Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001168

Sentencia Definitiva

(En su lapso)

De las Partes y sus Abogados

Parte Actora: Ciudadana M.D.V.M.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.746.

Apoderados de la Parte Actora: Ciudadanos M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y R.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

Parte Demandada: Herederos desconocidos del causante M.W.H.S., quien en vida tuviese cédula de identidad Nº V- 82.211.618.

Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada: Ciudadana Norka Cobis Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.670.

Motivo: Acción Merodeclarativa.

De la Relación Sucinta de los Hechos

Se inicia el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 10 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 24 de Octubre de 2013 y ordenó librar los correspondientes edictos de conformidad con lo pautado en los Artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 19 de Noviembre de 2013, acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y exhortó a la parte accionante a consignar los fotostatos requeridos a fin de librar la respectiva boleta.

En fecha 03 de Febrero de 2014, la ciudadana B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Institucionales Militares, notificada del presente asunto, compareció a los autos e indicó que se mantendría vigilante del curso de la misma.

En fecha 21 de Marzo de 2014, la representación judicial actora, consignó los edictos, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y cumplida lo establecido en las normas procesales, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del edicto en la cartelera. Posteriormente la apoderada actora solicitó se designara Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del de cujus, siendo designada para tal cargo la ciudadana Norka Cobis Ramírez, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva, dio contestación a la demanda en fecha 06 de Noviembre de 2014.

Siendo la oportunidad legal respectiva, la representación actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos y admitido conforme a derecho en fecha 27 de febrero de 2015.

En fechas 11 y 12 de Marzo de 2015, el Tribunal evacuó las testimoniales promovidas por la parte demandante.

En fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a fin de la presentación de Informes, siendo que la parte accionante hizo uso de ese derecho y en fecha 01 de Junio de 2015, consignó escrito de Informes, y cumplidos los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal en fecha 02 de Junio del año en curso dijo “Vistos”, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Magna que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Alegó la parte actora en el escrito libelar que su mandante mantuvo una relación de pareja, mediante unión estable, compenetrada, e ininterrumpida, con el hoy difunto M.W.H.S., quien falleció ab-intestato en fecha trece (13) de febrero de 2013, en la ciudad de Caracas, y era de nacionalidad Alemana, mayor de edad, soltero, sin descendencia, de profesión docente universitario, con último domicilio en la Urbanización Topo Tiama, calle 3, Qta. Primavera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y fue titular de la Cédula de identidad No. E- 82.211.618, fallecimiento ese que se hizo constar en el acta de defunción inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo, en fecha quince (15) de Febrero de 2013, inscrita en el libro de registro Civil correspondiente al No de acta 021 del año 2013.

Indicó que se conocieron a finales de Enero de 1997, cuando él estaba en Caracas por un tiempo y daba clase en la Asociación Cultural Humboldt, donde la accionante recibía clases, hasta finales del mes de Abril del mismo año, que alquilaron un inmueble constituido por una casa denominada “La Kopera” ubicada en la Calle Carúpano de la Urbanización El Cafetal, en la cual se establecieron con pareja junto con la niña V.C. de 4 años hija de la accionante, es decir, que la unión estable se constituyó desde el año 1997.

Adujo que desde entonces comenzaron una vida juntos con mucho amor, respecto y fidelidad como un verdadero matrimonio, y que en septiembre de 1999, suscribieron una opción de compra venta, mediante documento notariado, por una casa ubicada en la Urbanización Caicaguana, topo taima, calle 3, Quinta Primavera, en jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, y en noviembre de ese mismo año 1999, se hizo la compra definitiva del inmueble, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao y del documento de Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, a nombre de ambos.

Adujo que el de cujus trabajo en la Universidad Central de Venezuela (UCV) como profesor contratado de la escuela de idiomas moderno, de la Facultad de Humanidades y Educación, y posteriormente ingresó por concurso en cargo fijo en la universidad y para poder registrar a la accionante en el seguro del Instituto de Previsión del Profesorado en un plan amplio de HCM y de beneficiaria en caso de muerte, firmaron en el año 2000 una carta de convivencia en la jefatura del Municipio El Hatillo, pero que no cuenta con dicha constancia por cuanto para la época en la jefatura ese era un tramite que se llevaba en forma manual y que por ello el 18 de enero de 2011 dejaron constancia nuevamente de la unión concubinaria mediante Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, la cual permitió que hiciera todo los tramites de su funeral, cremación y obtener acta de defunción.

Arguyó que en el año 2004, Martín incluyó a su hija V.C.M. como beneficiaria en los planes de protección de la Universidad Central de Venezuela, todo esto puede evidenciarse de la constancia emitida por esa universidad donde aparece la accionante como concubina y ya recibió una ayuda por defunción.

Asimismo como parte de la convivencia el 08 de octubre de 2011, dirigieron carta junto con los otros vecinos de la junta parroquial del Municipio El Hatillo, por problemas con la construcción de un portón, y en octubre de 2006 compraron un carro para el uso de la accionante con recursos provenientes de la caja de ahorro del IPP/UCV de Martín, y en el año 2008 compraron una acción en el Caracas Sport Club, a nombre de ambos.

Finalmente expuso la representación demandante que convivieron y formaron un pareja que actuaba con apariencias de ser un matrimonio, y con una relación sería y compenetrada, lo que constituyó su vida en común, y que por esas razones debía obtener sentencia definitivamente firme que reconozca que M.W.H.S. y o M.d.V.M.Á., mantuvieron durante 14 años una unión estable de hecho compenetrada, permanente e ininterrumpida hasta el momento de su muerte en fecha 13 de febrero de 2013.

Fundamentó su pretensión conforme a lo expuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 767 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo cual demandó a los herederos desconocidos del de cujus y solicitó se declare a través de sentencia merodeclarativa la unión estable de hecho.

De las Defensas de Fondo

Estando en la oportunidad procesal respectiva, la defensora judicial designada, ciudadana Norka Cobis Ramírez, mediante escrito de contestación a la demanda interpuesta, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con el demandado a fin que le suministrara mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados, a todo evento, rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana M.D.V.M.Á., por Acción Merodeclarativa.

Del mismo modo y como consecuencia de las anteriores razones, solicitó que se declarara la demanda Sin lugar.

Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

Del Material Probatorio

Pruebas de la Parte Demandante:

 Consta al folio 10 y 11 del expediente, copia certificada del Acta de Defunción Nº 021, expedida el 28 de Febrero de 2013 por el Registrador Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; relativa al de cujus M.W.H.S.; en cuanto al referido documento el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha Acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del referido de cujus, ocurrido en Caracas, el trece (13) de Febrero de 2013, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad E-. 82.211.618, evidenciándose igualmente de la misma que la ciudadana M.D.V.M.Á., aparece como concubina del mismo, que deja bienes de fortuna, sin indicación de que el de cujus tenga descendencia, y así se decide.

 Consta del folio 12 al 16 del expediente, original de Opción de Compra Venta, suscrita entre los ciudadanos M.I.d. la Coromoto Phelan Velutini y los ciudadanos M.W.H.S. y M.D.V.M.Á., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1999, bajo el No. 51, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a dicha instrumental el Tribunal la valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y aprecia de su contenido que los ciudadanos M.W.H.S. y M.D.V.M.Á., opcionaron la compra venta de un lote de terreno con una superficie de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (5.1353 Mts2) situado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así como la totalidad de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, sin excepción, y en particular la casa quinta cuyos datos y demás especificaciones constan en el título de supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna competente, y así se decide.

 Consta al folio 17 del expediente, original del Registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el Número de Registro 202011800-70-11-00172079. El referido documento el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1360 del Código Civil y se aprecia que el de cujus M.W.H.S. y la ciudadana M.D.V.M.Á., inscribieron ante el SENIAT como vivienda principal en su condición de propietarios un inmueble constituido por una Quinta denominada Primavera, ubicada en la Calle Vía penetración de la Urbanización Caicaguana-Sector T.d.M.E.H.d.E.M., y que dicha propiedad consta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, de fecha 03 de Noviembre de 1999, bajo el No. 18, tomo 8, protocolo primero, y así se decide.

 Consta del folio 19 al 21 del expediente, copia simple de Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2011. Durante la etapa probatoria correspondiente la representación demandante promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos D.M.d.E., M.B.G.F. y M.C.V.D. y G.E.G., para cumplir con el contradictorio en cuanto a las declaraciones emitidas por ellas en el referido justificativo. En relación a los testimonios los mismos rindieron declaración bajo juramento en fecha 11 y 12 de Marzo de 2015 y coincidieron que conocen a los ciudadanos M.d.V.M. y al ciudadano M.W.H.S.; porque jugaban tenis juntos; que fueron una pareja muy unida, que mantenían una unión estable y feliz; que Vivían juntos en la antigua Hacienda Caicaguana sector Topo Tiama, y que después se mudaron donde vive la ciudadana M.M. en Tijuana; que la señora M.M. y la hija de esta V.C.M., eran beneficiarias en los planes de protección en la Universidad Central de Venezuela y que no conoció a familiar alguno del de cujus. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, por su edad, vida y profesión, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes. Así se decide.

 Consta al folio 22 del expediente, Constancia emitida por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 03 de Junio de 2013, a dicha instrumental se le adminicula copia del Listado de Afiliación, expedido por el Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV, en fecha 14 de mayo de 2004, el cual consta al folio 23 del expediente; original del listado de beneficiario expedido por el Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV, en fecha 21 de noviembre de 2012, y 21 de Febrero de 2013, los cuales cursan a los folios 24, 27 y 28, respectivamente; original del Recibo de Pago emitido por el Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV, en fecha 21 de Noviembre de 2012, el cual consta al folio 25 del expediente; y original de la C.d.I.d.P.d.C. 2013, expedido por IPP de la UCV, el cual consta al folio 26 del expediente; copia al carbón de cheque y nota de pago a nombre de M.Á.M.d.V., por Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.F. 647,00) por concepto de ayuda otorgada por el Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV por defunción del ciudadano M.W.H.S. el cual consta al folio 29 del expediente; y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 429, 509 y 510 eiusdem por ser documentos administrativos que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario y de los mismos se aprecia que las ciudadanas M.d.V.M.Á. y V.C. son las beneficiarias de la póliza del de cujus M.W.H.S. en el Sistema de Atención Médico Hospitalario integral de la Universidad Central de Venezuela, ya que nada consta en contrario a los autos y así se decide.

