplimiento del contrato.

Que no obstante lo anterior y claro como está el incumplimiento por parte de la vendedora ante la negativa de asistir al registro, no entregar ninguna documentación y confesar de manea voluntaria su total culpa de no cumplir con el contrato, sumado a que la accionante canceló el cincuenta por ciento (50%) del total de lo pactado y el otro cincuenta por ciento (50%) lo canceló en divisas norteamericanas, es decir, que hubo consentimiento, hubo el pago total y ahora se niega a traspasar o perfeccionar la venta, sumado a que la vendedora pretende liberarse o eximirse de manera unilateral de la obligación que asumió, mediante la firma de un nuevo contrato que firmó sola con su esposo, donde confiesa que el contrato no se llevó a cabo por causas que acepta como imputables a ella, de donde además se desprende que la devolución unilateral del monto entregado en efectivo, lo cual no aceptan si se trata de burlar la ley.

Que fundamentan la demanda en los Artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil y conforme a la naturaleza del contrato es que proceden a demandar a la ciudadana E.A.M.D.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que se declare con lugar la acción y que efectúe la tradición del inmueble o en su defecto así lo ordene el Tribunal, por haber sido pagada la totalidad del precio convenido en la negociación por parte de la compradora y estiman la acción en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 7.800.000,00), es decir, el equivalente a Cincuenta y Dos Mil Unidades Tributarias (52.000,00 UT).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU RECONVENCIÓN:

Así las cosas, de autos el Tribunal observa que en fecha 03 de Diciembre de 2015, el Abogado W.E.G.S., presentó escrito, mediante el cual, entre otras determinaciones y como lo más resaltante a los efectos del thema decidendum, convino en que su mandante suscribió el documento de opción de compraventa que se le opone en este asunto marcado “B”, con la salvedad de hechos que se reserva destacar en el mismo escrito. De igual modo convino en que la misma suscribió el documento autenticado en fecha 17 de Junio de 2015, opuesto en su contra marcado “C”, con la salvedad de hechos que se reserva destacar en dicho escrito.

Que dejando a salvo la suscripción de los documentos ut supra, negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos explanados y el derecho alegado por su contraparte, puesto que la relación de los acontecimientos que relata es absolutamente falsa y que sea cierto que la parte hoy demandante hubiese cumplido supuestamente con su obligación de entregar a su mandante la suma de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 3.900.000,00), ni mediante los cheques personales anexos al documento de opción, ni en dinero en efectivo ya que ello constituye un hecho absurdo e igualmente niega, rechaza y contradice que la demandante diera cumplimiento a su obligación de pagar la suma originalmente en la forma pactada y cuyo reembolso su mandante procedió a efectuar posteriormente a favor de la compradora, coaccionada por mecanismos que viciaron su consentimiento.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante hubiese dejado de hacer entrega de los documentos a la entonces compradora para el otorgamiento de la venta definitiva y que exista un contrato de venta que cumplir o ejecutar, puesto que el dinero supuestamente recibido como primera parte en el pago, fue depositado por su mandante a los meros efectos de liberarse del pago de la penalidad que, sin haber incurrido en ningún hecho incumpliente, llevó a cabo producto del consentimiento arrancado por error y por el dolo de la compradora y otras personas que intervinieron en la negociación y que en aras de procurarse su propia seguridad personal, depositó efectivamente en cuenta de la hoy demandante sin haberlo recibido, por el simple hecho que la demanda es una manifestación de un acto de terrorismo judicial que buscan apoderarse injustificadamente del inmueble de marras.

Que niega, rechaza y contradice que la actora haya pagado a su mandante la suma restante del monto convenido por la venta, ni en efectivo, ni en moneda de curso legal, ni en divisas norteamericanas, debido a que en nuestro país las negociaciones deben realizarse en bolívares y que de haber sido ese el supuesto de pago con moneda extranjera, este debió haberse justificado.

Que niega, rechaza y contradice que le sean aplicables los Artículos 1.133, 1.134, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil.

Que los verdaderos hechos que tuvieron lugar en la negociación fueron que en el mes de Noviembre de 2014, su mandante procedió a contratar a la Empresa de Bienes y Raíces Century21, a objeto que se encargara de la venta de su inmueble identificado ut retro y que en el mes de Febrero de 2015, la demandante y su esposo se mostraron interesados en adquirirlo y la contactan para negociar personalmente con una ciudadana de nombre Velkay Ciavattone, quien supuestamente es corredora inmobiliaria, manifestándole suscribir de inmediato la opción de compra pero que se negaron a aceptar que interviniera dicha Empresa.

Que los referidos ciudadanos le plantearon la opción ante Notaría Pública y que la misma sería rápida porque tenían el dinero disponible ya que venderían un inmueble, presentándole un borrador de opción donde se establecía un lapso de noventa (90) días para negociar, con treinta (30) días de prórroga y con una cláusula única con una penalidad en relación a si alguna de las partes se arrepintiera de realizar la negociación definitiva basada en un diez por ciento (10%).

Que, entre otros señalamientos, acordaron la firma del contrato en Notaría, en cuyo acto le hicieron entrega de tres (3) cheques y que luego de concluido el negocio le invitaron a tomarse un café en un Restaurant cercano, donde le indicaron que solo el cheque 96000140 poseía fondos disponibles, cuyo hecho indignó a su mandante por no ser eso honorable, además que constituía un delito de estafa y que le comentaron que la compradora tenía un dinero en divisas que le transferirían para el momento de la firma una vez que lo obtuviera.

Que los funcionarios de la Notaría les llamaron a la firma y que como existía cierto grado de confianza y que los actores estaban actuando supuestamente de buena fe, su mandante firmó sin leer de nuevo el documento y que sin embargo le llamó la atención que el supuesto esposo de la actora no aparecía firmando por ser extranjero y concubino, lo cual a su decir constituye un vicio de nulidad del documento traído a los autos para su cumplimiento y así solicita sea declarado e indica que en ese acto le hicieron entrega de los comentados cheques luego de concluido el proceso de firma surgió la referida invitación a tomar café donde le indicaron que solo el cheque 96000140 poseía fondos disponibles, lo cual podría encuadrar en el delito de estafa y de emisión de cheques sin provisión de fondos previstos en el Código Penal.

Que al pasar los días sin que la demandante cancelara la suma que supuestamente había pagado en los cheques, su mandante se comunicó directamente con ella quien le manifestó que no se preocupara que ella estaba procesando su transacción y que una vez que vendiera las divisas, pagaría lo restante de la firma del documento y que transcurridas dos (2) semanas desde la firma del documento, la hoy demandante le llevó a su casa la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) en dinero en efectivo, dudando si era conveniente o no aceptarla, pero accedió a hacerlo por la intermediación de la ciudadana Velkay Ciavattone, para luego de quince (15) días hacerle la entrega de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 350.000,00), nuevamente en efectivo sin exigir la firma de documento alguno, ni haciéndole ver la confianza que le tenían depositada, siendo este el segundo y último pago que recibió, alcanzando tan solo la suma de Un Millón Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 1.075.000,00), incluyendo el monto del cheque ut supra.

Que no es cierto que su mandante haya recibido ni originalmente la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) en la firma de la opción de compraventa del Apartamento de marras, ni mucho menos que hubiese recibido posteriormente suma alguna por concepto de remanente y menos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que su mandante a pesar de las irregularidades descritas ya que era un hecho cierto la firma de la opción, emprendió la búsqueda por cuanta propia del nuevo inmueble que se supone iba a adquirir, también supuestamente con la ayuda de la ciudadana Velkay Ciavattone, consiguiendo en ese mismo mes dos (2) inmuebles que le interesaron, pero que le solicitaban al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor, dinero este que la misma no disponía en sus haberes ya que la demandante aún no contaba con los fondos disponibles, ni mucho menos había erogado ninguna otra cantidad de dinero en su favor.

Que como consecuencia de la actitud amenazante del supuesto abogado de su contraparte para que firmara la compraventa definitiva o devolviera la cantidad recibida, su mandante consideró que lo mejor era entregarles el dinero que pedían en aras de que no le fuesen a causar daño a ella y a su grupo familiar y que asumió con dicho abogado la disposición de devolver la suma recibida, más aquella que supuestamente había recibido en el documento suscrito, lo cual no le correspondía, a lo que éste le señaló que para concretar la negociación tenía que asumir la deuda, más la penalidad, accediendo su mandante a todo ello en contra de su voluntad con la única exigencia que la compradora se presentara ante Notaría para dejar plasmada la resolución del contrato y que sin embargo ninguno se presentó, lo cual ocurrió en varias ocasiones, ante lo cual manifiesta que una funcionaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat le recomendó que fuese ante el Notario para dejar plasmado lo que acontecía y que devolviera el dinero supuestamente recibido, lo cual realizó mediante depósitos Números 203018884 y 203758821 en la cuenta de la demandante ante el Banco del Tesoro distinguida con el Nº 1663-0229-55-2293-001960, mediante dos (2) cheques de gerencia distinguidos con los Números 36321657 y 36321654, a su nombre, uno por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) supuestamente recibida el día de la firma y el otro por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.F 390.000,00), para luego dirigirse ante la Oficina Notaría para dejar plasmado el referido pago, poniendo en conocimiento de ello a la compradora, quien no obstante ello le envió correos electrónicos y textos pidiéndole fecha para una supuesta firma, cuando ya sabía que era un caso cerrado y respondiendo que si ella y su abogado la volvían a llamar acudiría a la Fiscalía.

V

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

DE LA RECONVENCIÓN

En el referido escrito la representación de la parte accionada formuló reconvención en contra de la parte accionante, en los términos que se transcriben a continuación:

Que su mandante y la hoy demandante suscribieron el documento de opción de compra venta de marras y que aún y cuando en el mismo acto de la firma la demandante le hizo entrega de tres (3) cheques y que solamente el cheque 96000140 poseía fondos disponibles y que luego le entregó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 500.000,00) en dinero en efectivo y quince (15) días después le entregó TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 350.000,00), nuevamente en efectivo, para un total de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.075.000,00), incluyendo el monto del cheque por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 225.000,00) y que no siendo cierto que su mandante hubiese recibido ni originalmente, ni posteriormente la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) en el acto de la firma de la opción de compraventa del Apartamento de marras, ni mucho menos que hubiese recibido posteriormente suma alguna por concepto de remanente y menos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que de haber sido cierto debió sacarse copias de los billetes y firmarlos por ambas partes, por lo que fácilmente se puede determinar el fraude, la estafa y la mala fe, mal puede proceder el cumplimiento del contrato.

Que en este orden de ideas afirma que lo único que cabe es la resolución de dicho contrato para que cesen todos sus efectos jurídicos en virtud del incumplimiento de la parte actora reconvenida, respecto al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00), amén del vencimiento del lapso de tiempo fijado y así solicita sea declarado y que se oficie al Ministerio Público para que se inicien las averiguaciones pertinentes.

