Decisión nº 394 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAdmisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.410.

Presentada la anterior demanda de tercería, junto con sus anexos, todo constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Por encontrar que la misma no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, cítese a los ciudadanos M.G. y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.791.070 y 13.003.361, domiciliada la primera, en el Municipio Maracaibo y el segundo, en el Municipio San F.d.E.Z.; A FIN DE QUE COMPAREZCAN ANTE ESTE JUZGADO DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CITACIÓN DEL ÚLTIMO CUALQUIERA DE ELLOS, a las horas destinadas para despachar, a dar contestación a la presente demanda. Líbrense recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro M.T., según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

Ahora bien, destaca el Tribunal que la demanda de tercería aquí incoada está fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, que autoriza la intervención en el proceso de sujetos que no forman parte del contradictorio, siempre que pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Al mismo tiempo, la mencionada norma junto al artículo 371 ejusdem, claramente establece que la intervención voluntaria descrita, se realiza mediante demanda de tercería que se propone ante el Juez de la causa en primera instancia, dirigida contra las partes contendientes, en este caso, dirigida contra los ciudadanos M.G. y M.A..

A este respecto, debe destacarse que en el proceso principal contenido en el expediente 45.271, el demandado no se opuso al decreto intimatorio, y ya precluyó el lapso otorgado por la Ley a tales fines, por lo que es preciso afirmar, que la fase que sigue en tal proceso es la ejecución del decreto intimatorio. En tal sentido, observa esta Sentenciadora, que en el escrito de tercería la accionante solicitó que se suspendiera la ejecución del decreto intimatorio de conformidad lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

Artículo 376. “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” (Énfasis de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la tercera accionante acompañó a su demanda de tercería como documentos públicos fehacientes a los fines de suspender la ejecución del decreto intimatorio, los siguientes:

  1. Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal, inscrito por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de noviembre de 2006, protocolizado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 33, Cuarto Trimestre, en el cual aparece como propietario el ciudadano M.L.A..

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.L.A. y F.C.B.V., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A., el 09 de agosto de 2004, en la que se observa que tales personas contrajeron matrimonio civil el día 05 de junio de 2004.

  3. Copia certificada de la solicitud y el decreto de separación de cuerpos y bienes, expedida por la Secretaría del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la cuales se evidencia que el ciudadano M.A. le cedió a la ciudadana F.B. todos los derechos que tenía sobre el bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está edificada, situado en la avenida 6 con calle 17A, No. 17-1-88, Parcela No. 1, Manzana N, de la Urbanización “El Placer”, Última Etapa, Sector El Perú, parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z. —sobre el cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 12 de marzo de 2013, con ocasión deL juicio de cobro de bolívares (vía intimación) que fue incoado por la ciudadana M.G. en contra del ciudadano M.L. AÑEZ—.

La doctrina ha aportado diversas interpretaciones acerca de lo que debe entenderse por “instrumento público fehaciente”, y de todas ellas, como se observa, la acogida finalmente es la que aporta el tratadista R.H.L.R.q.s.r. además en una sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, publicada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2002, bajo el Nº 23, en la cual expuso:

Igualmente, el mencionado autor [Ricardo Henríquez La Roche] comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Aprecia la Sala que en el presente caso, Residencias Caribe, C.A., interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada el 22 de diciembre de 1997 por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., interpuesta por Ange M.F. contra J.F.F., y luego de expresar que aquella compañía fue constituida de manera irregular, señaló, por una parte, que los bienes de Inversiones Caliope, C.A. estaban constituidos, entre otros, por los enseres y mobiliario del Hotel Residencias Caribe, que según la demandante forman parte de su patrimonio y, por la otra, ordenó el nombramiento de un administrador con facultades para recabar las sumas de dinero percibidas por el uso de las habitaciones del mencionado Hotel y los producidos por el bar restaurante anexo al mismo, que según la demandante le corresponden por formar parte de su actividad comercial.

También aprecia la Sala que, con la referida demanda de tercería, Residencias Caribe, C.A. acompañó el documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1978, bajo el N° 30, Tomo 22-A sgdo, en el que se indica que ésta tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, y al cual se anexó el inventario de los enseres y mobiliario que integran su capital social y que supuestamente son utilizados en el Hotel Residencias Caribe.

Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez de primera instancia que conoce de la misma, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión del Juez Superior relativa a la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., mientras se decidía aquella demanda, tal como lo acordó en el auto del 15 de julio de 1999 y no ordenar la ejecución de la misma mediante el auto accionado, del 23 de mayo de 2001, en el que erróneamente consideró que el juicio principal no podía ser objeto de paralización por haberse incoado una demanda de tercería.

En el caso que se citó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la presentación por parte de la sociedad mercantil tercerista del documento constitutivo estatutario al cual se anexó el inventario de los enseres y mobiliario que integran su capital social y que supuestamente son utilizados por el tercero para desarrollar su actividad comercial, satisfizo la exigencia de presentación del documento público fehaciente, por lo cual el Juez ejecutor, a juicio de la Sala, debió suspender la ejecución del fallo. Observa el Tribunal que el documento que la Sala Constitucional consideró bastante para llenar las expectativas del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, fue el documento constitutivo estatutario al que se le anexó el inventario de bienes, entre los que se encontraban los que se pretendían ejecutar. Pero encuentra este Tribunal, que de ese documento no necesariamente se extrae la constancia de propiedad sobre esos enseres y mobiliario, sino que representa la aportación de los socios al fondo de comercio para constituir su capital social.

De allí que aun en una tercería de dominio, el documento fehaciente no sólo es un instrumento que acredite erga omnes la propiedad, sino que de fe al Juez de que al tercerista le asiste algún derecho sobre la cosa litigiosa o sobre la que se pretende ejecutar, y que ese derecho se desprende de un documento que, como sostiene Henríquez La Roche, puede ser público, o privado reconocido judicialmente. No cabe duda para este Tribunal, que se trata de una interpretación amplia de la norma, aunque no excesiva de la misma ni infractora de sus límites, y que se encuentra orientada a soportar la atenuación de la relatividad de la cosa juzgada, es decir, que la cosa juzgada no es absoluta, pues ocurre a menudo que la sentencia afecta a otros individuos ajenos a la relación procesal, pero a los que concierne la relación sustancial, y el legislador previó la forma en la cual participen del proceso, aun cuando la sentencia que falle esa relación procesal, haya transitado a la autoridad de cosa juzgada, único modo de que quede a salvo derechos de terceros y la regla res inter alius iudicata tertis non nocet.

De su parte, los instrumentos que presenta la tercera interviniente son sin duda alguna documentos públicos fehacientes, pues se trata, de un documento de propiedad debidamente registrado, de la copia certificada de un acta de matrimonio que hace presumir la existencia de la comunidad conyugal para el momento de la adquisición del bien inmueble por parte del ciudadano M.A., y de la solicitud y el decreto de separación de cuerpos y bienes, acordado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en el cual las partes acordaron en relación a la comunidad de bienes, y específicamente al bien inmueble supra descrito, lo siguiente:

Ambos cónyuges, M.L.A., conviene y así lo acepta, en renunciar a favor de F.C.B.V., a los derechos de propiedad dominio y posesión que posee y le corresponden sobre el Bien Inmueble antes descrito, quien podrá disponer libremente de dicho inmueble, así como de todos los bienes muebles que se encuentren en dicho inmueble, todos adquiridos durante la unión matrimonial, por cuanto M.L.A., ha realizado la renuncia de sus derechos…

Así las cosas, este Tribunal estima que la ciudadana F.C.B.V., satisfizo el extremo exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presentación de un documento público fehaciente, por lo cual es procedente suspender la ejecución del decreto intimatorio de fecha 04 de febrero de 2013, que corre inserto en los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza principal del expediente signado con el No. 45.271, en los términos indicados en la norma citada. Así se decide.

Por último, en atención a las solicitudes planteadas en la demanda de tercería, este Tribunal ordena expedir copia certificada de la letra de cambio que riela en el folio tres (3) de la pieza principal del expediente signado con el No. 45.271, a los fines de incorporarla al presente expediente, e igualmente, se ordena resguardar la citada letra de cambio en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en la pieza principal una copia certificada de la misma. Se insta a la parte interesada a consignar la copia simple del instrumento cambiario a los fines de su certificación e incorporación a la presente pieza.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: LA SUSPENSIÓN de la ejecución del procedimiento contenido en el expediente signado con el No. 45.271, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por la ciudadana M.G., contra el ciudadano M.L.A..

Hágase constar la presente decisión mediante auto, en el expediente cuya ejecución se suspende.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.410. Lo certifico. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). La Secretaria,

ELUN/ajna

JUZGADO PRIM

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