Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000979.

PARTE ACTORA: Ciudadana N.C.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.A.M., D.C.A., H.A.F., E.P. y A.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 25.060, 28.877, 57.993 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.905.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.

TERCEROS INTERESADOS A FAVOR DEL DEMANDADO: Ciudadanos M.E.D.C.O. y NICXIO R.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.608.463 y V-12.384.409, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados en ejercicio L.M.H., G.A., L.H.F., J.A. y G.Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.377, 16.556, 65.412, 171.583 y 124.539, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva)

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, que inicialmente correspondió ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizarse el sorteo respectivo.

En fecha 19 de septiembre del 2011 el referido juzgado dictó resolución a través de la cual declaró inadmisible la presente demanda mero declarativa de concubinato. Posteriormente, el día 21 de septiembre del mismo año, fue ejercido recurso de apelación en contra de dicha sentencia interlocutoria.

En fecha 21 de marzo del año 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, ordenando al Juzgado A-Quo que procediera a admitir la demanda.

En fecha 08 de mayo del 2012 la Juez Provisoria a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su inhibición para seguir conociendo de este asunto.

En fecha 01 de junio del 2012 este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la emisión del edicto respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 07 de junio del 2012 compareció la ciudadana M.E.D.C.O., en su carácter de tercera interesada a favor de la parte demandada, y presentó recusación en contra del juez que suscribe esta decisión. En fecha 08 de junio del 2012, este juzgador rindió el correspondiente informe de recusación.

En fecha 19 de junio del 2012 la juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su inhibición para seguir conociendo del presente asunto. Posteriormente, en esa misma fecha, la tercera interesada a favor de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.

En fecha 28 de junio del 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dió entrada al presente asunto, previa su designación mediante el sorteo correspondiente.

En fecha 28 de junio del 2012 la representación judicial de la parte actora consignó en autos un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional. En esa misma fecha, el juez provisorio a cargo del referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió informe respecto de la recusación planteada por la tercera interesada en fecha 27 de junio del mismo año.

En fecha 03 de julio del 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dió entrada al presente asunto y, seguidamente, la juez provisoria a cargo de dicho Juzgado declaró su inhibición.

En fecha 11 de julio del año 2012 el presente asunto correspondió ser conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que le dió entrada en esa misma fecha.

En fecha 19 de octubre del 2012 este Juzgado le dió entrada al presente asunto, luego de haberse declarado inadmisible la recusación ejercida contra el juez que suscribe.

En fecha 30 de noviembre del 2012 este tribunal dictó resolución a través de la cual declaró desistida la tacha de falsedad propuesta mediante vía incidental por la ciudadana M.E.D.C.O., tercera interviniente, en contra de las inspecciones extrajudiciales practicadas en fechas 11 y 16 de marzo del año 2011, las cuales fueran acompañadas al libelo de demanda. Asimismo, en la referida fecha, se dictó resolución en cuaderno de medidas signado con el Nº AH11-X-2012-000028 a través de la cual resolvió lo relativo a las solicitudes cautelares efectuadas por la parte actora.

En fecha 17 de diciembre del año 2012 la representación judicial de la tercera interviniente planteó nueva recusación en contra del juez que suscribe y en esa misma fecha fue rendido el respectivo informe de recusación.

En fecha 10 de enero del año 2013, correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto.

En fecha 13 de febrero del año 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la segunda recusación planteada en contra de este juzgador por la representación judicial de la tercera interviniente en el presente asunto.

En fecha 20 de marzo del año 2013, este tribunal dió entrada al presente asunto.

En fecha 29 de julio del 2013 se libró cartel de citación al demandado, el cual se ordenó publicar en los diarios El Universal y El Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre del 2013 la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en donde consta la publicación del cartel de citación librado al demandado.

En fecha 03 de octubre del mismo año, se fijó en la cartelera de este tribunal el cartel de citación librado al demandado.

En fecha 05 de diciembre del 2013 se recibió escrito de tercería presentado por el ciudadana A.L.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.R.D.C..

En fecha 13 de diciembre del año 2013, este tribunal designó como defensora judicial del demandado a la abogada M.E.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.165, por ser hermana del mismo.

En fecha 18 de diciembre del 2013 la representación judicial de la ciudadana D.R.D.C. formuló una tercera recusación en contra del juez que suscribe esta decisión. Posteriormente, el día 19 de diciembre del mismo año, este juzgador rindió el correspondiente informe de recusación.

En fecha 28 de enero del año 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas precedió a darle entrada a este asunto.

En fecha 04 de febrero del 2014 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 18 de diciembre del año 2013.

En fecha 14 de febrero del año 2014 este Tribunal le dió entrada al presente expediente.

En fecha 26 de septiembre del año 2014 se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada.

En fecha 19 de noviembre del 2014, se dejó sin efecto la designación de la defensora judicial, en vista de su manifiesto desinterés por asumir el cargo para el que fuera designada desde el 18 de diciembre del 2013, y se procedió a designar como nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.

En fecha 04 de febrero del 2015 la ciudadana D.D.C.C., desistió de la acción de tercería e igualmente de su intervención voluntaria en esta causa.

En fecha 02 de marzo del año 2015, el abogado P.M., en su condición de defensor judicial, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de marzo del año 2015, la representación judicial de los ciudadanos M.D.C. y NICXIO DE CARO promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo del 2015 se dictó resolución a través de la cual se impartió la homologación al desistimiento de la acción de tercería adhesiva simple planteada por la ciudadana D.R.D.C..

En fecha 16 de marzo del año 2015, se dictó decisión a través de la cual declaró la nulidad de la juramentación efectuada por el defensor judicial, así como las actuaciones efectuadas por aquél con posterioridad a dicha juramentación.

En fecha 17 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial ante el juez de este tribunal.

En fecha 10 de abril del año 2015, este tribunal negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la ciudadana M.E.D.C.O., tercero interviniente en la presente controversia, referida a que la designación del cargo del segundo defensor judicial del demandado debía recaer en la persona de amigos, familiares o apoderados de aquél, tal como lo dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidenció en autos la existencia de otro amigo o pariente del accionado que detentara la cualidad de abogado y pudiera ejercer su defensa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 eiusdem.

En fecha 21 de abril del 2015 este tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.R.D.C., en contra del referido auto dictado por este tribunal en fecha 10 de abril del año 2015.

En fecha 06 de mayo del 2015 se hizo constar en autos la citación del abogado P.M., en su condición de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo del año 2015 el defensor judicial designado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 03 de junio del mismo año, compareció la representación judicial de la ciudadana M.E.D.C.O., tercera interviniente a favor del demandado, y promovió igualmente dicha cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también la contenida en el ordinal 6º de la misma norma, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 09 de junio del año 2015 la parte actora rechazó la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en otro proceso distinto. Asimismo, el día 15 del mismo mes y año rechazó la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio del año 2015 este tribunal dictó resolución a través de la cual declaró SIN LUGAR las indicadas cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio del año 2015 el defensor judicial formuló contestación a la presente demanda. Posteriormente, en fecha 17 de julio del mismo año, la representación judicial de los terceros interesados en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 06, 07 y 10 de agosto del año 2015, la representación judicial de las partes y terceros intervinientes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto del año 2015 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y los terceros que intervienes.

En fecha 14 de agosto del 2015, la parte actora se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos tanto por el defensor judicial de la parte demandada, así como los promovidos por los terceros intervinientes. En esa misma fecha, el defensor judicial del demandado se opuso a los medios probatorios promovidos por la parte demandante y los terceros interesados se adhirieron a dicha oposición.

En fecha 18 de septiembre del año 2015 este tribunal dictó decisión en la que resolvió la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes y terceros intervinientes, sin que ninguna de las partes, ni los terceros intervinientes formularan recurso de apelación en contra de esta última decisión interlocutoria.

En fechas 30 de septiembre y 08 de octubre del año 2015 fueron librados los oficios respectivos a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas y admitidas.

En fecha 13 de octubre del 2015 se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por el defensor judicial de la parte demandada en la presente controversia, las cuales se practicarían en las siguientes direcciones: a) Residencias Quinta Alta, Pent House, situado en la Octava Transversal entre Avenida San J.B. y la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; y, b) Quinta S.L., ubicada en la Calle C.E.F., entre Séptima y Octava Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 14 de octubre del 2015 fueron librados nuevos oficios a los entes respectivos, en los cuales se subsanó un error verificado en las comunicaciones emitidas en fecha 30 de septiembre del 2015.

En fecha 16 de octubre del año 2015 tuvo lugar la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, practicadas en las indicadas direcciones.

En fecha 02 de noviembre del 2015, fueron recibidas comunicaciones provenientes de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO SAN IGNACIO y de la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 06 de noviembre del 2015 fueron recibidas comunicaciones provenientes de la institución financiera MERCANTIL BANCO, C.A. y de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la C.A.N.T.V.

En fechas 13 y 16 de noviembre del año 2015 fueron recibidos oficios provenientes del S.E.N.I.A.T. y de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del S.A.I.M.E., respectivamente.

En fechas 18 y 23 de noviembre del 2015, los terceros intervinientes y el defensor judicial de la parte demandada, respectivamente, solicitaron la constitución de este tribunal con asociados, a los efectos de que se dictase sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta última solicitud, se dictó auto en fecha 25 de noviembre del mismo año, en el cual fue declarada IMPROCEDENTE tal solicitud, por haberse efectuado fuera del lapso estipulado para ello.

En fecha 24 de noviembre del 2015 fue recibida comunicación proveniente de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB.

En fecha 25 de noviembre del 2015 fueron recibidas resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril del 2015 por la representación judicial de la ciudadana D.R.D.C., quién en su oportunidad se constituyera como tercera coadyuvante a favor del demandado en el presente asunto, apelación ejercida en contra del auto proferido por este Juzgado en fecha 10 de abril del mismo año, el cual negó que la designación del cargo del segundo defensor judicial del demandado designado en esta causa debía recaer en la persona de amigos, familiares o apoderados de aquél, tal como lo dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

El mismo día 25 de noviembre del 2015, también fueron recibidas resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se evidencia la evacuación de las testimoniales correspondientes a los testigos promovidos en este proceso judicial.

En fecha 26 de noviembre del año 2015 se dictó auto mediante el cual este tribunal hizo constar que el lapso de quince días de despacho establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes, comenzó a computarse desde el día 25 de noviembre del 2015, exclusive.

En fecha 26 de noviembre del 2015, el defensor judicial de la parte demandada y los terceros intervinientes apelaron de la decisión proferida por este tribunal en fecha 25 de noviembre del año 2015, en la cual se declaró improcedente la solicitud de constitución del tribunal con asociados por haberse efectuado fuera del lapso estipulado para ello.

En fecha 10 de mayo de 2016 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 25 de noviembre de 2015.

En fecha 15 de junio de 2016 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el defensor judicial de la parte demandada, a la cual se adhirieron los terceros intervinientes en esta causa.

El 4 de julio de 2016 fueron agregadas las resultas recibidas en fecha 29 de junio de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que por decisión de alzada dictada en fecha 26 de abril de 2016 fue declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte demandada y los terceros intervinientes en contra del auto proferido por este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, que negó la constitución del tribunal con asociados.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES Y

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En síntesis, la ciudadana N.C.B.A., plantea una pretensión mero declarativa de concubinato y, como fundamento de la misma, expresa las siguientes afirmaciones fácticas:

  1. Que desde marzo de 2005, la demandante y el ciudadano C.A.D.C.M. establecieron una unión concubinaria permanente y pública;

  2. Que desee entonces se comportaron como una pareja muy unida, participando en diversas reuniones sociales en esta ciudad de Caracas y otras localidades del país;

  3. Que también hicieron varios viajes juntos a diversos lugares, tales como: Canuan, San Vicente y Granadinas (23-03-2005), Madrid, España; París, Francia (06-01-2006); Miami y Orlando, Estados Unidos de América (23-09-2006); Miami, Estados Unidos de América (04-01-2007); Barcelona, España y Andorra (30-03-2007); Miami, Estados Unidos de América y Cancún, México (10-01-2008); Punta Cana, República Dominicana (01-02-2008); Nueva York, Estados Unidos de América (01-05-2008), entre otras, en un estado de mutuo afecto, amoroso comportamiento y recíproca consideración;

  4. Que dichos viajes se evidencian de la copia simple de los pasaportes identificados con los Nos. 12623905 y D0543536, correspondientes al ciudadano C.A.D.C.M., así como del pasaporte Nº C1462545, correspondiente a la ciudadana N.C.B.A.;

  5. Que a mediados del año 2005, los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A. establecieron su residencia permanente en un inmueble, propiedad del ciudadano C.A.D.C.M., integrado por dos apartamentos que se encuentran comunicados, identificado el primero como PH, situado en la planta PH y el otro, identificado como 4-A, situado en el cuarto piso del edificio Residencias Quinta Alta, ubicado en la Octava Transversal, entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda;

  6. Que en el indicado inmueble recibían a sus familiares, amistades y conocidos;

  7. Que el día 15 de julio de 2008, el ciudadano C.A.D.C.M., salió hacia su trabajo en la población de S.L., tal como lo hacía usualmente, siendo que posteriormente la demandante intentó comunicarse telefónicamente con él y luego de mucha insistencia, su llamada fue atendida por una persona desconocida, quien le informó que él la llamaría más tarde, lo cual no ocurrió;

  8. Que en vista de tales circunstancias, horas después, en esa misma fecha, la ciudadana N.C.B.A. se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas, para formular la denuncia correspondiente ante la División de Extorsión y Secuestro del mencionado organismo policial, siendo distinguida dicha denuncia con las siglas G-658.363;

  9. Que una vez cumplidos dos años desde la desaparición de su compañero de vida, hizo un viaje de estudios a la ciudad de México, donde recibió la noticia de la muerte del padre del ciudadano C.A.D.C.M., lo que la motivó a regresar de inmediato a Caracas, para encontrar que en el inmueble antes mencionado, ubicado en la Urbanización Altamira, vivían dos personas, que le informaron que habían sido autorizados para vivir allí provisionalmente por el fallecido ciudadano N.D.C.C., padre del ciudadano C.A.D.C.M.;

  10. Que la ciudadana N.C.B.A. hizo practicar una inspección extrajudicial por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de notificar a quienes habitaban el indicado inmueble que debían deshabitarlo, siendo que en fecha 11 de marzo de 2011 se llevó a cabo dicha inspección y en esa oportunidad se dejó constancia que las personas notificadas, es decir, los ciudadanos C.Z. y C.T., manifestaron que se mudarían rápidamente del inmueble, como en efecto lo hicieron voluntariamente, continuando así la ocupación permanente de la ciudadana N.C.B.A., en dicho inmueble;

  11. Que en el acta correspondiente a dicha inspección extrajudicial consta que el ciudadano H.D.C.O., quien es hermano del ciudadano C.A.D.C.M., manifestó que reconocía que la ciudadana N.C.B.A. era concubina del ciudadano C.A.D.C.M.;

  12. Que hizo practicar una segunda inspección judicial en la Quinta S.L., ubicada en la Calle C.E.F., entre Sexta y Octava Trasversal de la Urbanización Altamira, Caracas, propiedad del ciudadano C.A.D.C.M., la cual fue practicada el día 16 de marzo de 2011, con la finalidad de resguardar los bienes propiedad del mismo;

  13. Que en el acta correspondiente a dicha inspección extrajudicial todos los presentes leyeron y firmaron conformes el acta respectiva y las ciudadanas J.B.D.C.D.R. y M.E.D.C.O., tía y hermana, respectivamente, del ciudadano C.A.D.C.M., reconocieron que la ciudadana N.C.B.A. era concubina del ciudadano C.A.D.C.M.;

  14. Que la ciudadana N.C.B.A. tuvo conocimiento que el ciudadano N.D.C.C., pocos días antes de su muerte, intentó una solicitud de declaración de ausencia de su hijo, C.A.D.C.M., ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero habiendo fallecido el solicitante, la misma fue continuada por varios de sus otros hijos. También, tuvo conocimiento que en dicha solicitud, el abogado del solicitante la calificó como “novia de reciente data” de C.A.D.C.M.. Finalmente, en aquel proceso fue solicitada una medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de unos administradores de los bienes propiedad del ciudadano C.A.D.C.M.;

  15. Que dichas circunstancias la hacen presumir que existe intención de desconocer su cualidad de concubina, razón por la cual se justifica su interés de que sea establecida judicialmente su condición de concubina del ciudadano C.A.D.C.M.; y,

  16. Que como consecuencia de lo anterior, demanda al ciudadano C.A.D.C.M., para que convenga o sea condenado a reconocer que desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha sido su concubina.

    Ahora bien, el defensor judicial del ciudadano C.A.D.C.M., abogado P.M., en la oportunidad de dar contestación a la demandada, alegó lo siguiente:

  17. Que no está demostrado el cumplimiento de los requisitos que exige la doctrina para declarar la existencia de una relación concubinaria;

  18. Que en ninguna línea del libelo de demanda se mencionó que los sujetos “convivieron” como marido y mujer, que hayan compartido una vida marital bajo el mismo techo o que el demandado propiciara a la demandante el trato efectivo de concubina;

  19. Que la parte actora presentó como pruebas de su relación concubinaria unas inspecciones extrajudiciales sobre un inmueble propiedad del demandado, las cuales no tendrían valor probatorio por cuanto no cuentan con el control judicial de la otra parte, que notoriamente rechaza, y que las mismas no hacen prueba alguna de la existencia de la pretendida relación concubinaria, porque fueron practicadas tres años después de la desaparición del demandado;

  20. Que no es concebible la pretensión de la actora referida a la declaración de una unión concubinaria que mantuvo con el demandado desde el mes de marzo del 2005 hasta la fecha de interposición de la presente demandada, es decir, el año 2011, por cuanto aquella expresamente aceptó en su escrito de demandada que aquél desapareció el día 15 de julio del 2008;

  21. Que en la demanda no se indicó fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria;

  22. Que estando secuestrado el demandado no es posible que la supuesta unión concubinaria haya perdurado hasta el día en que fue incoada la demanda que originó esta causa judicial; y,

  23. Que en virtud de las anteriores premisas, solicita que la acción mero declarativa de concubinato sea declarada SIN LUGAR en la sentencia que decida su mérito.

    Finalmente, la representación judicial de la ciudadana M.E.D.C.O., tercera interviniente en el presente proceso, alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  24. Alegó la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente acción, sobre la base de las razones fácticas suficientemente detalladas en su escrito de contestación; y,

  25. Se adhirió a la contestación al fondo de la demanda efectuada por el defensor judicial del ciudadano C.D.C.M., parte demandada en el presente asunto.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Para determinar la eventual procedencia de la acción mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar y valorar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La ciudadana N.B.A., en su condición de parte demandante en el presente asunto, promovió junto al escrito de demanda, las siguientes probanzas de carácter documental:

  26. Original de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de julio del 2011. Formalmente, la indicada actuación de una notaría pública en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Sin embargo, la misma se limitó a dejar constancia que al momento de su evacuación el ciudadano H.D.C., no se encontraba en el inmueble distinguido como PH-36 del Edificio Cerromar, situado entre las esquinas de Chorro y Traposo de la Avenida Universidad, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas, sin que tal hecho contribuya en modo alguno a dirimir el controvertido en esta causa. Y así se establece.

  27. Copia simple de tres (03) pasaportes: el primero, perteneciente al ciudadano C.A.D.C.M., parte demandada, signado con el Nº 12.623.905; el segundo, del mismo titular, signado con el Nº D0543536; y, el tercero, perteneciente a la ciudadana N.C.B.A., parte demandante, signado con el Nº 14.625.545. Dichos documentos de identidad, y los sellos estampados por las autoridades venezolanas de migración gozan de una presunción de autenticidad, por aplicación progresiva de los principios consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, tales copias deben tenerse como fidedignas de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, los referidos medios de prueba demuestran que las partes realizaron cinco (05) viajes, algunos precedentemente aludidos en el capítulo anterior, con coincidencias respecto de los destinos y fechas, durante un período aproximado de tres (03) años y dos (02) meses, así: Canuan, San Vicente y Granadinas, en fecha 23-03-2005; Madrid, España en fecha 06-01-2006; Miami-Florida, Estados Unidos de América, en fechas 23-09-2006 y 03-01-2007; Miami, Estados Unidos de América en fecha 10-01-2008; y, Punta Cana, República Dominicana, en fecha 01-02-2008. Lo anterior, constituye un primer indicio que apoya la veracidad de las afirmaciones de hecho expresadas por la actora en el libelo de demanda, quien afirmó haber realizado dichos viajes en el contexto de su unión concubinaria con el demandado. Así se establece.

  28. Original de denuncia formulada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División Antiextorsión y Secuestro, efectuada en fecha 15 de julio del año 2008, luego de la desaparición del demandado en la fecha previamente señalada. El instrumento en el que consta la indicada denuncia goza de una presunción de autenticidad, por aplicación progresiva de los principios consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que del mismo se demuestra que la parte demandante fue diligente en la actuación que correspondía luego del presunto secuestro de la parte demandada, lo que se identifica con la conducta propia de una persona íntimamente unida a otra ante una circunstancia de semejante gravedad. Dichas actuaciones constituyen otro indicio tendente a la demostración de los alegatos fácticos narrados en el libelo de demanda, donde la actora afirma que junto al demandado constituían una pareja muy unida y feliz, que se dispensaban recíproco afecto, amor y consideración, lo que explica su afección y contrariedad, así como su actuación diligente luego del secuestro del demandado. Así se establece.

  29. Copias certificadas de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 11 de marzo del 2011, en el inmueble constituido por un Pent-House del Edificio Quinta Alta, ubicado en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se dejó constancia del estado de dicho inmueble; así como copia certificada de inspección extrajudicial practicada por ante la misma Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de marzo del 2011, en la Quinta S.L., ubicada en la calle C.E.F. entre Sexta y Octava Transversal de Altamira, Caracas, en la que se dejó constancia de las personas que se encontraban en la referida Quinta, así como del estado de la misma. A través de dichos medios de prueba la parte actora demostró el ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble señalado como domicilio de la parte actora y del demandado, así como de otro inmueble propiedad de este último con anterioridad a la fecha en que fuera dictada la cautelar innominada conservativa decretada en esta causa. Adicionalmente, en la primera de dichas inspecciones quedó probado que se encontraba presente el ciudadano H.D.C.O., quien manifestó literalmente: “... ser hermano del ciudadano C.A.D.C.M., concubino de la ciudadana N.C.B. ARELLANO”. Aunado a lo anterior, en la segunda de dichas inspecciones quedó demostrado que a la demandante le fue permitido el acceso al inmueble, en su carácter de concubina del demando (propietario del inmueble), siendo que el acta notarial aparece suscrita por varios parientes del demandado, a saber: la ciudadana D.R.D.C.C., M.O. de DE CARO, J.B.D.C.d.R. y M.E.D.C.O., sin que ninguna de dichas personas objetaran tal acto posesorio o hicieran reserva o manifestación alguna al momento de ser practicada tal actuación. Las indicadas actuaciones de una notaría pública en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil deben tenerse como auténticas y gozan de fe pública. Sin embargo, tomando en consideración que las indicadas inspecciones extrajudiciales fueron evacuadas fuera de un proceso judicial en que el demandado tuviera posibilidad de control y contradicción de la prueba, las mismas deben ser valoradas como otros indicios que contribuyen a demostrar el reconocimiento de la relación concubinaria en el entorno familiar del demandado. Así se establece.

  30. Copia certificada de acta de audiencia preliminar realizada en fecha 10 de diciembre del año 2010, sustanciada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la desaparición física del demandado en autos, la cual contiene acusación fiscal proferida por la Fiscal G.E.. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha acusación queda probado que la Fiscalía General de la República reconoció la cualidad que tuvo la parte actora, ciudadana N.C.B.A., en virtud ser pareja del ciudadano C.A.D.C.M.). Lo anterior resultó establecido en los siguientes términos: “Testimonio de la ciudadana BETANCOURT ARELLANO N.C., declaración que se considera útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la esposa de la víctima ciudadano C.D.C.”. Lo anterior constituye otro elemento de convicción adicional tendente a la demostración de la cualidad de concubina del demandado que se atribuye la parte actora. Así se establece.

  31. Copia certificada de auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicho auto quedó probado que el indicado juzgado atribuye cualidad a la parte actora, ciudadana N.C.B.A., en virtud de ser pareja del ciudadano C.A.D.C.M., en los siguientes términos: “Testimonio de la ciudadana BETANCOURT ARELLANO N.C., declaración que se considera útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la esposa de la víctima ciudadano C.D.C.”. Lo anterior constituye otro elemento de convicción adicional tendente a la demostración de la cualidad de concubina del demandado que se atribuye la parte actora. Así se establece.

  32. Siete (7) fotografías, identificadas en el libelo con las letras I, J, K, L y M, en las cuales supuestamente aparecen tanto la demandante como el demandado en autos, tomadas durante el transcurso de su aparente relación. Contra dicho medio de prueba libre el defensor judicial de la parte demandada formuló oportuna impugnación, recayendo en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de dicha prueba, lo cual no ocurrió en este caso. En virtud de lo anterior, dichas fotografías nada prueban en esta causa. Así se establece.

  33. Copia simple de constancia de residencia expedida en fecha 11 de marzo del año 2011 por la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (A.R.U.A.C.A.), en la cual se deja constancia que la ciudadana N.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.763, parte actora en el presente juicio, residía para la referida fecha en la siguiente dirección: Urbanización Altamira, Av. San J.B., 8va. Transversal, edificio Quinta Alta, apartamento PH, desde el año 2005, teléfono 264-5532, en calidad de propietaria. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que no cumplió con las disposiciones previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificada la autoría de la constancia de residencia antes mencionada, por lo que carece de valor probatorio en este proceso. Y así queda establecido.

  34. Copia certificada de solicitud de declaración de ausencia, incoada por el ciudadano N.A.D.C.C., en su condición de padre del ciudadano C.A.D.C.M., parte demandada, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha solicitud, específicamente en su capítulo I (los hechos), se demostró que la parte demandante al ser notificada del secuestro del demandado, ciudadano C.D.C.M., fue diligente en la actuación que correspondía, esto es, formular la denuncia respectiva por ante la división de Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., lo que se identifica con la conducta propia de una persona íntimamente vinculada a otra ante una circunstancia de semejante gravedad. También quedó probado que el padre del demandado le atribuyó a la demandante la cualidad de “novia de reciente data”, lo que prueba el interés jurídico actual de la parte actora para sostener la demanda que originó esta causa, en virtud de resultar controvertido su carácter de concubina del demandado. Así se establece.

  35. Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano C.A.D.C.M., expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra la fecha y lugar de nacimiento, así como la identidad de los padres del demandado. Así se establece.

  36. Copia simple de documento de propiedad de un (01) inmueble constituido por dos (02) apartamentos que se encuentran comunicados, identificados como “PH”, ubicado en el piso Pent House, y “Cuatro raya A” (No. 4-A), ubicado en el cuarto piso, ambos formando parte del inmueble denominado Residencias Quinta Alta, situado en la Octava Transversal de la Urbanización Altamira, entre Av. San J.B. y Cuarta Avenida, jurisdicción del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre del año 2003, quedando registrado bajo el Nº 18, Tomo 26, Protocolo Primero, y cuyo propietario es el ciudadano C.A.D.C.M.. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma queda plenamente demostrado que el inmueble poseído por la parte actora antes de la cautelar dictada por este juzgado y señalado como domicilio de las partes efectivamente es propiedad del demandado. Así se establece.

  37. Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una “casa-quinta” denominada CRISTOFUE, y la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, la cual tiene una superficie de 520,89 mts.2, situado en la Av. Segunda con Octava Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1.999, quedando registrado bajo el Nº 19, Tomo 06, Protocolo Primero, y cuyo propietario es el ciudadano C.A.D.C.M.. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma queda plenamente demostrado que el otro inmueble poseído por la parte actora antes del decreto cautelar dictado por este juzgado efectivamente es propiedad del demandado. Así se establece.

  38. Copia simple de acta de defunción signada con el Nº 815, de la ciudadana M.M.D.D.C., madre del ciudadano C.A.D.C.M., expedida por la Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. De dicho instrumento quedan probados el lugar, la fecha y causa de muerte de la progenitora de la parte demandada. Así se establece.

  39. Veintitrés (23) recibos originales, correspondientes a la prestación de servicios de electricidad, limpieza, piscina, agua, teléfono local, mantenimiento de áreas comunes, remodelación, correspondientes a los inmuebles que llevan por nombre “Quinta S.L.” ubicada en la urbanización Altamira; y, “Quinta Cristofue”, ubicada en la misma urbanización, unos a nombre del demandado, ciudadano C.A.D.C.M., y otros a nombre de la ciudadana N.B., parte demandante. Respecto de dichas probanzas, el tribunal observa que tales recibos por concepto de prestación de servicios de terceros que no son parte en el juicio no fueron ratificados mediante prueba testimonial alguna, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada demuestran en esta causa judicial. Y así se establece.

  40. Ocho (8) liquidaciones correspondientes a cuotas condominiales emanadas de la administradora del condominio de residencias “Quinta Alta”, ubicada en la urbanización Altamira, a nombre del ciudadano C.A.D.C., parte demandada. Respecto de dichas probanzas, el tribunal observa que tales recibos por concepto de cuotas de condominio emanan de una persona jurídica que no es parte en el juicio y que no fueron ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas documentales nada prueban en esta causa judicial. Y así se establece.

  41. Cinco (05) tarjas bancarias, expedidas de la institución financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal, los cuales reflejan depósitos a favor de la sociedad mercantil Administradora El Mirador 95, C.A, de fechas 14 de julio, 15 de junio, 24 de mayo, 06 de mayo y 08 de abril, todos del año 2011, por las sumas de Bs. 6.098, 4.903, 4.698, 4.711 y 4.542, respectivamente. Respecto de dichas tarjas bancarias, el tribunal observa que las mismas emanan de una persona jurídica que no es parte en el juicio y que no fueron ratificadas conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada prueban en esta causa judicial. Y así se establece.

  42. Cinco (05) facturas de fechas 14 y 15 de marzo, 15 de mayo y 15 de julio, todas del año 2011, por concepto de “día de limpieza”, a nombre de la ciudadana N.B., parte actora. Respecto de dichas probanzas, el tribunal observa que tales recibos emanan de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas documentales nada prueban en esta causa judicial. Y así se establece.

  43. Factura original signada con el Nº 00000139, expedida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUTANA, C.A, junto con una “relación de obras ejecutadas”, signada con el Nº 120019, de fecha 25 de junio del año 2011, por concepto de remodelaciones realizadas en la residencia Quinta Alta, Pent House, a nombre de la ciudadana N.B., parte demandante. En cuanto a dicha factura, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado por aquél mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada. Así queda establecido.

    Asimismo, en la fase probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

  44. Copia certificada del expediente signado con el Nº 19J-540-11, sustanciado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 11.972-08, en la cual, entre otras cosas, fue admitida la acusación efectuada por la ciudadana N.C.B., a través de sus apoderados judiciales. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias certificadas queda probado que dicho tribunal consideró a la demandante como persona afectada por la comisión del hecho punible consistente en el secuestro de la parte demandada. Así se establece.

  45. Diez (10) boletas de notificación originales, expedidas de la siguiente manera: por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el Nº 19J-547-11; por la corte de apelaciones, Sala 10º del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el 07 de febrero del año 2011; por la Corte de Apelaciones, Sala 7º del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de octubre del 2011; la expedida el día 08 de noviembre del 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 7º, en el expediente signado con el Nº 3767-11; la expedida en el expediente signado con el Nº 19-J-540-11 el día 01 de julio del año 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; la expedida en el expediente 19-J540-11 librada en fecha 22 de septiembre del año 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; la expedida en el expediente Nº 19-J-540-11 el día 19 de diciembre del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; y la expedida en el expediente Nº 19-J-540-11 el día 03 de diciembre del 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Las anteriores boletas fueron libradas a los apoderados judiciales de la ciudadana actora en el presente asunto, al ser la misma “sujeto perjudicado por un hecho punible”, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a tales probanzas, el tribunal las valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas documentales judiciales queda demostrado que los indicados tribunales con competencia en materia penal calificaron a la demandante, ciudadana N.C.B., como “sujeto perjudicado por un hecho punible”, lo que constituye otro indicio coincidente con la demostración de la existencia del concubinato cuya declaración judicial se pretende en el libelo de la demanda. Así se establece.

  46. Original de instrumento poder conferido por la ciudadana N.C.B. a los abogados C.M., L.C. y V.E., que consta en instrumento otorgado en fecha 27 de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, Tomo 200. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento consta una actuación efectuada por la parte demandante para dar impulso a la causa penal seguida en contra de los indiciados por el secuestro del demandado, demostrando una conducta diligente de la actora en el trámite que correspondía luego del presunto secuestro del demandado, propia de una persona íntimamente unida a otra ante una circunstancia de semejante gravedad. Así se establece.

  47. Copia certificada del acta de audiencia de juicio oral y público levantada en fecha 06 de septiembre del año 2012, en el expediente signado con el Nº 19-J-540-11 sustanciado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual la ciudadana V.E.G.C. admitió su participación en el secuestro de la parte demandada en esta causa, ciudadano C.A.D.C.. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha audiencia quedó probado que la denuncia formulada por la parte actora, así como su diligencia procesal resultaron eficientes para determinar la identidad de una de las personas que perpetraron el delito de secuestro en contra del demandado. Así queda establecido.

  48. Veintiún (21) fotografías tomadas presuntamente durante el tiempo de relación concubinaria que se suscitó entre la demandante y el demandado, en las cuales el promovente afirma que aparecen los referidos ciudadanos. Contra dicho medio de prueba libre el defensor judicial de la parte demandada formuló oportuna impugnación, recayendo en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de dicha prueba, lo cual no ocurrió en este caso. En virtud de lo anterior dichas fotografías nada prueban en esta causa, y así se establece.

  49. Estados de cuenta bancarios emanados de la institución financiera MERCANTIL BANCO, C.A.:

    24.1. Original de doce (12) estados de cuenta que contienen movimientos bancarios realizados por la demandante en la cuenta corriente Nº 1079563296, del Banco Mercantil, durante los meses de mayo y octubre del 2006; marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; y junio y agosto del 2008, enviados todos a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda.

    24.2. Original de seis (06) estados de cuenta que contienen movimientos bancarios realizados por la demandante en la cuenta corriente Nº 1008405256, abierta en el Banco Mercantil, durante los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del 2007, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda.

    24.3. Cinco (05) estados de cuenta originales que contienen los movimientos y consumos realizados en la tarjeta de crédito MasterCard Nº 5304-7000-5303-4762 del Banco Mercantil, propiedad de la demandada, referentes a los meses de mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre del 2007 enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda.

    Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, mas específicamente de la comunicación de fecha 21 de octubre del año 2015 emitida por la institución financiera Banco Mercantil, el tribunal pudo constatar que fue confirmado el domicilio que tenía registrado la actora en los archivos de la referida institución, a los fines de recibir la información a que hubiere lugar, siendo que tal domicilio fue el siguiente: Urb. A.N., Av. Don Bosco, 8va. transversal, Edif. Quinta Alta, apto. PH, Municipio Chacao del Estado Miranda. En tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a tales estados de cuenta, pero únicamente respecto a lo que concierne al domicilio indicado por la parte demandante a los fines de remisión de correspondencia por parte de esa institución bancaria, que coincide con la dirección que se afirma en el libelo como domicilio concubinario. Lo anterior constituye otro indicio concordante que hace presumir que la parte demandante tenía su domicilio en el Pent-House del edificio Quinta Alta, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N., Caracas 1060, inmueble propiedad de la parte demandada. Así se establece.

  50. Cuatro (04) estados de cuenta originales que contienen los movimientos y consumos realizados en la tarjeta de crédito MasterCard Nº 52********** con terminación en 2746, de la institución Banco de Venezuela, a nombre de la demandante, referentes a los meses de abril y julio del año 2008, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda.

    En concordancia con lo señalado anteriormente, de una revisión de la comunicación de fecha 22 de octubre del año 2015, emitida por la institución financiera Banco de Venezuela, el tribunal pudo constatar que en la misma fue ratificado el domicilio que tenía registrado la actora en los archivos de la referida institución, a los fines de recibir la información a que hubiere lugar, siendo que tal domicilio fue el siguiente: Urb. A.N., Av. Don Bosco, 8va. Transversal, Edif. Quinta Alta P. Apto PH, Municipio Chacao del Estado Miranda. En tal sentido, este tribunal le otorga valor a tales estados de cuenta, pero únicamente respecto a lo que concierne al domicilio establecido por la parte demandante para recibir correspondencia de dicha institución bancaria, que coincide con la dirección que se afirma en el libelo como domicilio concubinario. Lo anterior constituye otro indicio concordante que hace presumir que la parte demandante tenía su domicilio en el Pent-House del edificio Quinta Alta, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N., Caracas 1060, inmueble propiedad de la parte demandada. Así se establece.

  51. Estados de cuenta originales que contienen consumos efectuados por la demandante en su línea telefónica Nº 0416-5257034 de la operadora telefónica Movilnet, correspondientes a los meses de febrero y mayo del 2008, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda. Respecto de dichos medios probatorios, el tribunal observa que no se cumplió con la formalidad de ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, quedan desechadas. Así se establece.

  52. Original de factura signada con el Nº 2446, emitida por el Centro Médico Quirúrgico San Ignacio, C.A., Rif Nº J-31436159-7, emitida a nombre de la demandada en fecha 12 de marzo del 2008, en la que aparece como dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha factura, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto reposa en autos comunicación de fecha 19 de octubre del año 2015, emitida por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO, a través de la cual se ratificó el contenido de la factura signada con el Nº 2446, donde se indica el domicilio señalado por la parte demandante, a saber, Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda. Lo anterior, constituye otro indicio tendente a demostrar que la parte demandante tenía su domicilio en el indicado inmueble, propiedad de la parte demandada. Así se establece.

  53. Original de estado de cuenta emitido por la institución financiera Commercebank, de fecha 31 de junio del 2012, correspondiente a la cuenta Nº 7576295820 que aparentemente mantenía la demandante en dicha institución financiera, en la cual aparece como dirección la siguiente: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda. En cuanto a dicho medio de prueba, el tribunal observa que no cumplió en ninguna oportunidad con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda desechada dicha probanza. Así se establece.

  54. Dos (02) impresiones de presuntos correos electrónicos emitidos por el demandado a la actora, desde la cuenta cesardecaro@hotmail.com al correo de la demandada, noheliabetancourt@hotmail.com en fechas 01 de junio y 08 de julio del 2005.

    Con el objeto de valorar dichos correos electrónicos, este juzgado debe revisar lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se lee lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 4°. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Desde el punto de vista conceptual, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Respecto del valor probatorio de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 (Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.) donde dejó establecido que dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, toda vez que el último aparte del artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, dichas impresiones de los correos electrónicos fueron explícitamente impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, abogado P.M., lo que trasladó a la parte actora la carga probatoria tendente a la demostración de la autenticidad de dichos correos electrónicos. Establecido lo anterior y luego de la revisión del acervo probatorio adquirido por el proceso este tribunal observa que la parte promovente de los indicados correos electrónicos no demostró su autenticidad, por lo que los mismos carecen de valor probatorio en esta causa. Así se establece.

  55. Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:

    30.1. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de requerirle los movimientos migratorios de los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A., partes intervinientes en el presente asunto, desde el 01 de marzo del año 2005 hasta el 15 de julio del 2008, ambas fechas inclusive.

    De las actas que conforman el presente expediente se observan comunicaciones signadas con los Nros. 007234, 007295 y 007459, provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del S.A.I.M.E., a través de las cuales el mencionado ente remitió los movimientos migratorios que registraban en sus archivos los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A. de acuerdo a las fechas anteriormente mencionadas. En tal sentido, el tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del informe en comento se evidencia que la parte demandante y el demandado realizaron las siguientes salidas y entradas al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con destinos, origen y fechas coincidentes:

    Fecha: Destino: Procedencia:

    06-01-2006 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela

    26-01-2006 Maiquetía, Venezuela Madrid, España.

    23-09-2006 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela

    03-01-2007 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela

    21-01-2007 Maiquetía, Venezuela Miami, Fl. USA

    10-01-2008 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela

    26-01-2008 Maiquetía, Venezuela Miami, Fl. USA

    01-02-2008 Punta Cana,República Dominicana. Maiquetía, Venezuela

    05-02-2008 Maiquetía, Venezuela Punta Cana,República Dominicana.

    15-03-2008 Atlanta, USA. Maiquetía, Venezuela

    22-03-2008 Maiquetía, Venezuela Atlanta, USA.

    01-05-2008 San Juan, Puerto Rico. Maiquetía, Venezuela

    04-05-2008 Maiquetía, Venezuela Nueva York, USA.

    Dicho informe prueba que las partes realizaron trece (13) viajes coincidentes, lo que constituye otro indicio tendiente a la demostración de los alegatos fácticos contenidos en la demanda, donde se indica que las partes realizaron múltiples viajes al interior y al exterior del país, en el contexto de su relación de pareja estable de hecho. Así se establece.

    30.2. Al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva remitir a este tribunal toda la información suficientemente explanada por las partes y posteriormente por este tribunal a través del oficio signado con el Nº 0667-2015, de fecha 14 de octubre del 2015. En cuanto a la referida prueba de informes, el tribunal hace constar que no se evidencia en autos la recepción de la comunicación correspondiente por parte del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumpliendo en tal sentido de la normativa legal prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    30.3. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que informe a este tribunal si reposa en sus archivos constancias de que el ciudadano C.A.D.C.M., parte demandada, durante el período comprendido del 01 de marzo del 2005 al 15 de julio del 2008, el haberles solicitado la expedición de su Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) y/o la realización de la declaración electrónica del Impuesto Sobre la Renta, utilizando el correo cesardecaro@hotmail.com.

    Respecto de dicha probanza, reposa en autos comunicación de fecha 27 de octubre del año 2015, emitida por el referido ente, en la cual puede apreciarse los montos sobre los cuales el ciudadano demandado realizó la declaración del impuesto sobre la renta en las fechas señaladas anteriormente. Asimismo, quedó probado que tendría registrado un correo electrónico distinto al indicado por la parte actora, a seber: decarocesar@hotmail.com. En tal sentido, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    30.4. A la institución bancaria MERCANTIL BANCO, C.A., a los fines de que se sirva remitir a este tribunal toda la información referente a la ciudadana N.B., parte actora, suficientemente especificada en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, mediante comunicación de fecha 21 de octubre del año 2015, la institución financiera MERCANTIL BANCO, C.A. informó a este tribunal lo siguiente:

    • Que la actora, es titular activa tanto de la cuenta corriente signada con el Nº 1079563296, como de la tarjeta de crédito MasterCard Nº 5304-7000-5303-4762;

    • Que la cuenta corriente Nº 1008405256 fue cancelada en fecha 25 de octubre del 2008, y que la misma existía únicamente para el pago de “misceláneos”, como por ejemplo “colegios y/o universidades”; y,

    • Que la dirección de habitación registrada por la ciudadana demandante, es: Urb. A.N., Av. Don Bosco, 8Va transversal, Edif. Quinta Alta, PH, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Respecto de dicho informe, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe queda demostrado el domicilio establecido por la parte demandante para recibir correspondencia de dicha institución bancaria. Lo anterior constituye otro indicio concordante que hace presumir que la parte demandante tenía su domicilio en el Pent-House del edificio Quinta Alta, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N., Caracas 1060, en el inmueble propiedad del demandado. Así se establece.

    30.5. A la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. a los fines de que se sirva remitir a este tribunal información concerniente a la ciudadana N.B., parte demandante, suficientemente especificada en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, mediante comunicación de fecha 22 de octubre del año 2015, la institución financiera antes mencionada, informó a este tribunal lo siguiente:

    • Que la tarjeta de crédito MasterCard Nº 5257-3921-8247-2746, pertenece a la demandante en el presente asunto; y,

    • Que la dirección registrada en su base de datos perteneciente a la ciudadana N.B. es Urbanización Altamira, Avenida Don Bosco con 8va Transversal, Residencia Quinta Alta, PH, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe queda demostrado el domicilio establecido por la parte demandante para recibir correspondencia de dicha institución bancaria. Lo anterior constituye otro indicio concordante que hace presumir que la parte demandante tenía su domicilio en el Pent-House del edificio Quinta Alta, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N., Caracas 1060, en el inmueble propiedad del demandado. Así se establece.

    30.6. A la compañía telefónica MOVILNET, a los fines de que se sirva remitir a este tribunal la información concerniente a la ciudadana N.B., parte demandante, referida a si mantiene o mantuvo la línea telefónica Nº 04165257034, y de ser afirmativo, se sirvan indicar la fecha de su apertura y la dirección que ella indicó para recibir los estados de cuenta de la referida línea telefónica. Asimismo, se sirvan remitir copia de la relación de llamadas entrantes y salientes del referido número de teléfono, durante el periodo comprendido del 1º de marzo del 2005 al 14 de julio del 2008. De la revisión de las actas se evidencia que no fueron recibidas las resultas de la indicada prueba de informes, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se hace constar.

    30.7. A la compañía telefónica MOVISTAR, a los fines de que se sirva remitir a este tribunal copia de la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número telefónico 04141262249, que perteneció al ciudadano C.A.D.C.M., parte demandada en el presente asunto, durante el periodo comprendido del 1º de marzo del 2005 al 14 de julio del 2008. Del mismo modo, se le solicitó remitir copia de la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número 04141101363, el cual perteneció a la ciudadana N.B., parte actora, durante el periodo comprendido desde el 1º de marzo del 2005 hasta el 14 de julio del año 2008. De la revisión de las actas se evidencia que no fueron recibidas las resultas de la indicada prueba de informes, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se hace constar.

    30.8. Finalmente, promovió prueba de informe dirigida al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN IGNACIO, C.A, a los fines de que se sirviese remitir y ratificar a este tribunal la información concerniente a la ciudadana N.B., parte demandante, suficientemente especificada su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, la referida sociedad mercantil mediante comunicación de fecha 19 de octubre del año 2015, informó a este tribunal que efectivamente emitió una factura en fecha 12 de marzo del año 2008 signada con el Nº 7985, control Nº 2446, a nombre de la ciudadana demandante en el presente asunto, y que los datos insertos en la misma factura se corresponden con los especificados en la copia simple de la misma que fue remitida por este despacho. En tal sentido, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma queda demostrado que el domicilio señalado por la parte demandante frente a dicha sociedad mercantil es el Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, A.N.C., 1060, Miranda. Lo anterior, constituye otro indicio tendente a demostrar que la parte demandante tenía su domicilio en el indicado inmueble, propiedad de la parte demandada. Así se establece.

  56. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.D.C.C., A.B., J.A.G., M.V., C.L., M.P., A.N., M.L., A.M., R.G., MARIA RUESTA, DHANA JIMENEZ, L.R., M.M., E.R., E.H., L.D.C., M.C. y J.S.. Ahora bien, consta en autos resultas recibidas en fecha 25 de noviembre del 2015, provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designado para tomar las declaraciones de los ciudadanos anteriormente señalados. Tales testimonios serán sintetizados y a.a.c. únicamente respecto de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en el presente juicio. Así, se observa que los indicados ciudadanos rindieron sus respectivas declaraciones en los siguientes términos:

    31.1. A.B.: Manifestó que sabía de la existencia de la ciudadana demandante como pareja del ciudadano C.D.C., quién la presentaba como “su señora”; que desde agosto del año 2005 tanto la demandante como el demandado fijaron su residencia en el edificio Quinta Alta, PH, urbanización Altamira; que hacían siempre planes en pareja, salidas a eventos, conciertos y que a todos los sitios que se trasladaban lo hacían en pareja; que frecuentaba el inmueble donde la pareja desempeñaba su vida en común por lo menos tres (03) veces a la semana, ya que trabaja cerca; y, que para el año 2005, conoció a la demandante como pareja del ciudadano C.D.C. a través de video-llamadas efectuadas a través de Internet.

    31.2. J.A.G.C.: Manifestó que la demandante compartía su casa con su esposo, C.D.C.; que desde el mes de marzo del año 2005 el demandado presentó a la parte actora como su mujer, su esposa, y que cuando iban a su casa ella era quién abría la puerta, los atendía y cuando iban a eventos sociales ella lo acompañaba y la presentaba como su esposa; que en los viajes que hacían con sus esposas NOHELIA era quién acompañaba a CESAR, ya que era su esposa; que le costa que ambos vivían y se desempeñaban como pareja en el Edificio Quinta Alta, PH, ubicado en Altamira, ya que hicieron público el inicio de su relación en el contexto de la fiesta de un gran amigo, que fue celebrada en el referido apartamento; que la relación entre ambos se mostraba como consolidada y feliz; que compartía con ambos aproximadamente dos veces al mes, siendo que iban siempre al cine, restaurantes, alguna reunión de amigos y a su apartamento; y, que viajó con ambos a España a comienzos del año 2006, y fue un viaje que todos fueron con sus esposas, y CESAR fue con NOHELIA.

    31.3. M.E.V.S.: Declaró que conoce al ciudadano C.D.C. desde el año 1986, y desde el año 2004 conoció a la demandante; que ambos mantenían una relación sentimental desde antes del año 2005, y que específicamente desde el día 05 de marzo del año 2005 ambos comenzaron una relación concubinaria y notoria, y que da fe de ello por cuanto por cuanto ese mismo día hubo una celebración de cumpleaños de un amigo en común de ellos y lo celebraron en su residencia, y del mismo modo dieron la noticia del inicio de su relación concubinaria; que ambos tenían su residencia común y se desenvolvían como pareja en el edificio Quinta Alta, Av. San J.B.d.A., PH, y le consta por cuanto se encuentra a una cuadra de su residencia, siendo que CESAR compró ese apartamento con la idea de que pudiesen estar cerca, entre amigos, y que con frecuencia asistía a diversas reuniones y eventos sociales que efectuaban ambos como pareja en dicha residencia, tales como cumpleaños, navidades y un sin fin de eventos; que no había una sola aparición social a la que CESAR no fuese con su señora, así lo dejaba él claro y así tenían también conocimiento todos sus familiares y amigos, e incluso, cuando se hacían invitaciones para bautizos y bodas, las invitaciones iban dirigidas a C.D.C. y Sra., e igual los regalos que le efectuaba como su amigo también iban dirigidos a ambos, ya que ellos eran socialmente conocidos como marido y mujer; que conoció a varios miembros de la familia DE CARO, que tanto CESAR como NOHELIA asistían una vez por semana al Hipódromo de la Rinconada, y podía compartir a nivel familiar con el padre de CESAR, N.D.C., con su hermano H.D.C. y con infinidad de amigos; que ambos se mostraban socialmente como una pareja consolidada, unida y feliz; que CESAR con frecuencia llenaba el apartamento donde ellos v.d.f., y que en distintas oportunidades pudo compartir cuando él le llevaba serenatas en horas de la noche al Edificio Quinta Alta. Asimismo, CESAR preparaba siempre con gran emoción el cumpleaños de NOHELIA, pese a ser un día muy duro para él por cuanto fue el día que falleció su madre (13 de noviembre), pero lo que le importaba era hacer feliz a su mujer; que aproximadamente un mes antes de la desaparición física de CESAR, se encontraban en un restaurant ubicado en Las Mercedes, y le manifestó su intención de contraer nupcias con NOHELIA a principios del año 2009; que viajó en reiteradas ocasiones con CESAR y su señora, en algunos casos entre ellos dos y la esposa del testigo, así como con múltiples parejas, por ejemplo: i) en enero del año 2006 al Principado de Andorra, en septiembre del mismo año en la ciudad de Orlando, USA, ii) en enero del 2007, tomaron un crucero por mas de seis países del caribe, iii) en febrero del año 2008, a República Dominicana, con ocasión del cumpleaños del testigo; iv) y el último viaje que efectuó con su esposa, CESAR y su señora, fue el 01 de mayo del 2008, a la ciudad de Nueva York, y en esa ocasión compartieron con los Sres. E.A. y su señora, C.L. y su señora. Asimismo, que los dos últimos fines de semana antes de su desaparición física pudo compartir junto a CESAR, la familia del testigo, y la de CESAR, así como junto a NOHELIA y su madre en Higuerote, en una lancha que había adquirido días antes el demandado, siendo que esta fue la última vez que pudo compartir con CESAR y NOHELIA en público; que CESAR asistió junto a su señora al bautizo de su hija, en calidad de padrino por tratarse de su “compadre”, siendo que dejó constancia que tal fiesta fue un regalo de CESAR y su señora a su hija; que todas las relaciones que tuvo CESAR con anterioridad a NOHELIA fueron pasajeras; que se enteró de la desaparición física de CESAR a través de NOHELIA, quién lo contactó mediante llamada telefónica y le manifestó la posibilidad de la desaparición de CESAR, y posteriormente se dirigieron a efectuar la denuncia correspondiente, la cual efectuó NOHELIA en calidad de víctima, por tratarse de su concubina.