Que en el supuesto negado que considere este honorable Despacho que tal incumplimiento no se produjo por la falta de pago de la optante compradora, con la consecuente resolución del contrato o bien por la expiración del plazo de vigencia la extinción del contrato debe operar también por virtud del pago efectuado por su mandante a favor de la optante compradora, inclusive con el pago de la suma convenida por concepto de cláusula penal, al haber recibido dicho pago mediante dos (2) cheques de gerencia de Banesco a nombre de la demandante, distinguidos con el Número 36321657, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) y el Número 36321654 por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 390.000,00), ambos de fecha 23 de Junio de 2015, que fueron depositados en la cuenta de la demandante ante el Banco del Tesoro distinguida con el Nº 1663-0229-55-2293-001960, según ráfagas bancarias Números 203018884 y 203758821, que aduce acompañar en ese acto, reservándose todas las acciones legales pertinentes y acotando que no se demanda la nulidad del pago efectuado por su mandante a favor de la parte actora.

Fundamenta la mutua petición conforme los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.269 y 1.270 del Código Civil y concluye aduciendo que reconviene a la parte actora para que convenga en que incumplió lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de autos, al no pagar el precio convenido, girando cheques sin provisión de fondos y que se ordene oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes y que como consecuencia de ello se declare resuelto el mencionado contrato de opción de compraventa. De maneta subsidiaria pide que el contrato en comento se declare resuelto y extinguido por haber expirado el lapso de vigencia convenido o se oiga sentencia que a ello lo condene; que se declare resuelto y extinguido el referido contrato por virtud del pago efectuado ante Notaría Pública y que pague a título de devolución, restitución y reintegro a su mandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.215.000,00) que corresponde a la suma entregada por su mandante de buena fe el 25 de Junio de 2015, con la sustracción de la única cantidad de dinero por ella recibida y que la misma sea indexada desde la fecha de la reconvención hasta que la sentencia quede definitivamente firma, mediante experticia complementaria del fallo.

Pide que la reconvención fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, estimando la misma en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 7.800.000,00), equivalente a Cincuenta y Dos Mil Unidades Tributarias (52.000 UT).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por su parte la representación actora reconvenida, mediante escrito del 08 de Enero de 2016, dio contestación a la mutua petición opuesta en contra de su mandante, basada bajo los siguientes argumentos:

Que previo análisis del escrito de contestación y reconvención presentado por el apoderado de su antagonista, lo rechaza, lo niega y lo contradice en toda forma de derecho, toda vez que se limita a esbozar como defensas, sin fundamentos y carentes de toda lógica en el ejercicio de la profesión, una serie de señalamientos contra su representación, obviando que los abogados se deben a poder ejercer su actividad profesional con libertad, la cual únicamente se restringe a defender los intereses de los clientes, cuando su deber es desvirtuar los hechos que se le imputan a su clienta.

Que en cuanto al fondo de la reconvención la niega, la rechaza y la contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, toda vez que los argumentos y normas invocadas no tienen asidero jurídico, puesto que por una parte invoca la resolución del contrato de marras bajo el supuesto de haber vencido su lapso de vigencia y haber presuntamente pagado la cláusula penal, cuando quedó convalidado por efecto del consentimiento expresamente manifestado que la negociación en palabras de la vendedora culminaría con la suscripción del documento definitivo de compraventa ante el Registrador correspondiente, ya que no puede en modo alguno resolverlo mediante documento autenticado, suscrito unilateralmente ante Notario Público sin la presencia de la compradora al estar en juego derechos indisponibles dada la naturaleza de los contratos bilaterales y menos luego de haber recibido por parte de su cliente la totalidad del precio pactado en la negociación, primeramente en Bolívares (Bs.F) y posteriormente en moneda extranjera ($), correspondiendo entonces otorgar el documento definitivo y hacer la tradición, cuyo incumplimiento conlleva a la acción principal de cumplimiento de contrato.

Que previa una serie de consideraciones orientadas a la definición de los contratos de opción de compraventa conforme al Artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, a la Doctrina, a la Jurisprudencia Patria y al Articulo 1.133 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó en manos de los Jueces determinar su naturaleza, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso y que si una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado y la renuncia puede ser suplida mediante un fallo que declare su existencia, cuya protocolización surte los efectos del negocio no escriturado, previa la determinación de tal existencia en cuanto al consentimiento, el objeto y la causa lícita.

Que rechaza, niega y contradice la resolución invocada en la reconvención en cuanto a la falta de pago alegada ya que la misma demandada asume devolver la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) que recibió inicialmente al momento de la autenticación del documento por concepto de arras, más el porcentaje por concepto de cláusula penal, surgiéndole la interrogante cómo una persona natural o jurídica si no ha recibido ninguna cantidad de dinero por efecto de alguna negociación, cómo ha de devolverla asumiendo su incumplimiento, pero no devuelve la cantidad de dinero que recibió en dólares con lo cual lo que pretende es perjudicar los intereses de su cliente, citando al respecto la opinión del Autor N.V.R., en su Obra “Contratos Preparatorios” y lo relativo a la esencia de los contratos con fundamento al Artículo 1.167 del Código Civil y a la tesis del M.T. de que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, cuya característica es atribuible a la demandada reconviniente dada su mala fe de no cumplir la negociación, por lo que mal puede reconvenir en la resolución del mismo, citando en consonancia con lo anterior el Artículo 1.360 del Código Civil.

Que rechaza, niega y contradice por mendaz que su representada no hubiera pagado el precio total de la venta, que el documento donde la demandada vende a la demandante carezca de validez, tratando de atribuirle mayor valor a unos supuestos vicios que acarreen su supuesta nulidad, cuando reconoce que el contrato fue suscrito orientado al documento definitivo, que recibieron la cantidad de dinero acordada, lo cual se demuestra con el propio dicho de que devolvieron la misma y que todo ello se debió al incumplimiento de la vendedora y que a ésta se le devuelva la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento y que la misma sea objeto de indexación, ya que tal circunstancia es contradictoria, violentando el derecho de defensa de su cliente al no determinarse en que consisten tales daños, cuando la misma demandada reconoce haber incumplido en la negociación, de manera que con ello ésta última convino en forma expresa con la petición contenida en el escrito libelar por cumplimiento de contrato interpuesta en su contra tal como lo exigió su mandante y concluye solicitando con vista a lo anterior que se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por su mandante y sin lugar la reconvención ejercida por su contraparte, con la correspondiente condena en costas.

VI

DEL PUNTO PREVIO

Con vista a lo anterior, es oportuno pronunciarse antes del mérito de ambas causas, sobre la solicitud de nulidad del documento fundamental de ambas acciones, invocada por la representación judicial de la parte accionada reconviniente y al respecto observa:

En el escrito de contestación de la demanda el abogado de la parte accionada solicita la nulidad del documento fundamental de ambas pretensiones al considerar que el mismo no fue firmado por el supuesto esposo de la parte actora por ser extranjero y concubino y siendo que la Ley Sustantiva Civil, en su Artículo 168 es expresa al establecer que solo se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges cuando se trate de enajenar entre otros, bienes inmuebles, a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales y en vista que la parte accionante suscribió tal documento en su condición de adquiriente o compradora, por consiguiente resulta improcedente dicho requerimiento. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidadas las situaciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de resolver ambas pretensiones y al respecto observa:

VII

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

 Consta a los folios 11 al 15 del expediente, Anexo “A”, PODER otorgado por la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.455.385, en fecha 07 de Julio de 2015, a los Abogados J.R.A. e I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.027 y 112.009, respectivamente, ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 35 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

 Consta a los folios 16 al 24 del expediente, Anexo ”B”, CONTRATO DE COMPRAVENTA Y COPIAS DE CHEQUES Nº 96000140, 82000141 Y 79000142, del Banco del Tesoro; y en vista que fueron aceptadas expresamente por su antagonista, se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto de la propia letra de la Cláusula Primera que entre las partes de autos, ciudadana E.A.M.D.G. y la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, en su condición de COMPRADORA, suscribieron en forma expresa un contrato bilateral de compraventa en fecha 12 de Febrero de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticada bajo el Nº 16, Tomo 42 de los libros de autenticaciones correspondientes ya que en el mismo no figura la denominación de opción de compraventa como lo sostienen ambas representaciones judiciales, de cuyo contenido se sometieron con una serie de cláusulas de obligatorio cumplimiento, donde la demandada ofreció venderle a la actora y ésta a su vez aceptó la compra de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0001, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MAR”, Urbanización Valle Abajo, Avenida Los Símbolos y Orinoco, Parroquia San Pedro, en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, con el Nº de Catastro 01-01-18-U01-006-006-005-00M-0PB-001, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Dormitorios, Sala-Comedor, Cocina Lavadero, Un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo y escalera del Apartamento; Sur: Con fachada lateral derecha; Este; Con fachada posterior; Oeste: Con fachada principal; Techo: Con piso del Apartamento Nº 4 y Piso: Con fundación del Edificio, correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 12,903% sobre las cosas y cargas del Edificio, según se evidencia en el documento de condominio del Edificio “MAR”, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 23, folio 216, Protocolo Primero, el cual pertenece a la ciudadana vendedora, en un cincuenta por ciento (50%) según documento protocolizado en fecha 19 de Junio de 2009, inscrito bajo el Nº 2008-427, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.194 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008 y el otro cincuenta por ciento por Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2010 y Sentencia Definitiva de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes declarada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de Enero de 2012, por el precio de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 7.800.000,00), del cual se obligó la compradora pagar a la vendedora la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) en el acto de autenticación mediante tres (3) cheques de la Cuenta Nº 0163-0229-88-2293001960 del Banco del Tesoro, identificados con los Números 96000140, por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 225.000,00), 82000141, por la suma de DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.012.500,00) y 79000142 por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.662.500,00) librados a favor de la vendedora y la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) al momento de la protocolización de las escrituras, lo cual debía realizarse en un plazo de noventa (90) días calendarios, más treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta y a tales efectos la vendedora haría entrega a la compradora de fotocopia de su Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal, originales de las solvencias de derecho de frente del inmueble y servicios de Hidrocapital, de la ficha catastral y del Registro de Vivienda Principal, así como de cualesquiera otros documentos requeridos por el Registro, con por lo menos diez (10) días hábiles de antelación a la protocolización y declaró que el mismo estaría libre de todo gravamen y medida precautelativa y totalmente solvente para el momento de la firma de las escrituras definitivas, estableciendo igualmente que en caso de que no se efectúe la protocolización del documento definitivo por causas imputables a la vendedora, la compradora tendría derecho a exigir el cumplimiento de lo pactado ó el pago íntegro de las sumas pagadas a la vendedora, más una suma adicional por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.F 390.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento le haya causado y que en el caso de no realizarse la protocolización del documento definitivo por causas imputables a la compradora, la vendedora le devolvería las cantidades recibidas de aquella, reteniendo para sí del monto recibido la suma de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.F 390.000,00) por concepto de indemnización para resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, entre otras estipulaciones. ASÍ SE DECIDE.

