Decisión nº 76 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 29 de noviembre del 2.012

Años 202° y 1523°

Asunto: KP12-V-2011-000392

PARTE DEMANDANTE: M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.485, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Gorquin J.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.200.

PARTE DEMANDADA: I.F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.904, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha catorce (14) de octubre de 2.011, la ciudadana M.R.B., ya identificada, asistida por el Gorquin J.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.200, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra el ciudadano I.F.E.S., ya identificado. Recibida la demanda en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dictó despacho saneador a los fines de que la demandante consignara lo correspondiente al monto de la Obligación de Manutención. En fecha 21 de octubre de 2011, fue subsanado lo referente al monto de la obligación de manutención. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oír la opinión de los niños, dictó las medida provisionales y se ordenó librar boleta de notificación al demandado. En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el demandado se dio por notificado en la presente causa. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de

reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas ni contestación de la demanda. En fecha seis (06) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, quedando como medios de pruebas por la parte demandante: copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos M.R.B. e I.F.E.S., que riela al folio cinco (05) de autos, copias fotostáticas de la cedula de identidad de las partes que corren insertas al folio seis (06) de autos, copia certificada del expediente llevado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), signado con el Nº KP11-P-2011-004712 que corre inserto desde el folio treinta y siete (37) hasta el setenta y nueve (79) de autos y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (omitido artículo 65 LOPNNA). Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día veintiocho (28) de marzo del 2012, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de los niños a expresar sus opiniones y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Escobar Bermúdez, procrearon dos hijos y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano I.F.E.S., ya identificado, el veintisiete (27) de junio de 2.002. Que durante los primeros años de vida conyugal la relación se desarrolló entre diferencias tolerables como cualquier pareja, no obstante, al pasar el tiempo estas diferencias de convivencias de orden privado, crearon un clima familiar conflictivo y violento que el demandado, protagonizaba crisis de mal carácter, ira y agresividad. Que en el año 2001 en Estados Unidos, país donde vivieron, llegó a estar preso por violencia doméstica, que esos episodios de ira se agudizaron y es cuando en octubre de 2009, en la ciudad de San A.d.T., el demandado arremete contra su persona física, emocional y públicamente sin ninguna justificación repitiéndose en varias ocasiones esos lamentables incidentes, y que por temor asumió una figura pasiva e insegura. Que luego en junio de 2010, volvió a agredirla en la misma ciudad, quedando en modo de presentación, bajo la causa EXSP11-2010-1338, que aunado a eso, el demandado tiene problemas con las bebidas alcohólicas, lo que le hace la vida en común aun más difícil e inestable económicamente, además, que presenta cambios drásticos de comportamiento (llantos y gritos, con los que expresa arrepentimiento infructífero e insostenible). Que entre los días 19 de agosto al 04 de septiembre del año 2011, obligada por el temor salió con sus dos (02) hijos de la casa donde vivían, inmueble que fue alquilado en el mes de febrero de ese año, y en vista de que quedó en la calle, pidió refugió en la casa de familiares cercanos, quienes la ayudaron diligentemente. Que por el ambiente de inseguridad y agresividad a los que fueron sometidos en innumerables ocasiones, denunció a su cónyuge en la prefectura de esta ciudad de Carora y ante la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, institución que implantó las medidas del caso (CAUSA F25-0322-11), pudiendo de esa manera regresar a su casa después de varios días de miedo, zozobra e incertidumbre. Que por los hechos narrados demanda a su cónyuge por las casuales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en las siguientes: A- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Que dicha causal se evidencia en el sentido que su cónyuge la ha maltratado verbal y físicamente de una manera constante, debido a que ha tenido problemas graves con varios integrantes de su familia e incluso la ha amenazado en varias oportunidades, una de ellas fue incluso utilizando un arma blanca (machete) para impedir que saliera de la casa, por dicha causa fue obligado a salir de la casa donde vivían como medida de protección y seguridad hacia su persona y para con sus hijos.

B- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. Que dicha causa se evidencia al tener su cónyuge serios problemas con las bebidas alcohólicas, que al ingerirlas, pierde el control propio y se vuelve más agresivo y peligroso, tanto para su persona, como para con sus hijos, como fue el caso que llegó ebrio a su hogar y la amenazó con un arma blanca, impidiéndole salir y que por otra parte señaló que en otras ocasiones llegó a estar detenido por problemas en bares o sitios en donde ingería bebidas alcohólicas.

Parte Demandada

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el demandado se dio por notificado, tal como consta en el folio ochenta y nueve (89) de autos. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparencia del demandado a la audiencia de reconciliación, asimismo, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas. En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2012, se celebró audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintiocho (28) de noviembre del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar sus opiniones.

Ahora bien, es importante señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( I.G. de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).

El Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibidem).

Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, esta supeditada al contexto de cada persona, del ámbito en el cual se desenvuelve y le pueda afectar, como el familiar, social , laboral y cultural, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.

En cuanto a la sexta causal invocada como fundamento de la presente demanda, la Dra. I.G. de Luigi, señala que la adicción alcohólica y la fármaco-dependencia para serlo, requieren habitualidad, incapacidad del adicto a resistirse al consumo de tales substancias (alcohol u otras drogas) (Grisanti, Isabel. Pág. 276 Lecciones de Derecho de Familia). Asimismo, el Dr. E.C.B., refiere que para que se alegue como causal no basta, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; que como reza la norma, debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado. (Calvo, Emilio. Pág. 152, Código Civil Comentado.)

Como podemos observar conforme a los criterios señalados anteriormente en esta causal no se requiere que el cónyuge ingiera bebida alcohólica de manera ocasional sino que se trate de una verdadera adicción que haga imposible la vida en común, que con motivo de la adicción la vida entre los cónyuges y el grupo familiar sea insoportable, y para lograr el divorcio con fundamento en esta causa el cónyuge agraviado debe mediante elementos probatorios demostrarla, pues, tratándose de una causal facultativa le corresponde al juez apreciar esos elementos para determinar si hay o no dicha adicción que conlleva a una infracción grave de los deberes conyugales.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos M.R.B. e I.F.E.S., que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y originales de las partidas de nacimientos de los niños las cuales rielan a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106) de autos con las cuales se demuestra la filiación paterna y materna de éstos con los niños.

Copia certificada del expediente llevado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), signado con el Nº KP11-P-2011-004712 que corre inserto desde el folio treinta y siete (37) hasta el setenta y nueve (79) de autos, el cual se aprecia como documento público y el mismo contiene : escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, bajo la nomenclatura 13-F-25-0322-2011, contra el demandado por la comisión del delito de violencia Psicológica y Amenazas agravadas previstos y sancionados en las normas de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometidos en contra de la demandante de autos. Asimismo se aprecian otras actuaciones, como declaraciones de testigos y la experticia psiquiátrica forense realizada por la Dra. O.D., psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) a la demandante ciudadana M.R.B. donde concluye que evidencia en ella la presencia de antecedentes de violencia psicológica de larga data caracterizado por amenazas, insultos y amenaza a su integridad física, que ese hecho le ha provocado a la demandante un trastorno por estrés post-traumático ante la certeza que tiene ella de que el esposo pueda agredirla físicamente, que en ese momento la demandante refirió tener temor, inseguridad, sobresalto y se niega a permanecer sola. Así también se observa el acta de la audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2012, en la cual el Juez 12 de Control admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público en contra del demandando de autos por los delitos referidos anteriormente y en dicha actuación se constata, que el demandado admitió los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la suspensión condicional del proceso, el cual fue suspendido por el lapso de un (01) año y seis meses (06) conforme a las normas de los artículos 42 y 43 del COPP, además el tribunal le impuso una serie de condiciones al demandado y ordenó la designación de un delegado de pruebas.

La juez decide:

Ahora bien, quien juzga considera que con esta prueba documental la demandante demuestra que el demandado incurrió en falta grave contra ella, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, como también al deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, pues, el convivir con una persona que te somete a un grado de estrés constante debido a la violencia psicológica que ejerce sobre ti, hace que esa convivencia sea insoportable y no es justo, a pesar que el matrimonio es sagrado, que se debe luchar para que se mantenga por el bien de la familia y de la sociedad, en un caso como este, lamentablemente es insostenible, que dando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En cuanto a la causal sexta que se refiere a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, a pesar de las declaraciones de la demandante narrando sucesos donde el demandado actuó bajo los efectos del alcohol, en autos no existen elementos probatorios que demuestren la adicción del demandado, es así, que se desecha dicha causal de divorcio.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.R.B., ya identificado, contra el ciudadano I.F.E.S., ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintisiete (27) de junio de 2.002, ante la Jefatura Civil El Paraíso, Distrito Metropolitano de Caracas, actualmente Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 50.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y por cuanto el demandado no se presentó en su oportunidad a rechazar el monto requerido por la demandante, presumiéndose que acepta la fijación del mismo, el padre suministrará la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (3.400,00 Bs.) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, útiles escolares, gastos navideños, vestido, recreación, habitación, deportes, medicina y demás gastos eventuales que tengan los niños.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y tomando en consideración la solicitud que hiciera la demandante en la audiencia de juicio en cuanto a que no fuera amplio sino mas bien restringido, preferiblemente bajo un horario diurno, con el fin de respetar el horario de tareas y estudios, porque los niños se lo han pedido y por el temor que el demandado se los lleve a sitios donde frecuentan adultos a consumir bebidas alcohólicas, quien juzga observando la situación intrafamiliar de las partes y tratándose lo relativo al régimen de convivencia familiar, un asunto que no genera cosa juzgada material sino formal, por lo que en el futuro puede ser revisado previa solicitud de ambos padres o por uno de ellos y en resguardo de la seguridad de los niños, fija el siguiente régimen: el padre podrá buscar a sus hijos en el hogar que comparten con la madre, los fines de semana, los sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., retornándolos al hogar de ellos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de noviembre del 2.012. Años 202º y 153º

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76-2012 y se publicó siendo las 11: 05 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000392

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