Decisión nº PJ0042015000449 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000633

PARTE ACTORA: ciudadana IMERIDA E.G.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano R.A.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.310.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO V.A.P.G..

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011, por el abogado R.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IMERIDA E.G.I., antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara en contra de los SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO V.A.P.G., correspondiéndole por efectos de la distribución el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Cuarto en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.

De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que desde el año de 1982, su representada inició una relación de con el ciudadano V.A.P.G., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.952.487.

Que la referida relación se mantuvo en todos esos años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre la familia y circuito social donde habitaron, logrando hacer juntos un capital de trabajo lo que les permitiría darle buena educación a sus hijos.

Que posteriormente, adquirieron un bien inmueble conformado por una Casa-Quinta y el terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el No. B-21-01-11, del Conjunto Residencial Buena Aventura Townhouse de la urbanización El Castillejo, Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., y que pertenece al fallecido concubino de su mandante, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., Guatire, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 9.

Que como se puede apreciar, el propietario de dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano V.A.P.G., pero es el caso que en fecha 4 de octubre de 2010, el referido ciudadano falleció Ab-intestato en la Ciudad de Caracas, según consta en acta de defunción consignada en autos, en la cual aparece que estaba residenciado en la dirección del inmueble antes descrita, pero que también tenía fijado residencia en: Avenida Capanaparo, Edificio Manzana, Piso 5, apartamento 09, Valle Abajo, Caracas, Distrito Capital.

Que de dicha unión concubinaria, se procrearon tres (3) hijos reconocidos por su prenombrado padre de nombres D.F.P.G., J.V.P.G. y A.E.P.G., todos mayores de edad, tal como se evidencias de actas de nacimientos consignada en autos.

Que también el De Cujus V.A.P.G., procreó dos (2) hijos en su relación anterior y que llevan por nombres OWES V.P.G. y DAINY YELITSY PINZÓN GARCÍA, mayores de edad, tal como se evidencias de actas de nacimientos consignada en autos.

Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y su representada, que se iniciaría desde el año 1982, probado como se puede apreciar con el nacimiento de su primer hijo y que continuaría de forma ininterrumpida en forma pública y notoria con el nacimiento de los otros dos hijos de su representada con el concubino, hasta el día de su fallecimiento.

Fundamentó la presente acción, en el artículo 767 del Código Civil.

Finalmente, solicitó que se declare que durante la unión concubinaria su representada contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, en conjunto con las labores propias del hogar y el trato, cuido y asistencia que su representada le daría a su compañero de vida, al igual que a sus hijos comunes, y en nota manuscrita en la parte in fine del escrito libelar, señaló como domicilio procesal en: Avenida J.A.P., cruce con avenida La Montaña, Residencia El Caobo, Piso 11, apartamento 11-B, El Paraíso, Municipio Libertador Caracas.

En fecha 14 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda, fundamentando la misma en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación personal de los ciudadanos OWES V.P.G. y DAINY YELITSY PINZÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.419.781 y V-13.583.943, respectivamente, a los fines de comparecer por ante la sede de este Circuito Judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los demandados se realizara, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto a los sucesores Desconocidos del ciudadano V.A.P.G..

En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de tramitar la citación de los demandados en la presente acción.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó librar las compulsas de citación de los demandados en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2011, compareció la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil adscrita al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó compulsas de citación sin firmar dirigidas a los ciudadanos DAINY YELITSY PINZÓN GARCÍA y OWES V.P.G., antes identificados, dejando constancia de no haber practicado las mismas en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, fue atendido por una ciudadana de nombre BENARDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 3.891.697, quien le informó que los ciudadanos a citar no se encontraban al momento de su visita.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2011, se ordenó subsanar error material relacionado al apellido del De Cujus, en V.A.P.L., sirviendo el mismo como auto complementario del auto de admisión de la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó libar nuevo Edicto a los Sucesores y/o Causahabientes Desconocidos del Ciudadano V.A.P.L..

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional.

En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.

En fecha 17 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se ordenó fijar en la cartelera de este Tribunal, copia certificada del Cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó dejar sin efecto la publicación ordenada en la cartelera de este Tribunal de fecha 20 de julio de 2011, y se acordó en su lugar una nueva fijación, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de agosto de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 1 de octubre de 2012, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 16 de octubre de 2011, compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente formada por la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 18 de octubre de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando en consecuencia el juramento de ley.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y consignó escrito de Contestación a la demanda.

Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte accionante, acordando darles el trámite establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y mediante diligencia dejó constancia de no poder promover pruebas en virtud a que ninguna de las partes notificadas se pusieron en contacto con su persona.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, el abogado C.A.R., en su carácter se Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y asimismo, dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 14 de agosto de 2015.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un (a) interesado (a) exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

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Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

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Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..

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Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Considera igualmente nuestro M.T.d.J. que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.