 Constan a los folios 25 al 31 y 94 al 99 del expediente, Anexos “C” “A”, COPIA CERTIFICADA Y ORIGINAL DE DOCUMENTO DE RESOLUCIÓN CONSENSUAL DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 17 de Junio de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones respectivos, aportados por ambas representaciones judiciales, a los cuales se adminiculan los BOUCHER DE DEPÓSITOS BANCARIOS aportados por la representación de la demandada reconviniente que constan al folio 100 del expediente, como Anexo “B”; y en vista que tales pruebas fueron aceptadas expresamente por ésta última, se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que la ciudadana E.A.M.D.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.793.008, declaró ante Notario Público que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 16, Tomo 42 de los libros de autenticaciones correspondientes, que celebró contrato de opción de compraventa con la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, sobre el inmueble de marras descrito ut supra, cuya sería por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 7.800.000,00) y que en el momento de la autenticación de la opción de compraventa, la ciudadana GRISBBMIREY MARBE SIVIRA HERNANDEZ le entregó la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) y que para el momento de la protocolización definitiva entregaría el saldo restante es decir, TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00); que igualmente se estipuló que en caso de que no se efectúe la protocolización del documento definitivo por causas que le fuesen imputables, tendría la obligación de restituir la suma de dinero entregada para la celebración del contrato y además, la suma por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y que igualmente en el caso que el contrato definitivo de compraventa no se llevase a cabo por causas imputables a la compradora, igualmente ella devolvería la suma de dinero dada para la celebración del contrato, pero reteniendo la cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y que siendo el caso que efectivamente el contrato de compraventa no se llevaría a cabo por causas que le son a ella imputables, haciendo la devolución en ese acto de la suma de dinero dada en la celebración del contrato de opción de compraventa, es decir, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00), además la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 390.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, a su entera y cabal satisfacción, mediante cheques Números 0363-36321657 y 0363-36321654, del Banco Banesco, Banco Universal, contra la Cuenta Nº 0134-0363-52-2120210001, de la demandada reconviniente, declarando igualmente a su entender que con dichos pagos queda resuelto consensualmente el contrato de opción de compraventa celebrado entre ellas y que los referidos cheques de gerencia fueron depositados mediante tarjas identificadas con los Números 233018884 y 203758821 de fecha 23 de Junio de 2015, en la cuenta de la demandante ante el Banco del Tesoro distinguida con el Nº 1663-0229-55-2293-001960. ASÍ SE DECIDE.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió el principio de comunidad de la prueba; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

 Constan a los folios 119 al 127 del expediente, Anexos "1-A", "1-B", "1-C", "1-D", "1-E" y "1-F", CORREOS ELECTRÓNICOS, emanados de la cuenta de correo identificada como “lagrismy@gmail.com” el 10 de Junio de 2015, hacía la cuenta “elimarm11@gmail.com”; y en vista que dichas probanzas no fueron cuestionados en forma alguna por la representación judicial de su antagonista, se tienen como fidedignos y por ello se les otorga valor probatorio como principio de prueba por escrito de carácter tecnológico, conforme lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en armonía con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y con fundamento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre de 2011, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., en el Exp. AA20-C-2011-000237, donde estableció que “…los correos son un medio atípico o prueba libre, por ser instrumentos que provienen de cualquier medio informático, es decir que son el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos, y que pueden fungir como prueba y su reproducción, independientemente de su denominación debe ser considerada como medio de prueba…”, por consiguiente se tiene como cierto que la ciudadana GRISBBEMIREY SIVIRA HERNANDEZ, se comunicó con la ciudadana E.A.M., vía mensajes electrónicos, haciéndole saber la intención de llevar a cabo de la mejor forma el compromiso adquirido sobre la adquisición del inmueble de marras en el plazo estipulado, las formalidades para ello con el fin que cumpliera con la obligación de vender ante la Oficina de Registro, respondiendo ésta última en fecha 12 de Junio de 2015, que la negación de vender son por causas atribuibles a ella y que le podía devolver el dinero a la compradora para que dispusiera del mismo, pero que lo dejaba a su criterio e igualmente en correo del 29 de Junio de 2015, la demandante le exige a la demandada que diera la cara por la venta del mencionado bien, sin que exista respuesta al respecto de su contraparte. ASÍ SE DECIDE.

 Consta al folio 128 del expediente, Anexo, DOCUMENTO DE CONDICIONES DE LA NEGOCIACIÓN 11/02/2015. Revisada la anterior instrumental se evidencia que la misma no fue cuestionada por la contraparte, por consiguiente se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y se tienen como ciertas las condiciones establecidas mediante adendum para el pago de la compraventa del bien de marras, al igual que las mismas condición de penalización establecidas en el contrato originario por incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

 Promovió en su oportunidad, PRUEBA DE INFORMES ante la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a fin que informara a este Despacho lo relativo a la compra de dos (2) Cheques de Gerencia adquiridos por la parte demandada reconviniente, ciudadana E.A.M., a favor de la parte actora reconvenida, ciudadana GRISBBEMIREY SIVIRA HERNANDEZ, en fecha 23 de Junio de 2015, la cual fue admitida y ordenada su evacuación conforme a derecho y en vista que a los folios 182 al 186 del expediente constan las resultas de dicha prueba, según COMUNICACIÓN S/N, este Tribunal las aprecia en el presente asunto a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la parte demandada, adquirió contra su cuenta 0134-0363-50-3633041910 de la ut supra Entidad Bancaria, los referidos instrumentos cambiarios, distinguidos con los Números 36321657 y 36321654, el primero por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) y el segundo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 390.000,00) a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

