Decisión nº 092 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

Exp. 37343

Sent. No. _092_.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Motivo: Oposición de Medida Preventiva

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, este Tribunal mediante resolución decretó Medida de SECUESTRO, sobre un (1) inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 5 del Centro Comercial ANNA, ubicado en la avenida A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; designando a la parte actora C.P.D.C., como SECUESTRATARIA JUDICIAL; de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, se libró el despacho de secuestro dirigido a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ejecutar la medida de Secuestro.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la abogada en ejercicio Dignoray G.d.J., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C., presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, y la interpone de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

…En fecha 29 de noviembre de 2013 fue dictado decreto Nº 602, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha y numerada 40.305, estableciendo un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en su artículo 1…Y en este régimen de protección al arrendatario comercial, se dispuso la prohibición expresa de aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes vinculados al arrendamiento, según el literal “c” del artículo 5 del examinado Decreto Presidencial Nº 602, que expresa: “Sin menoscabo de lo que disponga (sic) los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollan actividades comerciales, queda prohibido: c) la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. …En consecuencia solicito sea declarada con lugar la oposición de Medida de Secuestro por lo antes establecido sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que regula a ambas partes procesales, encontrándose prohibida su aplicación cautelar por mandato presidencial especifico a un régimen de protección al arrendatario comercial ya examinado bajo los fundamentos supra expuestos…”.

Posteriormente en auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se ordena agregar a las actas las pruebas presentadas en la misma fecha, por la abogada Dignoray Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, el Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

OPOSICIÓN A LA MEDIDA

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Como se evidencia, la referida normativa consagra, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución.

En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Al respecto, es necesario acotar que el tipo de medida sobre la cual la parte demandada ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter provisional que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarla igualmente, medidas asegurativas anticipadas.

Ahora bien, al tratarse el juicio principal de una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, es importante dejar establecido que las relaciones arrendaticias de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda vigente desde el año 2011, se rigen por el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha siete (7) de diciembre de 1999, conforme quedó establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

No obstante, en la presente incidencia, una vez abierta la articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opositora presentó su correspondiente escrito de pruebas, mediante el cual Ratifica el instrumento acompañado con el escrito de oposición presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, consistente en la copia de la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 40.305, de fecha veintinueve de noviembre de 2013, la cual contiene la publicación del Decreto Nº 602, el cual establece una prohibición expresa de aplicar medidas cautelares de Secuestro a los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales. Con respecto a la actuación de la parte actora se observa que no desplegó actividad probatoria alguna en la presente incidencia.

En tal sentido, visto que las razones o argumento expuesto por la parte demandada en el escrito de Oposición a la medida de Secuestro decretada en este Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, están referidas a una causa legal, ya que alega que el Decreto de Secuestro incumple lo establecido en una disposición legal especial, preceptuada en el Decreto Nº 602, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013; se debe señalar que para el momento de decretarse la medida, la solicitud cumplió con los extremos exigidos en la Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal y como fue advertido por la parte opositora, el Decreto fue dictado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, cuando ya había entrado en vigencia la normativa especial señalada, la cual fue publicada en Gaceta Oficial el día veintinueve (29) de noviembre de 2013.

Ahora bien, la referida normativa especial, establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, hasta tanto se dicte un régimen definitivo en la materia, y establece en su artículo 5º lo siguiente:

Artículo 5º. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:

a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.

b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.

c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.

d) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, visto que existe un régimen transitorio especial de protección al arrendatario comercial, que en su artículo 5 contiene una prohibición expresa para la aplicación de medidas cautelares de secuestro a bienes inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, la cual entró en vigencia cinco días antes del decreto pronunciado por este órgano jurisdiccional, y tomando en cuenta que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.

Y habiendo la parte opositora traído a las actas un elemento de prueba que enerva los efectos de la medida decretada, como lo es el Decreto Nº 602 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.305 en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, estima este Juzgador, que hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez debe atenerse a las normas del derecho, y verificada la prohibición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley transitoria Especial citada, debe declararse Con Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. - CON LUGAR, la Oposición a la Medida de SECUESTRO, formulada por la abogada DIGNORAY G.D.J., apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.D.C..

  2. - Se suspende la Medida de SECUESTRO dictada sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 5 del Centro Comercial ANNA, ubicado en la avenida A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decretada por este Tribunal, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013.

  3. - No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce ( 12 ) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.E.M.C.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _092_.-

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, doce (12) de Febrero de 2014.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

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