 Consta al folio 30 del expediente, original de Carta expedida por la familia Shutrumpf y la familia Marquez, en fecha 08 de octubre de 2001, a la Junta parroquial del Municipio El Hatillo, en relación a dicha prueba el Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.378 del Código Civil, se trata de un papel doméstico aunado a que el mismo no ayuda con el thema decidendum, y así se decide.

 Consta del folio 31 al 34 del expediente, Facturas y Comprobantes de Cheques, emitidos por G.T., C.A. y del IPP/UCV de M.S., de fecha 21 y 14 de septiembre de 2006, por la compra de un vehículo a nombre de la ciudadana M.d.V.M.Á., en relación a dicha prueba el Tribunal observa que si bien la misma no fue objeto de cuestionamiento, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código Adjetivo han debido ser ratificadas a través de la prueba de Testigo, y en vista que a los autos no consta su evacuación, este Juzgado las desecha del proceso, y así se decide.

 Consta del folio 35 al 36 del expediente, original del Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el No. 47, tomo 65, el cual se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los ciudadanos M.W.H.S. y M.d.V.M.Á., adquirieron una acción del Caracas Sport Club, distinguida con el No 130, por un monto de Sesenta y Dos Mil Bolívares (BS.F. 62.000,00), de lo cual se determina que existe una relación entre las personas, y así se decide.

 Consta a los folios 42 al 44 del expediente original de PODER autenticado en fecha 23 de Septiembre de 2013, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

 Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos que la parte demandada nada probó que le favorezca.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas, estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuales son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, dicha Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 y que a continuación se explican:

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual da certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca, conforme fue determinado.

Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, cuyos presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria. Así se decide.

En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2011-000204, indicó respecto al tiempo de la relación, lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 eiusdem, por considerar que el juez ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la causa, al no determinar con certeza y exactitud la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria. (…) Para decidir la Sala observa: (…) En el presente caso la demandante alega haber convivido en concubinato con el demandado, a partir del año 1996 hasta el 2005, sin embargo a criterio de quien decide, a través de los medios probatorios aportados a esta causa, se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide. (…) Observa esta suprema jurisdicción civil de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el mismo contiene tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando indica que “…se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide…” Lo anterior indudablemente hecha por tierra el alegato del formalizante, ya que el periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria quedó suficientemente determinado en el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 del Código Procedimiento. Así se decide. (…) La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala considera que la sentencia declarativa de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, a los fines de cumplir con el requisito de expresar la FECHA de inicio de la relación así como también su fin (cuando sea el caso), es suficiente con que únicamente indique el año tanto de inicio como de terminación de la relación, sin que sea necesario mencionar el día y el mes de esos daños. Con base en ello se declara sin lugar el vicio de indeterminación objetiva delatado por el recurrente en la primera denuncia por defecto de actividad…”

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido y con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana M.d.V.M.Á. y el de cujus ciudadano M.W.H.S., respectivamente, hicieron vida en común por espacio de catorce (14) años, a saber, entre el año 1999 y 2013, conforme lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ut supra sentencia, sin que sea necesario mencionar el día y el mes de esos años, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el último domicilio fue en la Urbanización Topo Taima, calle 3, Qta. Primavera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; conforme quedó probado del acta de defunción y por los testigos en la fase de evacuación de pruebas, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Así se decide.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantuvieron una vida en común por un tiempo prolongado; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer, la ciudadana M.d.V.M.Á. y a un hombre, el de cujus M.W.H.S., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo probado en autos. 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, de cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, lo cual según las pruebas de autos, esta inició a mediados del año 1999 hasta el año 2013 y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con el acta de defunción del de cujus de la cual se desprende que las partes son de estado civil solteros y demás requisitos establecidos en el Código Civil. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar parcialmente con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada; y la parcialidad se produce por cuanto del material probatorio no se desprende que la relación concubinaria haya comenzado desde el Año 1997 sino desde el Año 1999, tal y como quedó determinado ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja expresamente establecido éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana M.d.V.M.Á. contra los herederos desconocidos del de cujus M.W.H.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por cuanto quedó determinado del material probatorio que la referida relación comenzó en el año 1999.

Segundo

Se declara reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana M.d.V.M.Á. y el de cujus M.W.H.S., durante catorce (14) años aproximadamente, a saber, entre el año 1999 al año 2013; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales.

Tercero

No se hace condenatoria en costas en este asunto dado la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 2:22 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/Day

Asunto AP11-V-2013-001168

Merodeclarativa De Concubinato

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