Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000830

PARTE ACTORA: Ciudadana G.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-941.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLORINDA GABRIELE, ZDENKO SELIGO y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.753, 65.648 y 134.524, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES LARA, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de mayo de 1975, bajo el Nº 84, Tomo 31-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como Defensor ad- litem al abogado O.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ZDENKO SELIGO quien en representación de la ciudadana G.G.D.M., procedió a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES LARA, S.R.L, por Prescripción Adquisitiva.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto fechado 3 de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de los ciudadanos C.S.M. e I.O.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V- 28.595 y V- 1.253.129, respectivamente, en su carácter de administrador y Director General, en el mismo orden enunciado , para la contestación de la demanda, ordenándose librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el Edicto, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 20 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 49 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano R.H., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuoso su traslado para practicar la citación de la parte demandada, consecutivamente en fecha 16 de octubre de 2012, la representación judicial actora solicitó la citación de la parte actora mediante Cartel, siendo negado mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, en virtud de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 23 de octubre de 2012, dicha representación judicial solicitó se oficiara al SENIAT, SAIME y CNE a los fines que suministraran la dirección de la demandada, siendo acordado y librados por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, constando del folio 68 al 73 del presente asunto que, en fecha 29 de octubre y 12 de noviembre de 2012, los Alguaciles M.A.A. y JEFERSON CONTRERAS, dejaron constancia de haber consignados los oficios dirigidos al SENIAT, SAIME y CNE.

Por autos de fecha 14 y 22 de noviembre de 2012, se agregaron al expediente oficios provenientes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se agregó al expediente oficio proveniente del C.N.E. (CNE).

Así, en fecha 12 de abril de 2013, la representación actora consignó ejemplares de publicación en prensa del Edicto, dejando constancia la entonces Secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 114 de la primera pieza del presente asunto.

Posteriormente, en fechas 2 de mayo y 17 de mayo de 2013 el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado por improcedente mediante autos dictado en fechas 6 de mayo y 21 de mayo de 2013, respectivamente.

El día 31 de julio de 2013, compareció el ciudadano J.R.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien previa consignación de los emolumentos necesarios y copias respectivas, informó haber resultado infructuosa la citación por estar incompleta la dirección indicada. Con vista a ello, en fecha 8 de agosto de 2013, la representación actora, solicitó nuevamente la citación mediante Cartel, lo cual fue negado por auto de fecha 9 del mismo mes y año.

Así, gestionados los trámites necesarios para la citación personal de los representante de la sociedad mercantil demandada, en la dirección suministrada por los organismo competentes e infructuosas como resultaron, previo requerimiento de la representación actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con ls formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, de fecha 30 d enero de 2015, inserta al folio 206 de la primera pieza.

Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado O.A.M.S., quien debidamente notificado de su designación aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente mediante acta levantada al efecto en fecha 18 de mayo de 2015.-

Consta al folio 218 de la pieza principal I, que en fecha 2 de junio 2015, el ciudadano R.T., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial.-

Así, en fecha 2 de julio de 2015, el defensor judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 3 de agosto de 2015, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.-

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-

Así, en fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actor consignó su respectivo escrito de informes, con vista a lo cual por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-

Finalmente, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en fecha 11 de enero de 2016.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación actora en su escrito libelar, que su poderdante ha habitado el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle A.M., Edificio Residencias Lara, PH-2, Los Naranjos de Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, por más de 25 años, a su decir, según se evidencia en justificativo de testigos que anexa “B”.

Que desde el año 1985, su representada ha poseído de forma legítima, el inmueble antes descrito y que dicha posesión ha sido continua, por ser ejercida sin intermitencias, sin discontinuidad; no interrumpida por ser la posesión actual y permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida; pacifica, por no haber ocurrido ningún acto de violencia; publica, por ser ejercida la posesión a la vista de todos, exento de clandestinidad y no equivoca, a decir de la representación actora pues la posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen o no.

Que su representada posee el inmueble de forma pública, ininterrumpida, pacifica, inequívoca, de manera continua y con ánimo de propietaria sobre el referido inmueble, cuya superficie es de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (75,20 mts2) y sus linderos son NORESTE: escalera, caja de ascensor y en parte con un PH-1; SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: fachada suroeste del edificio. NOROESTE: fachada noroeste del edificio, correspondiéndole el NUEVE CON SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (9,97 %) de las cargas y obligaciones por condominio, y UN (1) puesto de estacionamiento.

Que en virtud de todo lo anterior y habiendo cumplido el término requerido para ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión sobre el inmueble que está en su posesión y con el ánimo de propietaria, motivo por el cual procede a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES LARA, S.R.L., para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal:

  1. - Que sea declarado a favor de su representada, el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito.

  2. - Que la sentencia que recaiga sobre el juicio, sirva de título contentivo del reconocimiento de la existencia de prescripción adquisitiva en favor de G.G.D.M., y ordene su registro por ante la Oficina Subalterna respectiva.

  3. - Que se condene en costas a lla parte demandada.-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2015, negó, rechazó, y contradijo por ser falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos del derecho invocados en la demanda. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana G.G.D.M., haya tenido posesión del inmueble identificado en autos, por más de 25 años. Negó, rechazó y contradijo que la misma haya poseído el inmueble en cuestión, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que la actora, haya ejercido la posesión del inmueble en nombre propio cuyo dominio lo ha ejercido desde el mismo día que entró al inmueble. Que el justificativo de testigos acompañado por la parte actora no deja de ser un documento privado emanado de un tercero, que el mismo no prueba en modo alguno la posesión invocada, que en virtud que la parte accionante incumple con los presupuestos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

-&-

De la actividad probatoria:

Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en consecuencia corresponde a esta Directora del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:

• Marcado “A”, inserto del folio 7 al folio 9, ambos inclusive de la pieza principal I, consignado junto al libelo de la demanda, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 73; al respecto este Tribunal tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejercen los abogados C.G., ZDENKO SELIGO y A.G.R.. Así se decide.-

• Marcado “B”, inserto del folio 10 al folio 12, ambos inclusive de la pieza principal, consignado junto al libelo de la demanda, instrumento contentivo de Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 31 de mayo de 2012, en el cual los ciudadanos BERTULFO DE J.Z.R. y R.J.A.L., mayores de edad, de este domicilio, extranjero y venezolano, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.314.636 y V-11.733.984, en el mismo orden enunciado, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a la accionante de vista, trato y comunicación, que la misma ha vivido por mas de 25 años en el inmueble objeto de la presente prescripción, con animo de dueña, pacíficamente, en forma pública, no equívoca, e ininterrumpida, manteniendo y reparando el referido inmueble como propio. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos rindieron declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga valor probatorio en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil

• Marcado “C”, inserto del folio 13 al folio 20, ambos inclusive de la pieza principal, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento de compraventa, del inmueble objeto de la presente causa suscrito entre la compañía anónima INVERSIONES GUINEA C.A y la sociedad mercantil PROMOCIONES LARA, S.R.L., Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la parte accionada, sociedad mercantil PROMOCIONES LARA, S.R.L., es la propietaria del terreno cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimada para sostener la presente pretensión. Así se decide.

• Marcado “D”, inserto del folio 21 al folio 35, ambos inclusive de la pieza principal, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento declarativo mediante el cual la sociedad mercantil accionada manifiesta su voluntad de destinar el inmueble objeto de la presente demanda para ser enajenado como propiedad horizontal, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 31, de fecha 30 de septiembre de 1981. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquiere el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la parte accionada, sociedad mercantil PROMOCIONES LARA, S.R.L., es la propietaria del inmueble cuya usucapión es solicitada en este juicio. Así se decide.

• Marcado “E”, inserto del folio 36 al folio 38, ambos inclusive de la pieza principal, consignado junto al libelo de la demanda, original de certificación de gravámenes, elaborado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del inmueble, que en su totalidad tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (75,20 mts2), cuyo propietario es la sociedad mercantil PROMOCIONES LARA, S.R.L. En tal sentido, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen. Así se declara.

• Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.G.F.S., A.M.C.G., J.M.G.E., M.J.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.917.755, V-3.566.868, V-11.038.428, y V-5.535.736, respectivamente, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y a.c.p. cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen a la ciudadana G.G.D.M., que la misma habita en el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle A.M., Edificio Residencias Lara, identificado con el N° PH-2, Los naranjos de Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, que ha poseído el inmueble por más de veinte (20) años, en animo de dueña, de forma pacifica, pública, ininterrumpida y no equivoca, por tanto, asimismo se observa que en las respuestas a las repreguntas que les realizara el defensor judicial, fueron igualmente coherentes y concordantes con las respuestas dadas a las preguntas, indicando no mantener ningún vínculo con la accionante que los haga inhábiles y que la misma ocupa el inmueble sola y que no existe contrato alguno que limite su posesión, en tal sentido se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-

Advierte este Juzgado que vencido el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2015, consignó una serie de documentos emanados de terceros correspondientes a recibo de condominio y del servicio de energía eléctrica del inmueble cuya prescripción es solicitada, los cuales se desechan por cuanto para la fecha de su presentación se encontraba vencida la oportunidad para su control y contradicción por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.-

-&-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº PH-2, del edificio RESIDENCIAS LARA, situado en la urbanización las mercedes, sección los naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Miranda, y que cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (75,20 mts2) y sus linderos son: NORESTE: escaleras, caja de ascensor y en parte con PH-1; SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: fachada suroeste del edificio; NOROESTE: fachada noroeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguidas con las siglas del apartamento , por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.

Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:

b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, quien suscribe observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrado que la ciudadana G.G.D.M., ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-2, del edificio RESIDENCIAS LARA, situado en la urbanización las mercedes, sección los naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Miranda, y que cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (75,20 mts2) y sus linderos son: NORESTE: escaleras, caja de ascensor y en parte con PH-1; SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: fachada suroeste del edificio; NOROESTE: fachada noroeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguidas con las siglas del apartamento, por más de veinte (20) años, durante los cuales la referida ciudadana ha estado en la posesión pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, forzosamente este Juzgado debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara la ciudadana G.G.D.M. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LARA, S.R.L. ampliamente identificados al inicio, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-2, del edificio RESIDENCIAS LARA, situado en la urbanización las mercedes, sección los naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Miranda, y que cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (75,20 mts2) y sus linderos son: NORESTE: escaleras, caja de ascensor y en parte con PH-1; SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: fachada suroeste del edificio; NOROESTE: fachada noroeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguidas con las siglas del apartamento

En consecuencia, se ordena la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.

En caso que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, a fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C..-

C.T.Á..-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

C.T.Á..-

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