Decisión nº PJ0242007000082 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-015898

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana H.G.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.153.422, debidamente asistida por la abogada Y.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.664.

Esta Juzgadora evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, específicamente de las actas de declaración de los testigos I.R.G.B. y E.I.Y.D.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.372.253 y V-6.525.348 respectivamente, residenciados en: Parroquia La Pastora, Barrio S.R., Calle Pistola a Aguacatico, Casa 0622, las cuales rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) respectivamente del presente asunto, quienes dentro de sus respectivas exposiciones manifestaron lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, comparece el ciudadano I.R.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.372.253, residenciado en: Parroquia La Pastora, Barrio S.R., Calle Pistola a Aguacatico, Casa 0622 , quien expone: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana H.G.H.R., y al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), respondió: “Sí los conozco”; SEGUNDA: Diga el testigo si conoció a la ciudadana AIMETH Y.R.H., quien falleció ab-intestato en fecha 08 de julio de 2006 respondió: “Sí la conocí”, TERCERA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es el único descendiente de la ciudadana AIMETH Y.R.H..- respondió: “Sí señor”; CUARTA: Dé razón fundada de sus dichos: “Bueno primero porque la guarda y custodia que le están dando a la abuela, y para que le den todos los bienes de Aimeth al niño. Los conozco a ellos de donde vivían en Manicomio, y ahora viven en Los Teques”. (Negritas, Subrayado y Cursiva añadidas)

“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, comparece la ciudadana E.I.Y.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.525.348, residenciada en: Parroquia La Pastora, Barrio S.R., Calle Pistola a Aguacatico, Casa 0622, quien expone: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana H.G.H.R., y al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), respondió: “sí “; SEGUNDA: Diga la testigo si conoció a la ciudadana AIMETH Y.R.H., quien falleció ab-intestato en fecha 08 de julio de 2006 respondió: “Si”, TERCERA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es el único descendiente de la ciudadana AIMETH Y.R.H..- respondió: “Sí”; CUARTA: Dé razón fundada de sus dichos: “Bueno porque a mí me llamaron para ser testigo de si yo la conocía. Me llamó la abogada. Los conozco a todos, porque vivían en la cuadra, y ahora viven en Los Teques junto con el niño”. (Negritas, Subrayado y cursiva añadidas)

Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

Artículo 453.- Competencia.

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado añadido)

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hicieren los testigos promovidos, que la residencia actual del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es en Los Teques, Estado Miranda, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida solicitud.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero incoada por la ciudadana H.G.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.153.422, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO

ABG. I.C.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

YCH/IC/ych

Motivo: Título de Único y Universal Heredero (Declinatoria de Competencia.)

ASUNTO: AP51-S-2006-015898

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