Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana E.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 873.706 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados P.E.F.L. y Y.C.V.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 167.503, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. M.M.L..

    TERCERO INTERESADO: ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 874.836 (hoy fallecido).

    HEREDEROS CONOCIDOS: ciudadanos F.J. NARVAEZ, LUIMELY J.M.N., A.R.M.N., YRAXY DEL VALLE M.N., A.J.M.N., FRANCYS A.M.N. y M.J.M.N. (hoy fallecida), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.871, 3.826.526, 8.392.508, 8.383.327, 8.399.897, 11.145.687 y 5.480.026, respectivamente.

    HEREDEROS CONOCIDOS DE M.J.M.N.: ciudadanos L.G.J., MARYFELIX GARZON MILLAN, A.G.M. y L.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.650.242, 14.220.987, 18.112.401 y 20.537.245, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS A.R.M.N., YRAXY DEL VALLE M.N., L.G.J., MARYFELIX GARZON MILLAN, A.G.M. y L.G.M.: abogado F.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.830.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.M.R.D.S. en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. M.M.L., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución el día 17.07.2012 (f. 54) por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien en fecha 18.07.2012 (vto. f. 54) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 19.07.2012 (f. 55), se exhorta a la parte presuntamente agraviada a que consignara los fotostatos consignados debidamente certificados, ya que los mismos a pesar de que contienen la nota de certificación y sus correspondientes sellos húmedos, la misma no fue suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.07.2012 (f. 56), compareció la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f. 104 al 107), se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. M.M.L., mediante boleta al ciudadano A.R.M.R., como tercero interesado, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se decretó la medida innominada solicitada y en consecuencia, se ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a fin de que procediera de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 25.01.2012 en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signada con el Nº 10.1462, mientras se resuelve la presente acción.

    En fecha 09.08.2012 (f. 108), compareció la ciudadana E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de librar las notificaciones.

    En fecha 09.08.2012 (f. 109), compareció la ciudadana E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados P.E.F.L. y Y.C.V.M..

    En fecha 13.08.2012 (f. 112), se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación y el oficio al Juzgado presuntamente agraviante.

    En fecha 14.08.2012 (f. 116), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 23.950-12 emitido en fecha 13.08.2012 al Juzgado presuntamente agraviante.

    En fecha 25.09.2012 (f. 118), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano A.R.M.R., por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada y en donde le informaron que el mismo había fallecido el 02.02.2012 en la ciudad de Porlamar.

    En fecha 16.11.2012 (f. 131), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.M.R..

    Por auto de fecha 20.11.2012 (f. 133 y 134), se ordenó notificar a los herederos conocidos del ciudadano A.R.M.R., ciudadanos LUIMELY J.M.N., M.J.M.N., A.R.M.N., YRAXY DEL VALLE M.N., A.J.M.N. y FRANCYS A.M.N., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por notificados del auto emitido en fecha 30.07.2012 que fijó el tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en el expediente su notificación, la de la parte agraviante y la del Fiscal del Ministerio Público, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la celebración en la Sala de este Despacho la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes expresaran de forma oral sus argumentos y defensas en relación a la acción incoada.

    Por auto de fecha 29.11.2012 (f. 135), se ordenó la inclusión de la ciudadana F.J.N.D.M. como heredera conocida del ciudadano A.R.M.R..

    En fecha 10.12.2012 (f. 137), se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación a los herederos conocidos del ciudadano A.R.M.R..

    En fecha 18.12.2012 (f. 145), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas FRANCYS A.M.N., F.J.N.D.M., YRAXY DEL VALLE M.N. y LUIMELY J.M.N.; asimismo, consignó boleta de notificación que le fuera suministrada para notificar a la ciudadana M.J.M.N. por cuanto le fue informado que la misma había fallecido.

    En fecha 18.12.2012 (f. 165), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó las boletas de notificación que le fueron entregadas para notificar a los ciudadanos A.J.M.N. y A.R.M.N., por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 31.01.2013 (f. 196), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.J.M.N., a fin de notificar a sus herederos conocidos y solicitó se oficiar al SAIME a los fines de que suministraran su dirección.

    En fecha 31.01.2013 (f. 198), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se practicara la notificación por carteles del ciudadano A.J.M.N. y se solicitara información al SAIME a los fines de conocer la dirección del ciudadano A.R.M.N..

    Por auto de fecha 05.02.2013 (f. 199 al 201), se ordenó notificar a los herederos conocidos de la ciudadana M.J.M.N. –heredera del tercero interesado–, ciudadanos MARYFELIX GARZON MILLAN, A.G.M., L.G.M. y L.G.J. y para lo cual se ordenó oficiar al C.N.E.d.E.N.E., a los efectos de que informe la dirección o domicilio de los ciudadanos antes mencionados, así como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, a objeto de que se sirva informar a la brevedad posible la dirección o domicilio fiscal de los mismos, en virtud que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no suministra esa información. Asimismo, se ordenó la notificación mediante cartel del ciudadano A.J.M.N.. Finalmente, en lo que respectaba a la notificación del ciudadano A.R.M.N., se ordenó igualmente oficiar a los organismos antes mencionados, a los efectos de que indiquen la dirección o residencia del mismo, como su respectivo domicilio fiscal; siendo librados en esa misma fecha los oficios y el cartel.

    Por auto de fecha 25.02.2013 (f. 209), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por cuanto se encontraba en estado voluminoso y aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.02.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 11.03.2013 (f. 4), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregada dicha publicación al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 19.03.2013 (vto. f. 7), se agregó a los autos el oficio Nº 0380 de fecha 14.03.2013 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 25.03.2013 (vto. f. 10), se agregó a los autos el oficio Nº ORENE/0325/2013 de fecha 20.03.2013 emitido por la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 16.04.2013 (f. 17), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de que se libraran las boletas de notificación a los ciudadanos MARYFELIX GARZON MILLAN, A.G.M., L.G.M. y L.G.J.; asimismo, solicitó se librara cartel de notificación al ciudadano A.R.M.N..

    Por auto de fecha 18.04.2013 (f. 18 y 19), se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos MARYFELIX GARZON MILLAN, A.G.M., L.G.M. y L.G.J., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por notificados del auto emitido en fecha 30.07.2012, a través del cual se fijó el tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en el expediente la notificación de los herederos conocidos del tercero interesado, de la parte presuntamente agraviante y la del Fiscal del Ministerio Público, a fin de celebrar en la sala de éste Despacho, a las 11:00 de la mañana, la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes expresaran de forma oral sus argumentos y defensas en relación a la acción incoada. Asimismo, se ordenó notificar por cartel al ciudadano A.R.M.N.; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas y cartel.

    En fecha 09.05.2013 (f. 26), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó las boletas de notificación sin firmar que le fueron entregadas para notificar a los ciudadanos A.G.M. y L.G.J., por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 09.05.2013 (f. 57), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó las boletas de notificación sin firmar que le fueron entregadas para notificar a los ciudadanos L.G.M. y MARYFELIX GARZON MILLAN, por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 17.05.2013 (f. 88), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregada dicha publicación al expediente por auto de esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.05.2013 (f. 91), éste Tribunal a los fines de conocer detalles sobre el desarrollo del proceso donde se verificó la sentencia que se recurre en sede constitucional, ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que remita a la brevedad posible, copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente Nº 10-1462 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue E.M.R.D.S. en contra de A.R.M.R.; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 05.06.2013 (vto. f. 95), se agregó a los autos el oficio Nº 13-204 de fecha 03.06.2013 emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 06.06.2013 (f. 320), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por cuanto se encontraba en estado voluminoso y aperturar una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 06.06.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 27.06.2013 (f. 2), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de los ciudadanos A.G.M. y L.G.J.; que se desglosaran las boletas de notificación libradas a los ciudadanos L.G.M. y MARYFELIX GARZON MILLAN sea practicada en la dirección suministrada por el C.N.E. (CNE).

    Por auto de fecha 09.07.2013 (f. 3 y 4), se ordenó la notificación por cartel de los ciudadanos A.G.M. y L.G.J.; y el desglose de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos L.G.M. y MARYFELIX GARZON MILLAN; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 15.07.2013 (f. 8), fueron desglosadas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos L.G.M. y MARYFELIX GARZON MILLAN.

    En fecha 17.07.2013 (f. 9), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó boleta de notificación sin firmar que le fuera entregada para notificar a la ciudadana MARYFELIX GARZON MILLAN por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 17.07.2013 (f. 25), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó boleta de notificación sin firmar que le fuera entregada para notificar al ciudadano L.G.M. por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 17.07.2013 (f. 41), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregada dicha publicación al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 19.07.2013 (f. 44), compareció el abogado P.E.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de los ciudadanos MARYFELIX GARZON MILLAN y L.G.M..

    En fecha 23.07.2013 (f. 45), compareció el ciudadano L.G.J., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la presente acción de a.c. y le otorgó poder apud acta al abogado F.G.C..

    En fecha 23.07.2013 (f. 48), comparecieron los ciudadanos YRAXY DEL VALLE MILLAN, A.R.M., MARYFELIX GARZON MILLAN, A.G.M. y L.A.G.M., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados de la presente acción de a.c. y le otorgaron poder apud acta al abogado F.G.C..

    Por auto de fecha 26.07.2013 (f. 51), en virtud del tiempo transcurrido entre la notificación de la parte presuntamente agraviante y los últimos herederos conocidos de la finada M.J.M.D.G., se ordenó nuevamente notificar a la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 30.07.2013 (f. 53), se dejó constancia de haberse librado el oficio a la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 01.08.2013 (f. 55), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio Nº 24.715-13 emitido en fecha 30.07.2013 al Juzgado presuntamente agraviante.

    En fecha 05.08.2013 (f. 57), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 05.08.2013 (f. 59), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 08.08.2013, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 08.08.2013 (f. 60 al 62), tuvo lugar la audiencia pública constitucional, compareciendo a la misma el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 12.08.2013 (f. 81 y 82), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional, compareciendo al mismo el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    AGRAVIADA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 57 al 103 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 10.1462 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue E.M.R.D.S. contra A.R.M.R.d. las cuales se extrae –entre otras– que en fecha 29.11.2010 se interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda de resolución de contrato de arrendamiento por la ciudadana E.M.R.D.S. en contra del ciudadano A.R.M.R. la cual tenía por objeto resolver el contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.10.2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 170, entre los referidos ciudadanos, por haber incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010; en hacerle entrega del inmueble propiedad de la referida ciudadana constituido por una casa de dos plantas, en la parte de arriba tiene tres (3) habitaciones con dos (2) baños, en la parte de abajo dos (2) habitaciones con dos (2) baños, una sala, comedor, cocina, un (1) tanque y patio interior, con dos (2) locales comerciales, ubicado en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., libre de personas y bienes; que previo sorteo la misma le quedó asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que por auto de fecha 06.12.2010 el Tribunal le dio entrada; que por auto de fecha 22.12.2010 se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que por auto de fecha 22.12.2010 se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; que en fecha 09.11.2011 compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que en fecha 25.01.2011 se dictó sentencia mediante la cual se declararon con lugar las cuestiones previas de los ordinales 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada; que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desechada la demanda interpuesta y extinguido el proceso; se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 10.10.2011 y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la causa.

      Las actuaciones antes descritas consta que no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia constitucional, por lo cual se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les asigna valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos y circunstancias que en las mismas se destacan y que fueron resaltadas en este mismo particular. Y así se decide.

      AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL.-

    2. - Copia (f. 63 al 80 de la tercera pieza) de la sentencia dictada en fecha 18.04.2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2011-000411 contentivo del juicio que por ACCIÓN PAULIANA y FRAUDE PROCESAL iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos SYR A.D.M. y A.J.G.Q., actuando el primero en representación de la sociedad mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., y el segundo, en representación de la sociedad mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., en contra de los ciudadanos D.E.Q.G., H.D. y B.R.; y en la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 04.05.2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que prosiguiera el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto de los previstos en el artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la decisión.

      La anterior sentencia extraída de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia no constituye un medio de prueba, toda vez que la misma contiene el criterio impartido por la Sala de Casación Civil del M.T. emitido con motivo del recurso de casación propuesto por la parte actora, sociedades mercantiles CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A. en contra del fallo dictado el 04.05.2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde las partes actuantes, ni el caso analizado guarda vinculación, ni relación con el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgado que actúa en sede constitucional. Y así se decide.

      PRUEBA DE OFICIO EVACUADA POR EL TRIBUNAL.-

    3. - Copia certificada (f. 95 al 317 de la segunda pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal y de medidas del expediente N° 10.1462 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue E.M.R.D.S. contra A.R.M.R.d. las cuales se extrae –entre otras– que en fecha 29.11.2010 se interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda de resolución de contrato de arrendamiento por la ciudadana E.M.R.D.S. en contra del ciudadano A.R.M.R. la cual tenía por objeto resolver el contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.10.2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 170, entre los referidos ciudadanos, por haber incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010; en hacerle entrega del inmueble propiedad de la referida ciudadana constituido por una casa de dos plantas, en la parte de arriba tiene tres (3) habitaciones con dos (2) baños, en la parte de abajo dos (2) habitaciones con dos (2) baños, una sala, comedor, cocina, un (1) tanque y patio interior, con dos (2) locales comerciales, ubicado en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., libre de personas y bienes; que previo sorteo la misma le quedó asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que por auto de fecha 06.12.2010 el Tribunal le dio entrada; que por auto de fecha 22.12.2010 se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que por auto de fecha 22.12.2010 se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; que en fecha 09.11.2011 compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que en fecha 25.01.2011 se dictó sentencia mediante la cual se declararon con lugar las cuestiones previas de los ordinales 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada; que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desechada la demanda interpuesta y extinguido el proceso; se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 10.10.2011 y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la causa.

      Las actuaciones antes descritas consta que no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia constitucional, por lo cual se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les asigna valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos y circunstancias que en las mismas se destacan y que fueron resaltadas en este mismo particular. Y así se decide.

      DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

      En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2005, estableció:

      “……Esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de a.c. contra una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regulado por la materia inquilinaria, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(sic) En ese sentido, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 879 del 13 de mayo de 2004 (Caso: M.L.R.L. ), en la cual se indicó: “…Es por ello que ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional(sic) En el caso que hoy se resuelve, las consideraciones y argumentaciones hechas por el juez que dictó la sentencia señalada como lesiva, de ninguna manera constituyen atentados contra los derechos constitucionales señalados como violados, encontrándose las mismas, en el campo del libre arbitrio que al momento de decidir tiene todo juez de Es por ello, que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juzgador accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, y considera que el mismo, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión; sino que, por el contrario el accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…..”

      Del anterior criterio la Sala Constitucional ha señalado en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la Ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al a.c., al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados.

      Por otra parte, vale destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 823 del 06 de junio del 2011 dictada en el expediente Nº 10-0843 estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los Juzgados de Municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:

      …Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, con respecto a la acción de a.c., particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

      Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

      .

      A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

      En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

      .

      En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).

      Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de a.c. interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”

      De ahí que atendiendo a dichos criterios este Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia que las mismas están ligadas al orden público y por lo tanto, el Juez debe verificarlas aún de oficio, al señalar lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Conforme al anterior criterio reiterado, se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto, se ratifica el auto emitido en fecha 30.07.2012 por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.

      Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana E.M.R.D.S., debidamente asistida de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      - que en fecha 29 de noviembre de 2010 su persona debidamente asistida de abogado, presenta formal demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra del ciudadano A.R.M.R. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 31 de octubre de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 15, Tomo 170, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Zamora entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., para la explotación del comercio licito, venta de mercancías, alegando para ello que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, cuya cuantía la estableció en la cantidad de ochenta con noventa y dos unidades tributarias (80,92 U.T.);

      - que en fecha 22 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto de admisión de la demanda y por auto separado ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que le tiene incoada la ciudadana E.M.R.D.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO;

      - que en fecha 09 de noviembre de 2011 el ciudadano A.R.M.R. presentó escrito de contestación de la demanda y en su particular sexto expuso: De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, interpongo a la pretendida demanda a parte de la contestación las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente y la cosa juzgada contenidas en los numerales 7 y 9 del referido artículo adjetivo civil, para que sea resuelta la primera al día siguiente de la consignación del escrito y la segunda con la sentencia definitiva tal como lo sugiere el dispositivo técnico del artículo 885 del adjetivo civil;

      - que en fecha 17 de noviembre de 2001 estando dentro de la oportunidad legal, presentó formal impugnación de los instrumentos consignados con el escrito de contestación de la demanda;

      - que en fecha 24 y 28 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó autos de admisión de los medios de pruebas;

      - que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2012, estableció en su narrativa como único punto, lo siguiente:

      PUNTO PREVIO

      La parte demandada en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 9º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, en este sentido quien con el carácter de juez suscribe, pasa a pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes:

      Cuestión Previa Ordinal 7º y 9º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

      Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: omissis… 7. La existencia de una condición o plazo pendientes. (omissis) 9. La cosa juzgada.

      De la norma transcrita se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda puede en vez de contestar la misma oponer las cuestiones previas establecidas taxativamente en el artículo aquí brevemente analizado.

      En este punto considera menester quien con el carácter de juez suscribe, que en la presente causa, por resolución de contrato de arrendamiento, es tramitada por el procedimiento breve, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo éste que de igual manera establece que la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas en materia de arrendamientos lo es la sentencia definitiva como es el presente caso, se materializa.

      Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

      De la norma transcrita se evidencia la carga procesal que opera en hombros de la parte demandante en caso de que su demandando haya hecho oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º, 8º, 9º y 10 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, así como la consecuencia del silencio de la parte demandante ante tal oposición de estas cuestiones previas.

      Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte demandante nada expresa en relación a si conviene o contradice las alegadas cuestiones previas por parte de su demandada, lo que se traduce en silencio en relación a ellas, con lo no queda otra posición juzgadora la declaratoria de la admisión por parte de la demandante de las cuestiones previas opuestas, y por ende la consecuente declaratoria con lugar de las mismas en los términos siguientes:

      DECISION

      En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:

      PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano A.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 874.836, con fundamento en los ordinales 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      SEGUNDO: Como consecuencia de las declaración con lugar de la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.R.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 873.706, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano P.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.306.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 41.342, contra el ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 874.836, de este domicilio, que motiva la presente sentencia; y extingue el presente proceso.

      TERCERO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 10 de octubre de 2011, sobre un inmueble que funge como Local Comercial, ubicado la calle Zamora entre Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., compuesto de las siguientes dependencias: una casa con dos plantas, en la parte de arriba tiene tres (03) habitaciones con dos (02) baños; en la parte de abajo tiene dos (02) habitaciones con dos (02) baños, una (01) sala, comedor, cocina, un (01) tanque y patio interior, con dos (02) locales comerciales…

      - que de lo antes expuesto se evidencia que la acción que incoó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa, ordenó tramitarlo por el procedimiento breve; que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”; que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil ordena que: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve…”; que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ordena al demandado presentar las pruebas que acredite la existencia de la cuestión previa opuesta para el presente caso la del ordinal 7º del artículo 346, y el Juez decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos; que el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva; que el abogado M.M.L., a sabiendas y en conocimiento de las normas antes parcialmente trascritas, normas estas que rigen la tramitación de las cuestiones previas opuestas en el procedimiento breve, decidió aplicar a las cuestiones previas opuestas por el demandado contenidas en los ordinales 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo así el procedimiento, aplicó normas del procedimiento ordinario al procedimiento breve, cuya aplicación incidió en la dispositiva;

      - que formalmente ejerce acción de a.c., por violación al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 27 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido violadas, restableciéndose la situación jurídica infringida, por tal razón solicita:

PRIMERO

Anule la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2012.

SEGUNDO

Como consecuencia de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2012, ordene al Tribunal de la causa envie el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que al que le corresponde previa distribución, dicte nueva sentencia en la que garantice su derecho al debido proceso sin subvertir el procedimiento aplicable al procedimiento breve.

De la misma forma procedió el abogado P.E.F.L., apoderado judicial de la querellante, ciudadana E.M.R.D.S. durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 08.08.2013 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 12.08.2013 pronunció dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de la audiencia pública y oral la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 81 y 82 de la tercera pieza del presente expediente a través de la cual se declaró procedente la presente acción de aparo constitucional y la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25.01.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente se ordenó que otro Juez que resulte competente pronuncie un nuevo fallo ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme a lo resuelto en la presente acción de amparo.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo completo, conforme a la dispositiva pronunciada durante la continuación de la audiencia publica y oral, iniciada en fecha 08.08.2013, se advierte que estudiadas las actas procesales que conforman el expediente Nº 10.1462 (nomenclatura del Juzgado denunciado como agraviante) y muy especialmente, el fallo que dio lugar a la presente querella de a.c. se advierten dos (2) situaciones que a continuación se señalan, la primera, que en la sentencia querellada por vía constitucional se precisó que debido a que la parte demandante no rechazó las defensas previas contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada la primera con la existencia de una condición o plazo pendiente y la segunda con la cosa juzgada, que fueron opuestas por la parte accionada en su debida oportunidad, las mismas quedaron tácitamente admitidas y que por ese motivo, se declaraba procedente la demanda; y la segunda, que a consecuencia de dicha declaratoria, concretamente lo concerniente a la cuestión previa del numeral 9 que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en aplicación al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se declaró extinguido el proceso.

Precisado lo anterior, se advierte que en materia de arrendamiento, a diferencia del trámite previsto para el juicio breve en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional las mismas deben ser resueltas en la sentencia de fondo, y dependiendo de la naturaleza de las mismas, esto es, si son de aquellas susceptibles de ser subsanadas el Tribunal de la causa ordenará su corrección conforme a los parámetros del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin decidir el fondo del asunto, para luego, pasada la oportunidad que en esa dirección se le otorgue al actor, se resuelva la litis; y en el caso de las que no son subsanables, que encuadran dentro de los ordinales 7 al 11, deberán ser decididas por el Juez como punto previo, en el mismo fallo que se pronuncie sobre la procedencia de la demanda. Así lo estableció la Sala Constitucional en el fallo Nº 137 emitido en fecha 01.02.2006 en el expediente Nº 05-2426, cuyo extracto a continuación se copia:

“…Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...

.

En el caso bajo examen, observa la Sala que el juez de alzada -presuntamente agraviante- en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la insuficiencia de la representación de los apoderados actores y, en consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, declaró la extinción del proceso.

Observa la Sala que uno de los argumentos principales alegado por la por la parte accionante se refiere a que: “...de la decisión objeto de la presente acción de amparo se desprende que el Juzgado que conoció en alzada de la causa incurrió en violación a la ley al actuar fuera de sus competencias y por ende, se extralimitó en sus funciones abusando de su poder, se atribuyó funciones que no confiere la ley, lesionando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, toda vez que declaró con lugar el recurso de apelación en relación con las cuestiones previas ya decididas por el a quo, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° no tendrán apelación, por lo que quedan excluidas del conocimiento o revisión del juez de alzada, toda vez que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado que conoció en primer grado de la causa, los vicios alegados por la demandada fueron considerados suficientemente subsanados”.

Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).

Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.… “.

Del mismo modo se debe establecer que en cuanto a la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la oportunidad para que el actor rechace o contradiga las cuestiones previas de los numerales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, en el juicio breve en aras de propiciar su celeridad y pronta resolución dicha disposición, y la que le sigue, el artículo 352 eiusdem, que contempla “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia o decreto del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. …” no son aplicables, sino que en su lugar el Juez de la causa está obligado a resolver dichas defensas previas sustentándose en las pruebas aportadas. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 387 emitido en fecha 25.03.2011 en el expediente Nº 11-0013, cuyo extracto a continuación se copia:

“…Cuando se oponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales del 2º al 6º del tantas veces mencionado artículo 346, es claro el legislador en el artículo 350 del mismo cuerpo legal, al establecerle la posibilidad al actor de subsanar el defecto u omisión invocados y le indica como debe hacerlo, pero no le establece ni una obligación de subsanarlas o de rechazarlas, y tampoco le impone una sanción si no lo hace. En este caso, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º, y la parte actora no consideró que debía subsanarlas y tampoco las rechazó, pero el Tribunal de la causa las desechó por que consideró que las mismas no procedían. Distinta es la situación que prevé nuestro ordenamiento, tanto en la conducta que se exige a los actores, como en los efectos que acaecen dependiendo de su proceder, cuando las cuestiones previas alegadas, son las previstas en los ordinales 7º 8º y 9º del artículo 349 del Código de Procedimiento. En efecto, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Art. 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente… Con respecto a esta disposición, nuestro m.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido el criterio que la no contradicción expresa de estas cuestiones previas, no acarrea un convenimiento en su procedencia….” En vista de lo anterior y en atención al criterio transcrito, en relación a que la falta de contestación de las cuestiones previas, a que se contrae el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y tampoco la admisión de su procedencia, este Juzgado Superior considera que, en este caso, y sin entrar a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como se dijo, esa materia no está sometida a su conocimiento, considera que el a quo, actuó ajustado a derecho, en lo que se refiere al procedimiento que siguió, en la recurrida, toda vez que analizó y desechó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, comoquiera que estamos en presencia de un procedimiento breve, pasó de seguidas a decidir, la falta de cualidad alegada también por los demandados y el fondo de la controversia, por lo que considera improcedentes los alegatos formulados por la parte demandada ante este Tribunal Superior, en lo que al trámite de las cuestiones previas, se refiere y a la extinción del proceso por él solicitadas… “.

Dicho lo anterior, es evidente que en este asunto, al haber obrado el Juzgado denunciado como agraviante de otra forma, aplicando la norma antes invocada como si se tratara de un juicio ordinario, resulta inexorable declarar procedente la acción de a.c. propuesta. Vale agregar que la defensa relacionada con la cosa juzgada fue sustentada en que ya las partes habían pactado con anterioridad, fuera del proceso, la resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado, lo cual no se ajusta a las exigencias contempladas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para que la misma se configure debe mediar un proceso judicial y más aun la resolución judicial definitivamente firme que resuelva la litis en los términos en que fue planteada. De tal manera que el Tribunal bajo tales señalamientos declara procedente la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana E.M.R.D.S. en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. M.M.L., ya identificados.

SEGUNDO

Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.01.2012 y consecuencialmente, se ordena que otro Juez que resulte competente pronuncie un nuevo fallo ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme a lo resuelto en la presente acción de amparo.

TERCERO

No se impone de condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I. LEON LAREZ.

EXP: N° 11.410/12

JSDEC/MILL

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.I. LEON LAREZ.

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