Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001246

Sentencia Interlocutoria

Materia: civil

De las Partes y sus Apoderados

PARTE ACTORA: ciudadana LIDIVA A.H.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.154.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano A.J.K.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 72.527.

PARTE DEMANDADA: ciudadana EGLYS Y.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.301.967.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana EGLYS Y.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.301.967.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.M.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 152.634.

MOTIVO: Partición de Comunidad.

De la Narración de los Hechos

Presentado el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de partición y una vez verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, se admitió en fecha 28 de octubre de 2014, conforme las reglas del Procedimiento Ordinario.

Previo suministro de las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos, el ciudadano Alguacil en fecha 21 de noviembre de 2014, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada debido a la peligrosidad del sector en donde habita la misma.

Posteriormente, solicitado el desglose y la habilitación del tiempo necesario, el Alguacil se trasladó nuevamente a fin de practicar la citación de la parte demandada, siendo imposible la misma en virtud de que no fue atendido por persona alguna.

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado nuevamente, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.

Ante la presente acción, la norma anteriormente transcrita se desprende en primer lugar, que si el Juez de los instrumentos acompañados al libelo, evidencia u observa la existencia de otros condóminos o heredero, debe ordenar de oficio su citación, por ser ésta última una formalidad esencial para la validez del juicio, y tiene como finalidad poner en conocimiento al demandado para que comparezca al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa dentro del plazo previamente determinado en la ley.

En el caso de marras la parte actora acompañó al folio 40 copia certificada del acta de defunción signada con el Número 44, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de febrero de 2012, de la cual se evidencia del acta de defunción antes valorada, que la comunidad hereditaria quedó conformada por los ciudadanos EGLYS Y.H.A., LIDIVA A.H.D.A., A.R.H.H., L.A.H.M., H.M.H.M. y por F.R.H.M..

Con base a lo anterior, se evidencia de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de demanda, que se hace mención al ciudadano F.R.H.M., quien aparece en la mencionada acta como fallecido, siendo que en autos no fueron consignados recaudos, que acredite que efectivamente el mencionado ciudadano se encuentre ciertamente fallecido, y en dicho supuesto, si el mismo tiene sucesores que puedan concurrir en sus derechos.

A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Exp. Nº 99-669, estableció:

“...Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal. Es importante destacar si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad necesaria (art. 215 c.p.c.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de ésta o la irregularidad en su práctica, puede ser subsanada con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además que, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner a la misma en conocimiento del juicio que en su contra se interpone. Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con éllo el debido proceso. En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa: “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala) Ahora bien, al verificarse que, tanto la sentencia definitiva de primera instancia como la recurrida, declararon con lugar la acción de partición y liquidación de herencia, ordenándose, en consecuencia, la partición del patrimonio del de cujus, solamente entre P.I.H.M., J.I.H.P. y B.P.d.H.; esta Sala de Casación Civil, estima que se le quebrantó a la ciudadana M.H. su derecho de defensa, al no citársele al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensas; así como el grave daño que se le está causando, al excluirla de la partición de los bienes heredados que, como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral, ella, como parte de la comunidad hereditaria posee derechos y debe formar parte de la referida partición de bienes. En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide....”

Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, Exp. Nº: 00-3070, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.G., estableció:

...Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas....

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

El anterior criterio en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 777 del Código Adjetivo Civil, señala que el Juez al momento de admitir la demanda, posee la facultad expresa, que si delata que existen otro u otros herederos, llamarlos para que se conforme en el juicio el litisconsorcio hereditario.

Esta excepción al principio del impulso procesal, permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

En otro orden de ideas, el legislador estableció en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

El artículo 206 eiusdem, estatuye:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con base a lo anterior, se puede constatar como ya se dijo, que de la revisión al acta de defunción del de cujus F.H.B., se indicó que el mismo dejó seis (06) hijos ciudadanos EGLYS Y.H.A., LIDIVA A.H.D.A., A.R.H.H., L.A.H.M., H.M.H.M. y por F.R.H.M., este último presuntamente fallecido, por lo que al no haber sido llamado a juicio, se omitió dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 777 supra mencionado, y así se declara.

En este sentido, el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es esa forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal, y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos por lo cual se debe concluir que ello va en infracción al debido proceso, y por ende al orden público, y así se establece.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y tal como ocurrieron los hechos al no haber sido llamado a los autos al ciudadano F.R.H.M., dicha omisión conllevó a la subversión del procedimiento, y en consecuencia lo que queda por fuerza de Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se proceda a la citación de oficio del ciudadano F.R.H.M. y/o de sus herederos conocidos y desconocidos, previa la consignación por parte de la ciudadana LIDIVA A.H.A., del acta de nacimiento y/o defunción del referido ciudadano, y así se decide.

De la Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que se proceda a la citación de oficio del ciudadano F.R.H.M. y/o de sus herederos conocidos y desconocidos, previa la consignación por parte de la ciudadana LIDIVA A.H.A., del acta de nacimiento y/o defunción del referido ciudadano.

Segundo

Dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de octubre de 2014.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a fin de que una vez conste en autos, la última notificación y así lo haga constar la Secretaria, comience a computarse el lapso para ejercer el recuso de ley.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 204° y 156°.

El Juez,

Abg. J.C.V.R.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B.

En la misma siendo las 01:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Diocelis J. P.B.

JCVR/DPB/aurora

AP11-V-2014-001246

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