-III-

En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y las defensas que hacen valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:

  1. - Marcado con letra “A”, en copia certificada, instrumento Poder, conferido al abogado R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.310, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida al referido abogado, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. Con respecto a esta probanza se pudo verificar que el mencionado abogado, tiene la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, en copia fotostática, sentencia proferida por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1989, mediante la cual declarara con lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano V.A.P.L., contra su legítima cónyuge ciudadana B.G.P.L.. Respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su pronunciamiento un funcionario competente para verificar y dar fe de lo allí decidido, teniéndosele en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria debe otorgársele pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Marcado con letra “C”, en copia certificada, documento suscrito en fecha 27 de abril de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., Guatire, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 9, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentiva de la venta de un (1) inmueble distinguido con el No. B-21-01-11, del Conjunto Residencial Buena Aventura TOWNHOUS de la urbanización el Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., realizado entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TRANSPORTE POR PIPELINES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano S.H.L.B., titular de la cédula de identidad No. V-986.900, y el ciudadano V.A.P.L., antes identificado. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por las mencionadas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con letra “D”, en copia certificada, documento denominado “Acta de Defunción”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de noviembre de 2008, Acta No. 2031, mediante la cual se desprende que en fecha 4 de octubre de 2010, el ciudadano V.A.P.L., antes identificado, falleció en el Hospital M.P.C.d.C..

  5. - Marcados con letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, respectivamente, Actas de Nacimiento, correspondientes a los ciudadanos D.F., J.V., A.E., OWES VIANEY y DAINY YELITSY, respectivamente, mediante la cual desprende de sus lecturas que los tres primeros de los nombrados son hijos legítimos del De Cujus referidos ciudadanos son hijos legítimos del De Cujus V.A.P.L., antes identificado, y de la accionante ciudadana IMERIDA E.G.I., y los dos últimos de los nombrados hijos legítimos del De Cujus y de la ciudadana B.G.D.P., todos plenamente identificados en autos.

  6. - Marcados con letras “J” y “K”, respectivamente, en su forma original, documentos denominados “Justificativos”, evacuados en fechas 28 de octubre de 2004 y 19 de octubre de 2010, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas y Notario Público (E) Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en rendición testimonial de las ciudadanas M.M.V.D.G., Z.D.R., G.M.R.P. y MILADYS M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.819.147, V-3.752.661, V-24.275.251 y V-23.682.023, respectivamente.

Respecto al valor probatorio de los justificativos de testigos evacuados extra procesalmente, se ha pronunciado la casación venezolana, negándole todo valor probatorio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 diciembre de 2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente: “…Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente: “…Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353), observando por tanto este juzgador, que la promovente no cumplió con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificados los referidos justificativos de testigos, por las ciudadanas M.M.V.D.G., Z.D.R., G.M.R.P. y MILADYS M.M., antes identificadas, quienes intervinieron en la formación de los mismos, tal como se evidencia de los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, del presente expediente, resultando forzoso desechar del material probatorio los referidos justificativos. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de Promoción de Pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los co-demandados, ni por si, ni por medio de representación judicial, no consignaron ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la defensora judicial que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Ahora bien, bajo los conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la parte actora, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio debe concluirse que la ciudadana IMERIDA E.G.I., antes identificada, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión al ciudadano V.A.P.L., fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar a partir del año 1982, hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, hecho este último acaecido el día 4 de octubre de 2010, en el Hospital M.P.C.d.C.. Es por ello que en base a sus argumentos, la demandante pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.

En este sentido, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los Sucesores Conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.A.P.L., es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de Edictos consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos desconocidos, designación esta que recayera en la persona de la abogada en ejercicio ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, quien una vez, notificada de la misión encomendada y juramentada legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.

Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano V.A.P.L., nació hace más de veintisiete (27) años, específicamente desde el año 1982, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 4 de octubre de 2010, demostrado a través de Acta de Defunción y Partidas de nacimiento de sus tres (3) hijos reconocidos, procreados con la concubina accionante.

Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, por una parte, en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el referido ciudadano, por un periodo de veintinueve (29) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su asistencia y socorro mutuo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que por demás, si bien es cierto fue desvirtuada por la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes Conocidos y Desconocidos; no es menos cierto que tales argumentaciones de defensa lo fueron de manera genérica sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa, reconociéndose así la existencia de la unión concubinaria habida, la cual existió hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora IMERIDA E.G.I., con el ciudadano V.A.P.L., tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana IMERIDA E.G.I., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana IMERIDA E.G.I., mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano V.A.P.L., la cual comenzó a partir del año 1982, hasta el 4 de octubre del año 2010, fecha esta última en la cual falleció el mencionado ciudadano.

TERCERO

Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.J.R.M.

Asunto: AP11-V-2011-000633

CARR/LJRM/cj

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