Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9185-2013

DEMANDANTE: Ciudadana N.M.M.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-4.217.234, en su condición de apoderada d la ciudadana N.M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.853.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.Z.Z., R.N.T. y R.N.R., Inpreabogados Nº 52.582, 4.726 y 59.874 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano L.A.P., Colombiano, mayor de edad, Pasaporte Nº CC 14.585.024.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado F.C., Inpreabogado Nº 127.171.

MOTIVO: REIVINDICACION.

RELACION DE LA CAUSA

Se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana N.M.M.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-4.217.234, en su condición de apoderada de la ciudadana N.M.M.C.M., asistida por el Abogado en ejercicio C.Z.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582, y por cuanto consta de documento en original que su mandante N.M.M.C.M., es propietaria exclusiva de dos inmuebles contiguos, ubicados en calle Pativilca de esta ciudad, siendo el caso que el ciudadano L.A.P., sin consentimiento ni autorización alguna dado por su representante N.M.C.M., se establecio en el mes de febrero del año Dos mil Nueve, y desde entonces hasta el presente los ha venido poseyendo, ejerciendo dominio y tendencia sobre los mismos, detentando como propio los dos inmuebles, haciendo caso omiso a los reclamos formulados por su mandante, negando en todo momento a reconocer su condición de propietaria legitima y exclusiva, privándola de su uso, goce y disposición, razón por la cual la ciudadana N.M.M.M., con el carácter acreditado y siguiendo instrucciones demanda, como en efecto lo hace en Reivindicación al ciudadano L.A.P., para que convenga en reintegrar a uso propietaria N.M.M.C.M., sin dilación, ni termino, ni condición, libre de personas y cosas, el dominio, tendencia y posesión de los dos inmuebles y pagar las costas procesales, conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Anexando marcado con letra “A” poder otorgado por la ciudadana N.M.C.M., marcado con la letra “B” registrado bajo el Nº 15, tomo uno (1), protocolo primero, primer trimestre el 26 de Enero del año Dos mil ocho, donde demuestra la propiedad de la ciudadana N.M.M.C.M., sobre los dos inmuebles.

En fecha 21/03/2013, se admite la demanda, ordenando emplazar al demandado para que comparezca ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 08/04/2013, comparece antes este Tribunal la ciudadana N.M.M.M., y consigna poder, otorgado a los abogados C.Z.Z., R.N.T. y R.N.R., Inpreabogados Nº 52.582, 4.726 y 59.874 respectivamente.

En fecha 12/04/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que una vez puesto a la orden los medios necesarios para practicar la citación personal del Ciudadano L.A.P., y encontrándose en la dirección señalada encontró al ciudadana antes mencionado, quien se negó a firmar la boleta de citación, consigna constante de seis (06) folios, boleta de citación y anexos correspondientes. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 15/04/2013, se recibe escrito presentado por el Abg. C arlos Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, mediante el cual solicita al Tribunal librar boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado en auto de fecha 16/04/2013.

En fecha 26/04/2013, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, Abg. G.C.B., quien da constancia que en fecha 25/04/2013, se traslado hasta la calle Pativilca, casa 28 de esta Ciudad, y fue atendida por el ciudadano L.A.P., quien firmo la boleta de notificación, la cual consiga constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 28/05/2013, se recibe escrito presentado por el ciudadano L.A.P., asistido por el Abogado F.C., Inpreabogado Nº 127.171, mediante el cual opone cuestiones previas en la presente demanda, específicamente la establecida en el articulo 346 ordinal 3º falta de Cualidad de la apoderada de la demandante.

En fecha 28/05/2013, comparece antes este Tribunal el ciudadano L.A.P., y confiere poder Apud Acta, otorgado al Abg. F.C..

En fecha 06/06/2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana N.M.M.M., con el carácter acreditado por la ciudadana N.M.C.M., y asistida por el Abg. C.Z., mediante el cual sostiene que no ha lugar la cuestión previa ni nada que subsanar, en razón de ser valida e inobjetable su capacidad para postular en nombre de la ciudadana N.M.M.C..

En fecha 12/06/2013, se recibe escrito presentado por el Abg. C.Z., mediante el cual promueve pruebas con motivo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 13/06/2013, se recibe escrito presentado por el Abg. F.B., mediante el cual promueve pruebas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/06/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la Abg. C.Z., en cuanto a la prueba identificada como PRIMERA, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia de la presente cuestión previa. En cuanto a la prueba identificada como SEGUNDA, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia de la presente cuestión previa. En cuanto a la prueba identificada como TERCERA, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia de la presente cuestión previa.

En fecha 17/06/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la Abg. F.C., en cuanto a la prueba identificada como CAPITULO I, se observa que dicho merito favorable no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, por cuanto no arroja merito alguno al promoverse, en consecuencia no se admite la misma. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO II. DE LAS DEFENSAS PREVIAS, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia de la presente cuestión previa. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO III, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia de la presente cuestión previa.

En fecha 25/06/2013, presento escrito la ciudadana N.M.M.M., asistida por el abg. C.Z.Z., y presento sus conclusiones en la incidencia de cuestión previa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando este Tribunal en la oportunidad, para decidir la cuestión previa opuesta por el demandado L.A.P., la cual opuso la contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo 350 de la norma adjetiva civil, establece:

articulo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …el del ordinal 3º mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…

Es decir lo que se persigue con esta cuestión previa es demostrar que la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, no tenga las atribuciones o no cumpla con los requisitos necesarios para que pueda intentar el juicio en nombre de otro, esto se refiere que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es que tienen que ser abogados.

El Tribunal seguidamente pasa a VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de pruebas el cual cursa al folio 43 del presente expediente, promovió como PRIMERA, el merito probatorio del contenido del libelo de demanda cursante al folio 1 al 3, SEGUNDA, invocó e hizo valer el merito probatorio del instrumento marcado “A” y TERCERA, en atención al principio de la comunidad de prueba, hizo valer el merito probatorio del folio 30 al 38, las promovió alegando que pretendía demostrar que la ciudadana N.M.M.M., representa a la ciudadana N.M.M.C.M., en ejercicio de las facultades que esta le otorgó en virtud de un contrato de mandato PODER GENERAL y no Poder Judicial; Ahora bien este Juzgador en atención a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la prueba identificada como PRIMERA, se limita a señalar que promueve el contenido del merito probatorio del libelo de la demanda cursante al folio 1 al 3 del presente expediente, de dicho libelo lo que se desprende es que la ciudadana N.M.M.M., actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.C.M., tal como consta de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, los Dos Caminos, la Gran Caracas el 21 de Mayo del año 2012, bajo el Nº 19, tomo 48, Folios 79 al 81 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente Registrado en el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado D.A., el 11 de Abril del año 2012, inscrito bajo el Nº 27, folio 146 del tomo 3, Protocolo de Trascripción del año 2012, mas no indica que la mencionada apoderada sea abogada, y esto es lo que se infiere de esta prueba, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba identificada SEGUNDA, invocó e hizo valer el merito probatorio del instrumento marcado “A”, el cual cursa a los folios 4 al 11 del presente expediente, y lo que se constata es que la ciudadana N.M.M.M., es apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.C.M., y que tiene poder general, amplio y suficiente, y que la profesión de la mandataria es Educadora, dicho poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, los Dos Caminos, la Gran Caracas el 21 de Mayo del año 2012, bajo el Nº 19, tomo 48, Folios 79 al 81 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente Registrado en el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado D.A., el 11 de Abril del año 2012, inscrito bajo el Nº 27, folio 146 del tomo 3, Protocolo de Trascripción del año 2012, en consecuencia como se dijo anteriormente lo que se desprende es que la parte demandante se le confirió poder general, y que esta no es abogada sino que es Educadora, Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba identificada TERCERA, en atención al principio de la comunidad de prueba, hizo valer el merito probatorio del folio 30 al 38, se limito a señalar el merito probatorio del contenido del escrito, mas no indica cual es el objeto o que busca demostrar con esta prueba, criterio este sostenido por decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional, que señalan que la parte promovente debe indicar que pretende con la prueba que trae al proceso, en relación a la trabazón de la litis, en el mismo orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que:

…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…

Este Juzgador observa en el caso concreto que nos ocupa, que la parte actora no señalo el objeto de haber invocado el merito probatorio del contenido del escrito cursante a los folios 30 al 38, del presente expediente, por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: el apoderado judicial del demandado promovió en cuanto a la prueba identificada al capitulo I, merito favorable de autos, no se admitió por no constituir medio de prueba alguno.

Al capitulo II, el cual denominó de las Defensas Previas, insistió en que la parte actora no subsano las cuestiones previas, alega que la ciudadana N.M.M.C.M., le otorgo poder general a la Ciudadana N.M.M.M.M., y se desprende que la apoderada no es abogado y no puede ejercer en juicio la representación de su mandante; este Juzgador al constatar que efectivamente la ciudadana N.M.M.M.M., no es abogado, y en atención a los 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la demandante no tiene cualidad para demandar, ya que no cumple con el requisito de ley, que es que tiene que ser abogada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba identificada como CAPITULO III, ratificaron las Jurisprudencias citadas en el escrito de oposición de la presente cuestión previa, y las mismas se analizaran mas adelante en el presente fallo.

Este Tribunal, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia fechada 15/06/2004, expediente Nº 03-2845, Magistrado-Ponente DR. P.R.R.H., lo siguiente:

“…En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano M.M.C.L.. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo…” (Subrayadas y negrillas propias).

Ahora bien vista las conclusiones realizadas por la parte actora las cuales cursan a los folios 48 y 49 del presente expediente, donde expone entre otras cosas lo siguiente: “…Ciertamente el principio general es el de que quién no tenga el título de abogado no puede comparecer por otro en juicio; principio este establecido en el articulo 3 de la Ley de Abogados…Sin embargo el mismo articulo 3 en su único aparte pauta una primera excepción…cuando indica las personas que sin ser abogados pueden comparecer por otro en juicio, pero con la condición de que debe estar asistida de abogado…esas personas son a saber: los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles… el articulo 4º de la Ley de Abogados estatuye otra excepción de personas que sin ser abogados puede comparecer en juicio por otro…Mi comparecencia en juicio es representación de N.M.M.C.M., cuando en su nombre interpuse la demanda de reivindicación contra el ciudadano L.A.P., la hice en virtud de un contrato de mandato plasmado en el Poder General…esta mandataria general interpuso demanda de reivindicación contra el ciudadano L.A.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.M.M.C.M., en ejecución de un MANDATO GENERAL, que me faculta para ello, según lo establecido en el texto del Poder General acompañado al libelo…toda vez que mi comparecencia lo fue en virtud o ejecución de un contrato de mandato y debidamente asistida por el abogado C.Z. Zapata…”

En consecuencia este Tribunal vista las conclusiones de la parte actora y tendiendo en cuenta el contenido de la sentencia antes mencionada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera clara y precisa indica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, es evidente que la ciudadana la ciudadana N.M.M.M. no es abogada, y actúa en representación de la ciudadana N.M.M.C.M., tal como se desprende del poder general que cursa en el expediente a los folios 04 al 11 ambos inclusive, y de la afirmación que hace es sus conclusiones, de manera tal que las excepciones que invoca la parte actora con respecto a la Ley de Abogados no son aplicables, y así lo ha establecido nuestro m.T. de la República de forma reiterada, debió la parte actora para subsanar la cuestión previa aquí alegada, traer a la ciudadana N.M.M.C.M., para que ratificara el poder y los actos realizados por su mandataria, por lo tanto es procedente declarar con lugar esta Cuestión Previa opuesta referente al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por el ciudadano L.A.P., Colombiano, mayor de edad, pasaporte Nº CC14585024, asistido por el abogado en ejercicio FRANKILIN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.254, en consecuencia se ordena a la ciudadana N.M.M.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-4.217.234, que subsane esta Cuestión Previa, conforme lo establece el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane el defecto u omisión, en el termino de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la notificación de la ultima de las partes del presente pronunciamiento, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, y los lapsos comenzaran a computarse una vez que conste en autos la última de la notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.M.S.,

LA SECRETARIA,

ABG. G.C.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:55 a.m. y se libraron Boleta de Notificación. Conste.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR