Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, al primer día (01) del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-00047.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana H.O.T.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.266.702.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de p.a. N° 453-2014, de fecha 09 de mayo de 2014, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad de solicita.

I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana H.O.T.P., representada judicialmente por el profesional del derecho, J.R.C.M..

Por efectos de la debida distribución, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 18 de noviembre de 2014.

En fecha 21 de noviembre de ese mismo año se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo en la ciudad de Acarigua y de Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos al órgano emisor del acto administrativo.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de agosto de 2015, a las 02:30 p.m., no obstante, siendo que en la referid fecha no hubo despacho ni audiencia se reprogramó para el 23 de septiembre de los corrientes, a las 02:30 p.m., acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda.

En fecha 28 de septiembre del presente año, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante. Así las cosas, fueron consignados de manera tempestiva los informes por parte del recurrente y del tercero interesado, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el recurrente que de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por la empresa Mercados de Alimentos, C.A, por supuestamente haber incurrido la actora en la causales establecidas en los literales a), e) i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se verifica que el solicitante en sede administrativa adujo que la trabajadora violó las normas contenidas en la ley aludida, cuando en horas de la tarde del día 07 de febrero de 2013, aproximadamente a las 04:30 p.m., ya el personal se encontraba en el establecimiento porque es el día permitido de hacer sus compras de la cesta alimentaria, la trabajadora mientras realizaba sus compras empezó a tener una actitud inadecuada hacia el trabajador de control de calidad J.R., profiriéndole palabras soeces, mientras el le pedía que dialogaran, y ella se negó, para lo cual ella lo empujó y abofeteó, agarrando una lata de leche condensada y se la lanzó al ciudadano J.R., ocasionándole una herida sangrienta en la nariz, donde también se lesionó la ciudadana Arcidia Reyes, y al momento de hacer el cierre de caja se verificó que hubo un faltante en la caja donde laboraba la ciudadana H.T., por la cantidad de Bs. 1.219,00.

Ahora bien, señala la hoy accionante que lo anterior es la versión patronal de los hechos, observando a su decir que existe falta de certeza en el relato de los mismos, por cuanto primero en el expediente no existe constancia medica en la que se indique que la ciudadana Arcidia Reyes sufrió alguna lesión y segundo consta acta remitida por el patrono suscrita por el resto del personal administrativo de MERCAL tipo II Turen del estado Portuguesa, en la que el patrón dice que al día siguiente existió una faltante de Bs. 1.219,00, presumiendo que el acta fue levantada el mismo día de los hechos, esto es, 07-02-2013, pero ya el empleador aseguraba un resultado futuro para el día siguiente.

Bajo este mismo contexto, la recurrente hace un relato de los hechos por ella expuestos en sede administrativa, a saber: Manifestó que el día 07-02-2013 ya finalizando la jornada laboral, quedando dentro de las instalaciones solo seis personas, y ella terminando de contar el dinero de las ventas, le hace el comentario a su compañera Arcidia Reyes que gracias a Dios salieron bien con el pollo, ya que en la colonia un día antes iba a mandar el pollo para el modulo Turen el señor J.R.d. control de calidad y éste hizo un comentario mal sano de que esos pollos no los mandaran porque no iban a pasar por las cajas ya que eran unos ladrones, y en vista de ello el referido ciudadano a su decir la agredió en la pierna izquierda y por ende ella le lanzó una lata de leche condensada.

En tal sentido, señala que tal declaración efectuada por su persona no fue desmentida ni contradicha por la parte patronal, como tampoco fue desmentida la constancia de participación de denuncia efectuada por ella ante el Centro de Coordinación Policial N° 3 Turen del estado Portuguesa, de fecha 07-02-2013 realizada a las 06:00 p.m., no incurriendo en ninguna de las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su declaración se desprende que la misma actuó en legitima defensa.

Indica a su vez que dado el desafío que le hizo la ciudadana M.N., responsable de Mercal tipo II Turen y jefa directa de la accionante, se esta en presencia de un abuso del patrono, el cual tiene un interés directo en las resultas de la controversia, lo cual es una causal de nulidad según lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa manifestando que en la decisión de la p.a. la Inspectora del Trabajo señala que los dichos del testigo J.C.R.F. no dan certeza de lo ocurrido, por cuanto manifestó que no estuvo presente al momento de los hechos, es decir, de los golpes, pero es el caso que ese testigo si estuvo presente, nótese de su declaración cuando adujo que tuvo que detener al ciudadano J.R. para evitar que agrediera a la ciudadana H.T., lo cual no apreció ni valoró como prueba la Inspectora del Trabajo y en la que se demostraba la actitud del ciudadano J.R.d. agredir a la recurrente, lo que a su decir, constituye una prueba de que la Inspectora del Trabajo no aplicó el debido proceso, actuando con inobservancia del articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no apreció que exigió violencia de parte y parte y que la accionante actuó en legitima defensa.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso de nulidad, se notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos en fecha 05 de octubre del 2015, no obstante no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de septiembre de 2015, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Del escrito de informes que fuere presentado por la recurrente, ciudadana H.T., puede verificarse que la misma efectúa de manera breve el relato de los hechos que se suscitaron y de los cuales devino la calificación de falta y autorización para despedir que fuere interpuesta en su contra por parte de la recurrida ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, los cuales fueron señalados de manera especifica en el libelo de demanda, y en la que enfatiza que la declaración realizada por el ciudadano J.C.R.F. fue desestimada por la Inspectora del Trabajo a la hora de valorar las pruebas en la resolución que erróneamente tomó, así como no tomó en cuenta que de conformidad con el articulo 36, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ciudadana M.N. por ser la mujer del agresor debió inhibirse de suscribir el acta que sirvió de fundamento para solicitar la calificación de falta y autorización para despedir, que la cualidad de marido y mujer entre ella y el ciudadano J.R. jamad fue desmentida por las partes, siendo dicha acta nula de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4 eiusdem. Así mismo, resalta en relación a lo alegado por la parte patronal para solicitar la calificación de falta que no existe antecedente o prueba de la supuesta falta de probidad o conducta inmoral de parte de la hoy accionante en el trabajo, toda vez que a su decir, ella simplemente se defendió de un ataque físico que se le hizo en su sitio de trabajo.

Por su parte, el tercero interesado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), aduce en su escrito de informes que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, y por ende debe desestimarse el vicio denunciado, por cuanto del análisis de la prueba documental promovida por ésta, se desprendió que la ciudadana H.T. estuvo incursa en la causal de despido justificado contenida en los literales a), e) i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a su decir, se desprendió del expediente administrativo la falta alegada, donde cabe destacar que la referida ciudadana afirma la aptitud agresiva y violenta que sostuvo la misma con su compañero de trabajo, y en consecuencia se colige que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ésta y consecuencialmente produjo la declaratoria con lugar la solicitud de calificación de falta.

V

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte recurrente ratificó en la audiencia de juicio las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar, que rielan a los folios 08 al 21 de la I pieza del expediente, referentes a original de p.a. Nro. 453-2014 emitida por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 09 de mayo de 2014. Documental pública administrativa que permite a esta Juzgadora detallar el decurso del proceso administrativo y las consideraciones que fueron tomadas por Inspectora del Trabajo para su decisión, que servirán de sustento para analizar las delaciones invocadas por la parte recurrente en nulidad; y así se aprecia.

Por otra parte, consta a los autos (folios 126 al 306 I pieza del expediente), copia cerificada de expediente numero 001-2013-01-00232 llevado por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, contentivo de la solicitud que hiciere la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), en fecha 11 de marzo de 2013 referente a autorización para despedir a la ciudadana H.T., auto de admisión de la misma, boleta de notificación a la accionada, consignación de dicha notificación, acta de fecha 27-01-2014, anexos consignados por el solicitante, actas de entrevistas, acta de exhibición y p.a. que declaró con lugar la calificación de falta aludida, a las cuales se les otorga valor probatorio, toda vez que las referidas actas serán tomadas en consideración por quien decide, a los fines de determinar si en el caso de autos el referido órgano administrativo incurrió en vicios de anulabilidad del acto administrativo que profirió.

Ahora bien, luego de valorados los medios probatorios consignados por la parte recurrente, procede esta juzgadora a circunscribirse a los vicios delatados de la siguiente forma:

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud de nulidad del acto administrativo correspondiente a p.a. Nº 453-2014, de fecha 09 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Acarigua, la parte recurrente, antes de haber relatado todos los hechos ya expuestos por esta juzgadora en el capitulo II de este fallo invoca la existencia de “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”. No obstante, de los argumentos que plantea la parte recurrente observa esta juzgadora que si bien han sido denunciados los referidos vicios, los mismos no tienen de modo alguno fundamentacion jurídica, por el contrario, los enuncia y se limita a relatar los hechos que se suscitaron y que dieron origen al procedimiento administrativo de calificación de falta.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente (…) En el presente caso, de un análisis exhaustivo del libelo que encabeza los autos, no encuentra esta Sala que la recurrente haya imputado al acto impugnado, algún vicio de nulidad que esta Sala pueda revisar, lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente…(…)…De lo anterior, resulta evidente para esta Sala que la recurrente, no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que esta Sala no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, la Sala se convertiría en parte y Juez. En consecuencia, el recurso de nulidad de autos debe ser declarado inadmisible…” (Ver sentencias Nros. 00657, 00944 y 00089 dictadas por la Sala Político Administrativa, en fecha 17-4-2001, 15-5-2001 y 11-2-2004, en los expedientes números 14548, 15586 y 2001-0820, respectivamente).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01709 de fecha 25-11-2009, dictada en el expediente Nº 2007-0850, caso: O.J.M.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, señaló lo siguiente:

“Con relación a ese acto, el accionante se limitó a mencionar algunos documentos que sirvieron de base para fundamentar la solicitud de anulación, entre los que se encontraba el “recurso de revisión”, asimismo se limitó a exponer algunas situaciones de hecho relacionadas con el acto recurrido, mas no expresó en qué sentido la decisión impugnada está afectada de nulidad, es decir, no existe en el recurso expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y, mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de qué forma el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales. En otras palabras, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado. De manera que, sostenida como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, debió el recurrente establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide a este M.T. el conocimiento del fondo del litigio (Ver sentencia de la Sala N° 00090 de fecha 29 de enero de 2002), motivo por el cual se debería declarar inadmisible el recurso.

De igual manera, la Sala en sentencia Nº 00001 de fecha 27/01/2004, dictada en el expediente Nº 2001-0318, caso: D.R.C. vs Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dejó sentado que:

…luego de analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a exponer los alegatos esgrimidos por su representado en sede administrativa, los recursos interpuestos y sus soluciones, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo la Sala suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto está viciado de nulidad. Así, advierte la Sala que tal como indicó la sustituta de la Procuradora General de la República, la parte accionante se limitó a indicar que el acto impugnado violentó lo dispuesto en los artículos 112, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 5, 6, 9 y 10 en su ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin argumentar en cada caso los motivos por los cuales el acto vulneró las citadas disposiciones, es decir, si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de la averiguación administrativa seguida y de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales. En consecuencia, atendiendo la Sala a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 122 eiusdem tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no ocurrió en el caso de autos, según se determinó previamente, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso interpuesto…

.

Acoge esta juzgadora los criterios jurisprudenciales antes esbozados, sin embrago, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Analizados los hechos expuestos, observa quien decide que se centra la solicitud de nulidad únicamente en el tratamiento que hiciere el órgano administrativo respecto a la declaración del ciudadano J.C.R., al argüir que no la apreció ni valoró como prueba la Inspectora del Trabajo y en la que se demostraba la actitud del ciudadano J.R.d. agredir a la ciudadana H.T., así como hace mención que la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta la declaración de ésta ultima respecto a como se ocasionaron los hechos delatados.

Así las cosas, entiende quien Juzga que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo tantas veces aludido únicamente en base a lo anterior, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Nótese de la p.a. bajo estudio que la Inspectora del Trabajo valoró de manera inequívoca la declaración del ciudadano J.R., de la manera siguiente: “Considera esta juzgadora que los dichos del mencionado testigo no dan certeza de lo ocurrido, por cuanto manifestó que no estuvo presente al momento en que indicaron los hechos a los que se hace referencia, que permita determinar la circunstancia que ocasionó la actitud agresiva de la trabajadora, que fue lo alegado por ésta, es por ello que se desecha”.

Y en tal sentido, al analizar esta sentenciadora la declaración del referido ciudadano denota que ciertamente, tal como lo apreció la Inspectora del Trabajo, el ciudadano J.R. manifestó de manera clara y precisa que cuando lo llama la ciudadana Melida y le comenta que “están agarrados”, abrió la puerta y ya había sucedido los hechos in comento, toda vez que según sus dichos el estaba afuera del establecimiento, todo lo cual se traduce en que el referido ciudadano no se encontró presente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que, resulta ajustada a derecho la valoración probatoria efectuada por la Inspectora del Trabajo.

Ahora bien, en lo que atañe a la declaración de la ciudadana H.T., quien alega que no fue tomada en consideración por parte de la Inspectora del Trabajo, observa esta aplicadora de justicia que ésta ultima al momento de valorar el informe elaborado internamente en la entidad de trabajo respecto a lo acaecido el día 17-02-2013 que fuere promovido por la parte accionante en sede administrativa, citó la declaración efectuada al respecto por la hoy recurrente que consta en entrevista de fecha 14-02-2013 (ver folios 16 y 17 I pieza del presente expediente), y no le otorgó valor probatorio a dicha documental, señalando a tales efectos que, al no haber sido impugnada, ni negada su firma de la mencionada instrumental, aunado a su declaración se evidenció que la trabajadora participó en el hecho, asumiendo una actitud violenta, tal como lo reconoció en sus afirmaciones; por lo que, se verifica que contrario a lo alegado por la ciudadana H.T., la Inspectora del Trabajo si tomó en consideración su declaración, no obstante, de la misma infirió que ciertamente asumió una conducta agresiva, elemento que tomó en consideración para determinar la procedencia de la calificación de falta que fuere interpuesta contra ella.

Corolario de todo lo anterior y de la revisión del acto administrativo que se impugna se puede desprender que ambas declaraciones fueron a.y.v.p. la Inspectoria del trabajo, no existiendo en consecuencia ausencia de pronunciamiento. ASI SE ESTIMA.-

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana H.O.T.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.266.702 contra la P.A. N° 453-2014, de fecha 09 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de diciembre del dos mil quince (2015).

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG JOSEFINA ESCALONA

GEGM/Gabriela I

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