 Promovió en su oportunidad, PRUEBA DE INFORMES ante la Entidad Bancaria, Banco del Tesoro, a fin que informara a este Despacho lo relativo al depósito de dos (2) cheques de gerencia que realizara la parte demandada reconviniente, ciudadana E.A.M., a favor de la parte actora reconvenida, ciudadana GRISBBEMIREY SIVIRA HERNANDEZ, en fecha 23 de Junio de 2015, en la cuenta Nº 0 63-0229-55-2293-001960 y en vista que a los folios 215 al 220 del expediente constan las resultas de dicha prueba, según COMUNICACIÓN Nº O-CJ-0205-16, este Tribunal las aprecia en el presente asunto a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme a su contenido tiene como cierto que con posterioridad a los referidos depósitos dicha cuenta no ha sido movilizada por su titular, de lo cual se entiende que la parte actora reconvenida no ha hecho uso de dichos depósitos. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

 En la oportunidad correspondiente para ello la representación judicial de la parte demandada reconviniente invocó el principio de comunidad de la prueba; y siendo que este alegatos no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, conforme fue señalado ut retro, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

 En la oportunidad prevista para ello promovió, PRUEBA DE INFORMES ante la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, la cual fue admitida conforme a derecho y ordenada su evacuación a fin que dicha Entidad Bancaria informara a este Tribunal, lo relativo a los estados de cuenta con expresión de los saldos disponibles de la Cuenta Número 0163-0229-55-2293-001960 de la cual es (o fue) titular la parte actora reconvenida, ciudadana GRIBBSMIREY SIVIRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.455.385, para los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2015 y si los Cheques distinguidos con los Números 8200141 y 79000142 por la cantidad de Bs.F 2.012.500,00 y Bs.F 1.662.500,00, respectivamente, girados contra la Cuenta Bancaria Nº 0163-0229-55-2293-001960 de la cual es titular la referida ciudadana, fueron o no debidamente cobrados y pagados a la parte demandada reconviniente, ciudadana E.M. y en vista que a los folios 176 al 178 del expediente constan las resultas de dicha prueba, según COMUNICACIÓN Nº O-CJ-0173-16, este Tribunal las aprecia en el presente asunto a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme a su contenido tiene como cierto que, entre otros movimientos, existen dos (2) notas de crédito vía depósito por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 390.000,00) y por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00), según referencias 203758821 y 203018884, respectivamente, al 23 de Junio de 2015 y que los referidos cheques no han sido pagados. ASÍ SE DECIDE.

 En la misma oportunidad promovió, PRUEBA DE INFORMES ante el Jefe del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), la cual debidamente admitida y ordenada su evacuación a fin que dicho Ente informara a este Despacho el movimiento migratorio de la ciudadana M.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.541.446 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 36.597, quien fuera la abogada que supuestamente visara el documento original de opción de compraventa, a objeto de demostrar que ella no pudo haber firmado el documento en cuestión, ya que la misma no se encontraba en el territorio nacional para el momento en que el mismo fue otorgado en Notaria y en vista que a los folios 176 al 178 del expediente constan las resultas de dicha prueba, según COMUNICACIÓN Nº O-CJ-0173-16, este Tribunal las aprecia en el presente asunto a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme a su contenido si bien tiene como cierto, entre otros movimientos, que la misma registra para el día 27 de Enero de 2015, ingreso a Venezuela proveniente de España, según pasaporte Nº C1952108, conforme vuelo Número UXHH071 y con fecha de salida del país el 11 de Febrero de 2015, con destino a Colombia, según el mismo pasaporte y conforme al vuelo Número AVA081, cierto también es que ante el reconocimiento de dicho documento resulta improcedente tal argumentación, aunado a que ello no priva que dicha Abogada lo haya visado días antes de salir de territorio venezolano, lo cual en modo alguno invalida por si solo su contenido. ASÍ SE DECIDE.

 En la referida oportunidad promovió, PRUEBA DE INFORMES ante la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal la cual debidamente admitida y ordenada su evacuación a fin que dicho Ente Bancario informara a este Despacho los estados de cuenta relativos a la cuenta Numero 0134-0363-50-3633-041910, cuya titular es la parte demandada reconviniente, ciudadana E.M., a objeto de constatar que nunca fue recibida ninguna transferencia, ni tampoco deposito alguno por las sumas de Bs.F 2.012.500,00 y Bs.F 1.662.500,00, ni mucho menos de las cantidades de Bs. 3.675.000,00 o Bs. 3.900.000,00 y en vista que a los folios 189 al 214 del expediente constan las resultas de dicha prueba, según COMUNICACIÓN S/Nº, este Tribunal las aprecia en el presente asunto a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme a su contenido tiene como cierto, entre otros movimientos, que la misma no registra movimientos de créditos por los referidos montos, sin embargo se debe acotar que la misma parte demandada reconoce que tales cheques no fueron cobrados por ella al admitir que recibió dicha suma de dinero. ASÍ SE DECIDE.

 En la referida oportunidad promovió, PRUEBA DE INFORMES ante la Consultoría Jurídica de la Empresa Telefónica Movistar, la cual debidamente admitida y ordenada su evacuación a fin que dicha Empresa informara a este Despacho si el Número de teléfono celular 0414-5355555, propiedad de la parte demandada reconviniente, ciudadana GRIBBSMIREY SIVIRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.455.385, registra haber recibido en el mes de Junio de 2015, llamadas y mensajes de texto, junto con el contenido de estos últimos, del Número telefónico 0414-3669361 y a quien pertenece este y en vista que sus resultas no constan a los autos, no hay prueba de informes que valorar y apreciar a este respecto. ASÍ SE DECIDE.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata que el thema decidendum queda circunscrito a determinar si hubo o no el incumplimiento alegado por la demandante reconvenida respecto la determinada compraventa, así como la resolución contractual reconvenida junto a sus accesorios por vía subsidiaria y al respecto, observa:

De la lectura del expediente se infiere, respecto a la acción principal, que la actora demanda el cumplimiento de el contrato de compra venta de fecha 12 de Febrero de 2015, conforme fue expresamente determinado ut retro, por haber pagado la totalidad del precio convenido y la contraparte, aunque conviene en haber suscrito tal contrato, se excepciona en que la parte demandante no cumplió con su obligación de pago de la primera parte del monto pactado, ni en Cheque, ni en Bolívares (Bs.F), ni el remanente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) y que con base a acciones que viciaron su consentimiento, como la violencia y el error, ella procedió a efectuar mediante documento de fecha 17 de Junio de 2015, el cual constituye argumento central de su defensa, reembolsó a favor de la demandante, junto con la penalidad acordada contractualmente, negando del mismo modo que haya dejado de cumplir con la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo, ni que tenga la obligatoriedad de vender el inmueble tal como lo pretende la demandante, cuando lo correcto es entregar las arras recibidas, junto con la indemnización prevista en el contrato.

De lo anterior se hace necesario definir que el negocio jurídico objeto de análisis, se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato, entrega el comprador al vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo pactado.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas PLANIOL y RIPERT en la Obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 8, 3ra. Edición, Páginas 920-921, L.P.C. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, señalan que:

“...La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. (…) Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra. El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. (…) En consecuencia, la aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición que suspendería sus efectos, le falta uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes. Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien, el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado...”

En consonancia con lo anterior la Doctrina ha sostenido reiteradamente que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor M.R. en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.

Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato denominado por las partes como una opción de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales ofreció vender y la otra aceptó comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos, conforme su Cláusula Primera, donde expresamente así lo establecieron. ASÍ SE DECIDE.

Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En cuanto a la Cláusula Penal dispone el Código Civil, que:

Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo

Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada

Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado

De las disposiciones legales supra citadas, se evidencian claramente los elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente en derecho la acción de cumplimiento de contrato pretendida y la aplicabilidad de la Cláusula Penal, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones con el correspondiente resarcimiento si hubiere lugar a ello, por lo que al constar en autos el contrato suscrito y el reconocimiento del mismo por la contraparte, resulta procedente en derecho el primer petitorio del escrito libelar, por consiguiente debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos y a fin de verificar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida y la excepción invocada por la parte demandada, observa:

Del análisis de la situación jurídica planteada en este asunto, se precisa de manera objetiva que si bien quedó ciertamente establecida en autos la relación obligacional alegada a través del documento fundamental de la pretensión principal, de donde se evidencia sin ningún género de dudas que en fecha 12 de Enero de 2015, la vendedora, a saber, E.A.M., ofreció ante Notario Público venderle a la compradora, es decir, a la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, el bien de marras y ésta aceptó comprarlo por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 7.800.000,00), acordando un primer pago por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.9000.000,00) al momento de la firma y el remanente por la misma cantidad al momento de la protocolización del documento definitivo, cierto es también que en la Cláusula Quinta de dicha convención se estableció de forma precisa que en caso de que no se efectuare la protocolización del documento definitivo por causas imputables a la vendedora, la compradora tendría derecho a exigir el cumplimiento de lo pactado ó el pago íntegro de las sumas pagadas a la vendedora, más una suma adicional por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.F 390.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento le haya causado y al no existir reserva de derecho a rescindir unilateralmente mal puede la parte demandada excepcionarse en el documento de fecha 17 de Junio de 2015, asumiendo su incumplimiento, ya que lo que le correspondía como vendedora era hacer la tradición legal a la compradora mediante el otorgamiento de la escritura definitiva y de los recaudos necesarios dentro del lapso de noventa (90) días, más treinta (30) de prórroga, contado a partir de la fecha de la firma del referido instrumento, que vencieron en fecha 12 de Junio de 2015, por estar comprometida al saneamiento de Ley según el Artículo 1.486 del Código Civil, previa devolución del dinero reembolsado y previo pago del remanente, al momento en que se protocolizara el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente y como quiera que la demandada de autos no honró el deber al que se comprometió dentro de dicho lapso y su prórroga, a lo cual estaba obligada a entregar con diez (10) días hábiles de antelación al vencimiento del indicado lapso y en vista que el Artículo 1.259 del Código Sustantivo Civil, es absolutamente expreso en establecer que el acreedor, en el caso de especies la actora, puede pedir al deudor que esté constituido en mora, a saber, la demandada, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada, surge el supuesto previsto en el Artículo 1.263 eiusdem, de que sino ha incurrido en culpa y si así lo prefiere, puede exigir el cumplimiento de la convención tal como lo hizo y no la pena, resultando sin ningún género de dudas improcedente en derecho la aplicación de la cláusula penal invocada por la representación de la parte demandada y procedente el segundo petitorio libelar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer y cuarto petitorio libelar, se infiere del análisis probatorio ut retro que mediante el documento de fecha 17 de Junio de 2015, cursante a los folios 25 al 31 del expediente marcado “C”, se evidencia a través de la declaración de voluntad de la parte demandada, que ésta efectivamente recibió de parte de la accionante, la cantidad de TRES MILLONES NOVIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00) por concepto de arras del precio pactado en la negociación y en vista que tales arras se encuentran depositadas en la cuenta de la parte actora conjuntamente con el monto de la Cláusula Penal, como consecuencia del errado reembolso realizado unilateralmente por la parte demandada, lo ajustado a derecho es que dichas cantidades sean devueltas a ésta última, conforme los términos del contrato, sin embargo el pago del remanente no quedó debidamente probado en autos, por consiguiente lo ajustado a derecho es que el mismo sea cancelado al momento de la firma del documento definitivo o de la sentencia que en tal forma así lo determine. ASÍ SE DECIDE.

Con vista a los anterior forzoso es para el Tribunal considerar que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra parcialmente ajustada a derecho, ya que la misma si bien encuadra en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil y que la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla voluntariamente en entregar los recaudos necesarios para hacer el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciba el referido reembolso y el remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta en mención puede en este caso ser suplida con el registro de esta Sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, conforme al quinto petitorio libelar, cierto es también que el pago del remanente del precio no quedó demostrado. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto como ha quedado el juicio principal, corresponde a éste Jurisdicente pronunciarse sobre el fondo de la mutua petición, en la forma que sigue:

La representación de la parte demandada reconviene a la accionante en la resolución del contrato de autos para que cesen todos sus efectos jurídicos en virtud del incumplimiento de la parte actora reconvenida, respecto al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00), amén del vencimiento del lapso de tiempo fijado o en su defecto por virtud del pago efectuado por su mandante a favor de la optante compradora, inclusive con el pago de la suma convenida por concepto de cláusula penal, que se ordene oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes y que como consecuencia de ello se declare resuelto el mencionado contrato de opción de compraventa y de manera subsidiaria pide que pague a título de devolución, restitución y reintegro a su mandante la cantidad de Tres Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.F 3.215.000,00) que corresponde a la suma entregada por su mandante de buena fe el 25 de Junio de 2015, con la sustracción de la única cantidad de dinero por ella recibida y que la misma sea indexada desde la fecha de la reconvención hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, cuyas argumentaciones fueron rechazadas por la parte actora reconvenida al considerar, entre otras cosas, que tal negocio jurídico quedó convalidado por efecto del consentimiento expresamente de compraventa ante el Registrador correspondiente, ya que no puede en modo alguno resolverlo mediante documento autenticado, suscrito unilateralmente ante Notario Público sin la presencia de la compradora al estar en juego derechos indisponibles dada la naturaleza de los contratos bilaterales por existir sus elementos característicos, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa lícita.

Ahora bien, destaca este Despacho Judicial que la mutua petición está enmarcada en varios supuestos, a saber, en la falta de pago de las arras y el remanente del precio, en el vencimiento del negocio jurídico y en el reembolso de la suma recibida, más la penalización y tomando en consideración que del acervo probatorio de autos quedó patentizado que la vendedora con la devolución del dinero tácitamente reconoce haber recibido las arras y al admitir en dicho documento que el negocio jurídico que dio nacimiento a las mismas no llegó a concretarse por el incumplimiento a ella imputable, es lógico y natural inferir en que los supuestos de la resolución contractual invocada no se encuentran satisfechos, por el contrario al admitir dichas circunstancias, realizó argumentaciones que obran en su contra y al no demostrar que su consentimiento fue arrancado por error y por el dolo, por consiguiente la reconvención en la forma como fue opuesta forzosamente debe sucumbir al no estar ajustada a derecho, con fundamento en los Artículos 1.401 y 1.404 del Código Civil, este último en su parte in fine. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la petición subsidiar de la representación de la reconviniente de que se le pague a título de devolución, restitución y reintegro a su mandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.215.000,00) y que la misma sea indexada desde la fecha de la reconvención hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, este Tribunal la declara improcedente en derecho puesto que conforme las pruebas de autos operó el cumplimiento contractual donde se ordena exactamente la devolución de las arras, tomando en cuenta que en materia de compraventa toda cantidad de dinero proveniente de la negociación queda en manos de la parte vendedora y tomando en consideración que ésta misma lo reembolsó unilateralmente a la compradora, mal puede pretender que sea indexada. ASI SE DECIDE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, sostenida en la actualidad.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, a tenor del referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención interpuestas por las representaciones judiciales de ambas partes, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.

VIII

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato de Compraventa intentada por la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.455.385 contra la ciudadana E.A.M.D.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.793.008, conforme las determinaciones establecidas ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana E.A.M.D.G., a que cumplan voluntariamente con la entrega de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro debidamente actualizados, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0001, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MAR”, Urbanización Valle Abajo, Avenida Los Símbolos y Orinoco, Parroquia San Pedro, en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, con el Nº de Catastro 01-01-18-U01-006-006-005-00M-0PB-001, el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Dormitorios, Sala-Comedor, Cocina Lavadero, Un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo y escalera del Apartamento; Sur: Con fachada lateral derecha; Este; Con fachada posterior; Oeste: Con fachada principal; Techo: Con piso del Apartamento Nº 4 y Piso: Con fundación del Edificio, correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 12,903% sobre las cosas y cargas del Edificio, según se evidencia en el documento de condominio del Edificio “MAR”, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 23, folio 216, Protocolo Primero, el cual pertenece a la ciudadana vendedora según documento protocolizado en fecha 19 de Junio de 2009, inscrito bajo el Nº 2008-427, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.194 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008 y según Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2010 y Sentencia Definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de Enero de 2012, previa devolución de las arras y la penalidad, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.F 4.290.000,00), más el pago de la diferencia del precio de la venta pactada a la época de la negociación, a saber, TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.900.000,00), lo cual suma en su conjunto la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 8.190.000,00). En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN o mutua petición por Resolución de Contrato y sus accesorios intentada por la ciudadana E.A.M.D.G. contra la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, anteriormente identificadas, de acuerdo a los lineamientos establecidos ut retro.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sucumbido su reconvención.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las 01:12 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2015-001017

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