Decisión nº C-2011-000747 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2011-000747.-

DEMANDANTE:

APODERADOS

JUDICIALES:

SOCIEDAD MERCANTIL “TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A, (TECONCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de Septiembre de 1.997, anotada bajo el N° 55, del Tomo A-20, de los Libros llevados por ese despacho.-

J.L. MEJIAS QUIÑONEZ Y O.A.A.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 143.255 y 147.577 respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA SECCIONAL PORTUGUESA, constituida conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Febrero de 1.992, inserto bajo el N° 49, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre, en la persona de su presidenta, ciudadana A.J.G. Y en forma solidaria a los asociados, ciudadanos L.D.C.S.P., ILDEMARO SEGUNDO BRICEÑO GONZÁLEZ, J.R.A.C., Z.D.C.E.M., N.D.C.E.M., M.D.V.F.T., ELENE GEORKI ANDRAOUS, OSMARY DEL C.F.F., H.A.R.D.M., C.J.T.T., I.T.H.H., M.E.M.M., EMIRSON A.M.M., A.J.P.D.T., A.R.B., M.C.D.L.C.G., N.A.I.Á., P.A.H.P., L.J.P.A., A.A.M.P., K.M.S.G., S.A.M.P., NEIZA N.M.C., B.V.G.P., Z.A.R.J., J.C.L.R., S.M.Z.M., C.R.A.B., J.P.A.B., M.J.Z.C., G.C.C., S.M.C.P., A.J.G., NORBY DEL C.M.A., ZOLANLLY J.P.G., V.J.G.E., R.I.A.G., A.E.H.H., M.L.G.G., C.Y.U.G., C.V.R.D.A., M.D.C.G.T., J.A.B.R., LEAL A.G.F., D.M.T.M., R.M.C.A., COLMENARES NILCE MARÍA, J.A. AGÜERO GONZÁLEZ, H.R.C.Q., V.M.P.G. y M.A.V..-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Once (10-02-2011), por ante este Despacho, cuando los abogados J.L. MEJIAS QUIÑONEZ Y O.A.A.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 143.255 y 147.577 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A, (TECONCA), parte actora, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA SECCIONAL PORTUGUESA, antes identificada, y en forma solidaria a los asociados, ciudadanos: L.D.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.525.864, ILDEMARO SEGUNDO BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.782.075, J.R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.209.996, Z.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.199.975, N.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.584.773, M.D.V.F.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.311.889, ELENE GEORKI ANDRAOUS, titular de la cédula de identidad N° V-8.662.576, OSMARY DEL C.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.606.872, H.A.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.528.436, C.J.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.949.445, I.T.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.363.824, M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.608.422, EMIRSON A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.963.366, A.J.P.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.690.635, A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.657.357, M.C.D.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.980.377, N.A.I.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.608.221, P.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.542.708, L.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.139.468, A.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.945.284, K.M.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.859.912, S.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.956.834, NEIZA N.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.199.523, B.V.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.658.031, Z.A.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.199.227, J.C.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.144.265, S.M.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.850.719, C.R.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.942.821, J.P.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.547.673, M.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.363.125, G.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.365.728, S.M.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.598.665, A.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.199.465, NORBY DEL C.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.568.078, ZOLANLLY J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.244.664, V.J.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.126.276, R.I.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.635.181, A.E.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.607.325, M.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.997.105, C.Y.U.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.349.045, C.V.R.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.363.621, M.D.C.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.866.187, J.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.908.188, LEAL A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.543.436, D.M.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.446.284, R.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.546.670, COLMENARES NILCE MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.542, J.A. AGÜERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.385, H.R.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.528.418, V.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.946.500, y M.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.562.142, estimando la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (1.588.175,04).-

En fecha 16 de Febrero de 2011, (f-31 al 34 ambos inclusive) se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados; dejando constancia que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado, asi mismo dejándose constancia que las boletas de citaciones se libraran una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha 16 de Febrero de 2011, dejándose constancia que las boletas de citaciones a la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda (16-02-2011), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A, (TECONCA), a través de sus apoderados judiciales, abogados J.L. MEJIAS QUIÑONEZ Y O.A.A.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 143.255 y 147.577 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA SECCIONAL PORTUGUESA, en la persona de su presidenta, ciudadana A.J.G. Y en forma solidaria a los asociados, ciudadanos L.D.C.S.P., ILDEMARO SEGUNDO BRICEÑO GONZÁLEZ, J.R.A.C., Z.D.C.E.M., N.D.C.E.M., M.D.V.F.T., ELENE GEORKI ANDRAOUS, OSMARY DEL C.F.F., H.A.R.D.M., C.J.T.T., I.T.H.H., M.E.M.M., EMIRSON A.M.M., A.J.P.D.T., A.R.B., M.C.D.L.C.G., N.A.I.Á., P.A.H.P., L.J.P.A., A.A.M.P., K.M.S.G., S.A.M.P., NEIZA N.M.C., B.V.G.P., Z.A.R.J., J.C.L.R., S.M.Z.M., C.R.A.B., J.P.A.B., M.J.Z.C., G.C.C., S.M.C.P., A.J.G., NORBY DEL C.M.A., ZOLANLLY J.P.G., V.J.G.E., R.I.A.G., A.E.H.H., M.L.G.G., C.Y.U.G., C.V.R.D.A., M.D.C.G.T., J.A.B.R., LEAL A.G.F., D.M.T.M., R.M.C.A., COLMENARES NILCE MARÍA, J.A. AGÜERO GONZÁLEZ, H.R.C.Q., V.M.P.G. y M.A.V., de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Abril de año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR