Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 03 de Abril de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0023088

ENTREGA DE OBJETOS.

(DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311 DEL COPP).

Recibidas las presentes actuaciones en esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada reiteradamente por la ciudadana K.P.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.003, apodera del ciudadano J.G.M., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito bajo el Nº 04, tomo 308, de fecha 19/10/2011 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en relación con el Vehículo: Marca: MACK, Modelo: DM811SX, Placas 69HNHAH, Serial Carrocería DM811SX2606, Serial De Motor 6X1221672, Año 1971, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA; consignado por ante este tribunal en fecha escrito de fecha 15/11/2011. Se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Según original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° DM811SX2606-1-2, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 13/05/2011 el cual riela al folio 25 del presente asunto; el vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características: Vehículo: Marca: MACK, Modelo: DM811SX, Placas 69HNHAH, Serial Carrocería DM811SX2606, Serial De Motor 6X1221672, Año 1971, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA; del que según Experticia Documentológica (Autenticidad o Falsedad) N 9700-127-DC-UD-089-02-12, de fecha 14/11/2011, la cual riela al folio 24 del presente asunto, suscrita por El Experto Agente R.S., donde el experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “El certificado de Registro de Vehículo signado con el N° DM811SX2606-1-2, soporte Nº 8741400, numero de producción INTTT N 30019097, a nombre de J.G. , es AUTENTICO”.

Según Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2011, la cual riela al folio 12 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Compañía del Destacamento cuarenta y siete del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que luego proceder a la inspección del vehículo de autos, en la cual se determino que presuntamente la lamina rectangular sujeta con cuatro remaches al ser observados mas de cerca y detallada pudieron determinar que las mismas son falsos y presentas signos de remoción, por lo que se pudo determinar que se encuentra en su estado actual como suplantada, método no usual por la planta ensambladora MACK TRUNCK , INC FACTURA EXTRAJERA PAIS ORIGEN U. S. A., por lo que se procedió a la retención del vehículo.

El solicitante, up supra identificado, se dirige a este Tribunal a fin de solicitar Entrega Material de Vehículo, en virtud de lo cual este Despacho, previa respuesta negativa por parte del despacho fiscal según oficio nº LAR-F2-3715-11 de fecha 11/11/2011, y en consecuencia el tribunal requirió a la Representación Fiscal, la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado donde figure como solicitante del mismo, el ciudadano KEYL P.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.003.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte de la Representación Fiscal y una vez revisadas las mismas, se observan las diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas a practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguiente términos:

Corren insertas en este Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas se encuentran:

• Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2011, la cual riela al folio 12 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Compañía del Destacamento cuarenta y siete del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que luego proceder a la inspección del vehículo de autos, en la cual se determino que presuntamente la lamina rectangular sujeta con cuatro remaches al ser observados mas de cerca y detallada pudieron determinar que las mismas son falsos y presentas signos de remoción, por lo que se pudo determinar que se encuentra en su estado actual como suplantada, método no usual por la planta ensambladora MACK TRUNCK , INC FACTURA EXTRAJERA PAIS ORIGEN U. S. A

• Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR4-D47-1RA- CIA-SEV NRO 465, de fecha 18/10/2011 practicada por funcionarios adscritos a la Sección y Experticias de Vehículos de la Primera Compañía del Destacamento cuarenta y siete del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, a un Vehículo: Marca: MACK, Modelo: DM811SX, Placas 69HNHAH, Serial Carrocería DM811SX2606, Serial De Motor 6X1221672, Año 1971, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, cuyas conclusiones fueron serial de carrocería o la placa Dash Panel arrojo original y suplantado, Serial MOTOR arrojo Original, Serial de seguridad de Chasis original, serial de carrocería original y no se encuentra solicitado.

• Experticia Documentológica (Autenticidad o Falsedad) N 9700-127-DC-UD-089-02-12, de fecha 14/11/2011, la cual riela al folio 24 del presente asunto, suscrita por El Experto Agente R.S., donde el experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “El certificado de Registro de Vehículo signado con el N° DM811SX2606-1-2, soporte Nº 8741400, numero de producción INTTT N 30019097, a nombre de J.G. , es AUTENTICO”

• DOCUMENTO PODER otorgado por el propietario del vehículo a la abogada K.P.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.003, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la solicitud del vehículo ya identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito bajo el Nº 04, tomo 308, de fecha 19/10/2011 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Se desprende de las Experticias anteriormente mencionadas, practicadas al vehículo solicitado, que estamos en presencia, de una cuyas conclusiones fueron serial de carrocería o la placa Dash Panel arrojo original y suplantado, Serial Chasis arrojo Original, Serial de seguridad de Chasis original, serial de carrocería original y no se encuentra solicitado.

El certificado de Registro de Vehículo signado con el N° DM811SX2606-1-2, soporte Nº 8741400, numero de producción INTTT N 30019097, a nombre de J.G. , es AUTENTICO

;

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo para carga, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante, la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que ocupa el presente procedimiento, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. En este orden de ideas se determina que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral se encuentran a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público.”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Tribunales de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente: “corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es sabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.

En tal sentido, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR4-D47-1RA- CIA-SEV NRO 465, de fecha 18/10/2011 practicada por funcionarios adscritos a la Sección y Experticias de Vehículos de la Primera Compañía del Destacamento cuarenta y siete del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, a un Vehículo: Marca: MACK, Modelo: DM811SX, Placas 69HNHAH, Serial Carrocería DM811SX2606, Serial De Motor 6X1221672, Año 1971, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, cuyas conclusiones fueron serial de carrocería o la placa Dash Panel arrojo original y suplantado, Serial MOTOR arrojo Original, Serial de seguridad de Chasis original, serial de carrocería original y no se encuentra solicitado, y de todas las diligencias investigativas; constituyen circunstancias que permiten establecer la identificación plena del vehículo, sin lugar a duda de la identificación del vehículo y la propiedad del mismo, en consecuencia no ve esta juzgadora obstáculo alguno para acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc.) y en tal sentido se acuerda su entrega plena al ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.833.511, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, en la persona de su abogada K.P.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.003, el Vehículo: Marca: MACK, Modelo: DM811SX, Placas 69HNHAH, Serial Carrocería DM811SX2606, Serial De Motor 6X1221672, Año 1971, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la entrega plena al ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.833.511, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, en la persona de su abogada K.P.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.003, el Vehículo: Marca: MACK, Modelo: DM811SX, Placas 69HNHAH, Serial Carrocería DM811SX2606, Serial De Motor 6X1221672, Año 1971, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, y así se decide. SEGUNDO: Hágase Efectiva la Entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión. TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación a los Solicitantes J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.833.511, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, en la persona de su abogada K.P.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.847.003, y a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. CUARTO: Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Judicial “La Concordia C.A.”, a fin de que ejecute la Entrega del Vehículo acordada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 03 días del mes de Abril de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR