Decisión nº 680 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. _________

Recibida la presente ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de setenta y cuatro (74)) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente y numerarlo.

Ocurre la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.759.369, domiciliada en este Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.698, del mismo domicilio.

Relata la querellante que ha estado poseyendo junto a su familia un inmueble que le sirve de casa de habitación desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) signado con el No. 79-30, ubicado en el Sector S.M., Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (2) dormitorios, cocina, y sala sanitaria, con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento. El terreno que se dice ser ejido, mide diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), y las mejoras construidas sobre el mismo y los derechos de posesión le pertenecen a la ciudadana M.S.M.D.L., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de diciembre de 1.965, quedando anotado bajo el No. 515, Folios 368 al 369, Tomo XII de los libros correspondientes.

Explicó la querellante que en el inmueble in comento mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, estable y permanente desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), con el ciudadano Q.D.J.L.M., quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.612 291, de este domicilio, y quien falleciera en esta Ciudad en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2011. Asimismo señaló que durante la relación concubinaria ambos estuvieron domiciliados en dicho inmueble y siempre velaron por su conservación, además realizaron varias mejoras con dinero producto del trabajo y esfuerzo de ambos, señalando que el pago y mantenimiento de los servicios públicos de electricidad, agua potable y telefonía fija, se encuentran a nombre de su difunto concubino, y estos se pagan puntualmente.

De esta unión concubinaria no procrearon hijos, sin embargo afirma la querellante que ambos convivieron juntos y criaron a sus cuatro hijos, los ciudadanos YOLIBETH, JANETH, YUDITH y Y.R.R., portadores de la cédula de identidad No. 15.525.201, 15.525202, 7.097.350 y 20.069.102 respectivamente.

Ahora bien, manifestó la querellante que el día miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2013, se presentó la ciudadana A.K.L.O. —hija del difunto concubino— venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 17.462.708, entre las doce del mediodía (12:00 p.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.) con un grupo de ciudadanos saltándose la cerca del fondo de la casa y rompiendo el candado y colocando otro candado con una cadena en la puerta, entraron violentando la puerta. Desde esta fecha, la ciudadana A.K.L.O., se mantiene presente dentro del inmueble, y por más que le ha pedido que cese la perturbación y amenazas a su posesión, ésta ha continuado en su perturbación, y hasta la fecha no se ha logrado la desocupación pacífica de la invasora, razón por la cual, acude a demandar por vía interdictal a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto en sentencia, le restituya la posesión del inmueble sub examine, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de acreditar los hechos narrados acompañó a su querella los siguientes instrumentos:

  1. Original y copia simple del documento a través del cual la ciudadana M.S.M.D.L., adquiere el inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de diciembre de 1.965, quedando anotado bajo el No. 515, Folios 368 al 369, Tomo XII de los Libros correspondientes.

  2. Copia simple del acta de defunción No. 431 emitida por la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

  3. Recibos de CORPOELEC No. de cuenta 10000225444.5 a nombre del ciudadano Q.L., dirección de suministro sector La Fusta Avenida 25 casa 79-30, Maracaibo, Estado Zulia, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, octubre de 2011, marzo de 2010.

  4. Recibos de ENELVEN No. de cuenta 1-07-0133066 a nombre del ciudadano Q.L., dirección de suministro sector La Fusta Avenida 25 casa 79-30, Maracaibo Estado Zulia, correspondientes al mes de diciembre de 2001 y enero de 2002.

  5. Recibos del servicio de HIDROLAGO, a nombre del ciudadano Q.L., dirección de suministro Avenida 25A casa 79-30, Paraíso, Chiquinquirá, correspondiente a los meses de enero y noviembre de 2001, enero de 2002 y marzo de 2003.

  6. Recibos del servicio de HIDROLAGO, a nombre del ciudadano Q.L. (sic), dirección de suministro Avenida 27 casa 79-30, Paraíso, Chiquinquirá, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2004, abril y septiembre de 2005, junio y octubre de 2008, mayo de 2009, marzo y agosto de 2012.

  7. Recibos de pago del servicio telefónico de la línea 261- 7529068, correspondiente al ciudadano Q.L., calle 65 casa No. 79-30, correspondientes a los meses de agosto y julio de 2003, mayo de 2006.

  8. Copia simple de comunicación emitida por la Asociación de Vecinos S.M. al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2013.

  9. Original y copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 05 de diciembre de 2011, de los ciudadanos R.S. y L.S.B..

  10. Original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 21 de Octubre de 2013, de los ciudadanos J.A.N. y R.S..

  11. Copia certificada de la constancia de unión y residencia de los ciudadanos Q.L. y M.R., y copia certificada de la constancia de residencia de cada uno de ellos, expedidas las originales por la Asociación de Vecinos S.M. en el año 2011, y las copias certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  12. Copia certificada de la constancia de residencia de la ciudadana M.J.R.R., expedida la original por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, a los 28 días del mes de noviembre de 2011, y la copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  13. Copia certificada de constancia de última residencia del ciudadano Q.D.J.L.M., expedida la original por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, a los 28 días del mes de noviembre de 2011, y la copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  14. Copia certificada del contrato No. 0023 suscrito el día 1° de julio de 2006, por el ciudadano Q.L.M., con la FUNERARIA SAGRADO C.D.J., C.A.,

  15. Copia certificada de la afiliación del ciudadano Q.L.M. a la empresa SEFES (Servicios Familiares Especiales) de fecha 28 de febrero de 2004.

Para decidir, el Tribunal observa:

Pretende la querellante que, a través de la tutela cautelar que brinda la querella interdictal, le sea restituida la posesión del inmueble supra descrito, de la cual supuestamente fue despojado por la actuación de la ciudadana A.K.L.. Tal posibilidad se consagra de manera sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, en cuyo texto disciplina: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Sobre el contenido de este artículo se ha pronunciado la M.I.C., mediante sentencia No. 3175, de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, en la cual quedó establecido lo siguiente.

“El trámite procesal en referencia constituye uno de los procedimientos especiales que la Ley Adjetiva Civil preceptúa y, como tal, atiende a unos principios muy peculiares. El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.

Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:

En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional

(Resaltado añadido).

En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. (...).

(S.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).”

De lo transcrito se defiere que para la procedencia de esta acción recuperandae possessionis, es deber del interesado demostrar tanto la posesión (cualquiera que ella fuera) como el acto de despojo. La ciudadana M.J.R.R. actuando en su condición de querellante, pretende acreditar el cumplimiento del primero de los extremos, es decir, la posesión, a través de dos constancias de residencias, una expedida por la Asociación de Vecinos S.M. y otra por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, ambas expedidas en el año 2011. Asimismo, presenta copia certificada de la constancia de última residencia del ciudadano Q.D.J.L.M., cuyo original fue expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, a los 28 días del mes de noviembre de 2011, y copia simple del acta de defunción del mencionado ciudadano, quien afirma fue en vida su concubino.

En todos los recaudos antes mencionados se afirma que tanto la ciudadana M.J.R.R., como el ciudadano Q.D.J.L.M. —hoy fallecido—, habitan y/o habitaban en la avenida 25 con calle 65, sector La Fusta, casa No. 79-30, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Aunado a lo anterior, se observa en la copia simple del acta de defunción del ciudadano Q.D.J.L.M., que este residía en el objeto de la presente querella interdictal, así como también su cónyuge o pareja estable de hecho, ciudadana M.J.R.R.. Asimismo, debe destacarse, que la persona que declara la defunción es la ciudadana A.K.L.O., en su condición de hija única del de cujus, y ésta indica como su domicilio el siguiente: “Avenida La Limpia, calle 66 N° 27-80”.

Adicionalmente, presentó la querellante una serie de recibos de servicios públicos acompañados en la mayoría de los casos por su pertinente factura de pago, correspondientes a los servicios de energía eléctrica, agua potable y telefonía fija domiciliados al inmueble de marras, cuyas fechas de emisión oscilan entre el año 2001 y el año 2012, y cuyo titular es el difunto Q.D.J.L.M..

Los documentos antes señalados arrojan una presunción favorable de lo relatado en la querella interdictal, conforme a la cual, la querellante tiene fijada su residencia en el inmueble in comento, en el cual habitó con su presunto concubino — QUINTILIANO DE JESÚS LOBO— hasta la fecha del fallecimiento de éste, el día 19 de noviembre de 2011. De esta forma se considera demostrado el primer extremo exigido por el Legislador para la admisión del presente interdicto restitutorio, y así se decide.

Por otra parte, a los fines de acreditar la ocurrencia del hecho material del despojo, la querellante presentó Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2013, en el cual rindieron declaración los ciudadanos J.A.N. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.298.144 y 7.610.789, respectivamente.

En relación a las declaraciones de los testigos deben destacarse las respuestas dadas a las preguntas formuladas en los numerales décimo, décimo primero y décimo segundo, los citados ciudadanos afirmaron que la ciudadana A.K.L. se presentó en la vivienda de la querellante diciéndole que se retirara y le entregara la casa, que además ingresó violentamente al inmueble, que fue necesario llamar a la fuerza pública a través del 171, y éstos ayudaron a la querellante a que pudiera entrar a su hogar. Por último, afirmaron los testigos que les constaba que la ciudadana A.K. “sigue molestando a la señora MARÍA desde ese día” y que desde ese día “siguen las perturbaciones”.

Ahora bien, no puede presumirse de las declaraciones anteriormente analizadas que la querellante de autos hubiere sido “despojada” del inmueble que constituye el objeto de la presente querella interdictal, puesto que, los testigos divagan al señalar que se han producido actos perturbatorios y un presunto acto de despojo, respecto del cual luego afirman, que la fuerza pública en esa misma oportunidad —25 de septiembre de 2013— logró que la querellante ingresara nuevamente a su inmueble.

En razón de lo anteriormente explicado, siendo que la querellante no logró demostrar el segundo extremo requerido para la admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, entiéndase, el despojo; resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar inadmisible la querella in comento, y así se decide.

Por último, desea destacar esta Sentenciadora, que si la pretensión de la querellante está realmente dirigida a que la amparen en la posesión que actualmente ejerce, en virtud de las recientes perturbaciones de las que ha sido objeto, la vía judicial idónea es el interdicto de amparo posesorio, y no la querella interdictal restitutoria.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria presentada por la ciudadana M.R., en contra de la ciudadana A.K.L..

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Suplente,

(fdo)

Dra. M.E.Q..

La Secretaria

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). La Secretaria, M.H.C..

MEQ/ajna

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