    31.4. M.P.: Declaró que tiene conocimiento que C.D.C. y N.B. iniciaron su relación amorosa desde el año 2004, y que los primeros meses del año 2005, tuvo conocimiento de que CESAR y NOHELIA anunciaron a su círculo de amigos que comenzarían a vivir juntos, y que posteriormente le consta que ambos residían como pareja amorosa en el PH del Edificio Quinta Alta, en la parte alta de Altamira, ya que allí fue invitado a muchísimos eventos, y que era muy cerca de la casa de otro amigo de ellos, ciudadano M.V., quién vivía a muy pocas cuadras de proximidad; que le constaba el trato de pareja que se proferían tanto CESAR como NOHELIA, ya que eran una pareja muy reconocida dentro de su círculo de amigos, se presentaban siempre como marido y mujer; que viajó muchas veces con la pareja a Higuerote, así como compartió en el exterior con ambos tanto en la ciudad de Miami como Nueva York.

    31.5. A.N.: Declaró que conoció al señor C.D.C. aproximadamente desde el año 1.989, y mantuvo una amistad continua y permanente hasta la fecha de su desaparición; que compartió en innumerables eventos sociales junto a la ciudadana NOHELIA, como pareja formal de CESAR; que en marzo del año 2005, con ocasión de la celebración de cumpleaños de aun amigo suyo, A.M., la cual se efectuó en las residencias Quinta Alta de la Urbanización Altamira, PH, propiedad de C.D.C., éste último le comunicó que iniciaba una relación de pareja junto a la demandante; que compartió no sólo junto a CESAR y NOHELIA en la referida residencia, sino también junto a su círculo de amigos, compuesto por los ciudadanos M.V., A.M., E.A.H. (sic.), M.P., entre otros, en distintas actividades familiares y recreativas, desde marzo del año 2005 hasta el 15 de julio del año 2008, fecha en la cual tuvo noticia de la desaparición de C.D.C.; que ambos se mostraban como una pareja llena de amor, afecto y respeto, compartió además junto a ambos en distintos viajes tanto al exterior (en el año 2006 al reinado de España, y al principiado de Andorra, como en el año 2007 a los Estados Unidos, ciudad de Orlando, con ocasión al nacimiento de la hija mayor de su amigo, ciudadano M.V., así como un crucero que realizaron en distintas islas del caribe por una semana, junto a otros amigos, estando presente siempre CESAR junto a NOHELIA en todos y cada de uno de los viajes que efectuaron), como el interior del país, aunado al hecho de que eran vecinos suyos en el complejo náutico de Puerto Encantado en Higuerote, exactamente en las residencias Laguna Suites, donde CESAR y NOHELIA tenían apartamento, y compartieron juntos en infinidades de fines de semana; que tuvo conocimiento dos semanas y media antes de la desaparición física de C.D.C., primeros días de junio, en su casa, residencias Quinta Alta, que aquél tenía firmes intenciones de contraer nupcias con N.B.; que en muchas oportunidades compartió junto a CESAR y NOHELIA en la residencia que éstos compartían (Residencias Quinta Alta, urbanización Altamira), siendo que muchas veces pernoctó en la habitación de huéspedes, muchos fines de semana con ocasión de la celebración de fiestas, e igualmente cuando pasó por un problema personal a raíz de su divorcio, y CESAR lo invitó a quedarse en su casa, donde se hospedó alrededor de una semana; que muchos de los familiares de CESAR reconocían a NOHELIA como su pareja con la que convivía, siendo que repetidos cumpleaños del señor NICOLÁS, padre de CESAR, fueron celebrados junto a NOHELIA en el PH ubicado en las Residencias Quinta Alta, ubicado en Altamira.

    31.6. M.B.L.: Declaró que conoce al ciudadano C.D.C. desde que tenía 6 ó 7 años aproximadamente, era la administradora del PH ubicado en las Residencias Quinta Alta, Urbanización Altamira, y por tanto veía todos los días a la demandante como pareja de ciudadano C.D.C., quién la presentaba a todas partes que iba como su esposa y, de hecho, los regalos que le hacían iban dirigidos a C.D.C. y Señora; que C.D.C. le manifestó que pretendía contraer nupcias con la demandante y que, de hecho, quería construir una casa en un terreno en La Castellana con el objeto de vivir con la referida actora; que las recepciones que se realizaban en el PH de la Residencia Quinta Alta siempre eran organizadas entre los tres (CÉSAR, NOHELIA y la testigo), ella como administradora tenía llaves del inmueble y entraba y salía a la hora que quería y ellos siempre estaban presentes; que fue varias veces con CESAR y NOHELIA al apartamento ubicado en Higuerote; que organizó muchos de los viajes que efectuaron CESAR y NOHELIA a diversas partes del mundo.

    31.7. A.E.M.G.: Declaró que conoce al ciudadano C.D.C. desde primer grado cuando estudiaron en el colegio La Salle, La Colina, específicamente en la sección C, y a NOHELIA desde mediados del año 2004, cuando compartían en reuniones del grupo social; que como amigo personal de CESAR, presenció personalmente el desarrollo de la relación que surgió entre ambos, siendo que específicamente desde el día 05 de marzo del año 2005, fecha en la cual cumplió años el testigo, CESAR celebró en su casa su cumpleaños, e hizo público el inicio de su relación amorosa con la demandante de manera formal; que trabajó desde el año 2000 con C.D.C., y en innumerables oportunidades desde el 2005 la demandante lo recibía en las mañanas, mientras preparaban desayuno y alistaban materiales de trabajo, con el objeto de alistarse e irse a trabajar a los Valles del Tuy; que dejaba su vehículo para viajar a diario junto al demandado y regresaban por la noche y la referida ciudadano los recibía de nuevo, y por esa razón le consta que ambos se desenvolvían como pareja formal en el PH ubicado en la residencia Quinta Alta, Urbanización Altamira; que por el tema de seguridad personal y laboral pernoctó muchas veces en la residencia de ambos; que desde el anuncio del comienzo de su relación formal en su cumpleaños (del testigo), se mostraron como una pareja muy bonita, tanto en celebraciones, bautizos y cumpleaños, y siempre compartieron con su grupo de amigos mas cercanos, ya que eran una pareja extremadamente social, e igualmente, en reiteradas oportunidades viajaron juntos, ellos siempre como pareja, a la celebración de su cumpleaños en Morrocoy en un yate propiedad del ciudadano R.G., y en varias ocasiones a la población de Higuerote, y tenían su propia habitación privada en el apartamento propiedad del testigo en la I.d.M., al cual fueron varias veces; que el hermano de CESAR tenía conocimiento de la relación que existió entre CESAR y NOHELIA, y más aún cuando dicho hermano se quedó sin su apartamento en los Valles del Tuy y pidió alojarse en el apartamento de CESAR por un periodo de más de un mes; y, da fe de que la ciudadana M.L., era la mano derecha administrativa de CESAR en todos los aspectos.

    31.8. R.G.: Declaró que conoce tanto a la demandante como el demandado; que era pública y notoria la vida en común que llevaban los dos, siendo que en el cumpleaños del “gordo Andrés” él la presentó de manera formal como su señora, y después tuvieron todos los años siguientes compartiendo en familia; que en repetidas oportunidades se quedó a dormir junto a su esposa en el PH de la residencia Quinta Alta, Urbanización Altamira, sitio éste donde C.D.C. y N.B. se desenvolvían como pareja; que en el año 2006 organizó un viaje entre un grupo de amigos entre los que se encontraban CESAR y NOHELIA, fueron a La Coruña (Casa del testigo), y en el año 2007, estuvieron en Orlando y en la República Dominicana; que era evidente el trato de marido y mujer proferido entre CESAR y NOHELIA, por cuanto CESAR siempre la presentaba como su esposa; en marzo del año 2006, CESAR y NOHELIA fueron a su barco en Morrocoy; que hicieron vida matrimonial, en todas las fiestas estaban juntos, compartiendo como un matrimonio, y que de hecho en las tarjetas colocaba “mi señora”; que el papá de CESAR trataba a NOHELIA como la concubina de su hijo; que sus suegros (del testigo) llamaban tanto a CESAR como a NOHELIA “ELO” y “ELA”, y que los mismos por vivir en su casa compartían con ellos cuando iban para allá.

    31.9. E.H.: Declaró que conoció a C.D.C. desde mediados del año 1.984 y a la demandante desde mediados del año 2004 en el Hipódromo La Rinconada; que le consta que ambos hacían vida en común como marido y mujer, y que de hecho, en marzo del año 2005, específicamente el día 05, CESAR celebró en su nueva residencia en el Edificio Quinta Alta el cumpleaños del ciudadano A.E.M., y le comentó en forma privada que esa casa también era la casa de su mujer NOHELIA, y que después lo manifestó públicamente en esa misma fiesta; que siempre asistió junto a su esposa a la referida residencia, o conjuntamente con otros amigos, y siempre estaba presente la demandante, era la persona que los atendía, y en cualquier tipo de festividad, fuese el cumpleaños de CESAR o NOHELIA, siempre estaban presentes familiares de NOHELIA, como su madre, hermanos, tíos y tías, compartiendo en familia; que realizó viajes junto a CESAR y NOHELIA, al interior del país, específicamente Higuerote, al apartamento de ambos, en el conjunto Laguna Suites y aproximadamente en el 2007 y parte del 2008, junto a su esposa y otras parejas. Asimismo, que realizó dos viajes al exterior, junto a su esposa, CESAR y NOHELIA, y que fueron a conocer a la hija de los ciudadanos M.V. y S.C., nacida el 22 de septiembre del 2008, en la ciudad de Orlando, Estados Unidos de América, y otro viaje en fecha 1º de mayo del 2008, a la ciudad de Nueva York, al que asistieron CESAR, NOHELIA, MORRIS, SHEILA, su esposa y su persona (el testigo); que CESAR y N.e. reconocidos por todos como marido y mujer, desde la fecha que lo anunció en marzo del año 2005, y ese siguió siendo el trato para con ella hasta la fecha de desaparición de CESAR.

    La prueba testifical ha sido materia de reiterados análisis para nuestro m.t., entre los que puede citar el efectuado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de junio del año 2012, que reza así:

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.

    Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que el tribunal comisionado dió estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las nueve deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran la existencia relación concubinaria cuya declaración se pretende en el libelo de demanda, tales como la co-habitación de ambas partes, el trato característico de pareja estable (marido y mujer) que las partes se dispensaban entre sí, el reconocimiento público de la unión concubinaria en el entorno de ambas partes, la permanencia de dicha unión de hecho, entre otros, siendo que las testificales concuerdan entre sí y con el resto de los medios de prueba adquiridos por el proceso. Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones y la confianza que merecen los anteriores testigos en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su profesión, la cercana relación con el demandado, así como con la parte demandante, exponiendo detallada y circunstanciadamente una serie de hechos concretos y específicos, con indicación de tiempo, modo y lugar, sin incurrir en contradicción alguna en sus propias deposiciones o respecto de los dichos de los demás testigos, que explican la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los nueve testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350, en su condición de defensor judicial del ciudadano demandado en el presente asunto, C.A.D.C.M., promovió los siguientes medios de prueba:

  57. Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C.C., M.M., I.C.N., E.P., H.D.C.O. y A.O., los cuales fueron promovidos igualmente por la representación judicial de la tercero interviniente en el presente asunto. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que únicamente existe declaración testimonial de las ciudadanas A.O. e I.C.N., de fechas 29 de octubre y 11 de noviembre del año 2015, respectivamente. Tales testimonios, como se hizo anteriormente, serán sintetizados y a.a.c. únicamente respecto de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en el presente juicio. Así, se observa que la ciudadana A.O., rindió su declaración en los siguientes términos:

  58. A.O.: Declaró que conoce al demandado, C.D.C., por cuanto trabajó para su padre como secretaria en la fábrica que aquél tenía en S.L., de nombre COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNIA, C.A., y a la edad de 24 años, CESAR comenzó a trabajar en el área administrativa, quién siempre la llamaba para recordarle las obligaciones que tenía pendientes; que cuando comenzó la noticia del “secuestro” de CESAR, NOHELIA en ningún momento llamó a la fábrica a obtener noticias de él, y que de hecho, como administradora de la empresa, jamás recibió alguna llamada de NOHELIA; que el señor NICOLAS (padre de CESAR) no quería a la demandante por cuanto peleaban mucho como novios; que todos conocían a la demandante como novia, mas no como concubina; que CESAR manifestaba que nunca se iba a casar; que el “secuestro” del demandado se efectuó el día 15 de julio; y, que conoció al señor A.M., era amigo de CESAR, y llegaban juntos todos los días.

  59. I.C.N.: Declaró que conocía al ciudadano C.D.C. desde la adolescencia, cuando éste estudiaba en el Colegio La Salle; que nunca se percató de la presencia de la ciudadana N.B. ante la familia DE CARO, lo que podría corroborar por haber tenido una relación íntima con el padre del demandado, ciudadano N.D.C.; que conoce a la demandante; que no le costa el hecho de que tanto la demandante como el demandado hayan hecho vida en común; y, que asistió a la residencia del demandado, ubicada en el edificio Quinta Alta, PH, de la Urbanización Altamira, en dos oportunidades, y en ninguna de ellas estuvo presente la demandante en el presente asunto.

    Desde el punto de vista formal, se evidencia de las actas contentivas de dichas testimoniales, que el tribunal comisionado dió estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que las testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, revisando cuidadosamente el motivo de las declaración y la confianza que merecen dichas testigos en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que las mismas hicieron constar que conocieron al demandado en un contexto estrictamente laboral y referencial, desarrollados, respecto de la primera testigo, en la Población de S.L., lugar distinto al domicilio del demandado, y respecto de la segunda, como pareja íntima de su padre, lo que no implica una relación interpersonal suficientemente cercana que le permita a las testigos tener conocimiento cierto de la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre la parte demandante y el demandado. Aunado a lo anterior, la testigo A.O. refiere que el padre del demandado no quería a la demandante por cuanto peleaban mucho como novios, sin explicar la forma en que tuvo conocimiento del fuero íntimo y sentimientos del padre del demandado. La referida testigo indica que “todos” conocían a la demandante como novia del demandado, mas no como concubinos, sin dar razón fundada y circunstanciada de los hechos concretos que la hicieron llegar a tal conclusión. Finalmente, afirma que el testigo A.M., era amigo de CESAR y que llegaban juntos todos los días al lugar común de trabajo, lo que solo ratifica la cercana vinculación existente entre el testigo A.M. y el demandado. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que las testimoniales precedentemente analizadas no son capaces de desvirtuar el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandante y adquiridas por este proceso, que han demostrado la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende la parte demandante. Y así se establece.

  60. Promovió inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Quinta Alta, Pent House (PH), Octava Transversal entre Avenida San J.B. y la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por dos (02) apartamentos que se comunican entre sí.

    Ahora bien, en fecha 16 de octubre del año 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia se constituyó en la dirección previamente mencionada y, textualmente, dejó constancia sobre lo siguiente:

    El tribunal fue atendido por la parte demandante, ciudadano N.C.B.A., quién se identificó con la cédula de identidad Nº V-12.983.763, quién se encontraba acompañada de su apoderado judicial, D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060. Luego de notificada la demandante acerca del objeto de esta actuación, ésta última permitió al tribunal el acceso al interior del inmueble antes identificado. Se hace constar que se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada, abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350. El tribunal procede a dejar constancia que luego de un recorrido por las áreas y dependencias del inmueble observa que el mismo se encuentra en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, sin que se observe signo alguno de deterioro.

    Respecto a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial. De dicha prueba, quedó demostrado que la parte actora se encuentra en posesión de los inmuebles inspeccionados y que los mismos se observan en perfecto estado de mantenimiento y conservación. Así queda establecido.

  61. Promovió prueba de inspección judicial practicada en el inmueble llamado Quinta S.L., ubicada en la calle C.E.F., entre Séptima y Octava Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Ahora bien, igualmente en fecha 16 de octubre del año 2015, este juzgado se constituyó en la dirección previamente mencionada y, textualmente, dejó constancia sobre lo siguiente:

    El tribunal fue atendido por la parte demandante, ciudadano N.C.B.A., quién se identificó con la cédula de identidad Nº V-12.983.763, quién se encontraba acompañada de su apoderado judicial, D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060. Luego de notificada la demandante acerca del objeto de esta actuación, ésta última permitió al tribunal el acceso al interior del inmueble antes identificado. Se hace constar que se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada, abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350. El tribunal procede a dejar constancia que luego de un recorrido por las áreas y dependencias del inmueble observa que el mismo se encuentra en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, sin que se observe signo alguno de deterioro.

    En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial. De dicha prueba, quedó demostrado que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble inspeccionado y que el mismo se observa en buen estado de mantenimiento y conservación. Así queda establecido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE:

    El abogado en ejercicio G.A., en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente en el presente litigio, ciudadana M.E.D.C.O., promovió los siguientes medios de prueba:

  62. Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:

    1.1. A la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, de la cual era socio el demandado, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal respecto de: i) Si el demandado es o fue socio de ese club; ii) Que de ser efectiva su membresía, la fecha de su incorporación al club; iii) Si a la ciudadana N.B. le fue concedida una membresía como concubina del ciudadano C.D.C.; iv) Que de ser cierta su afiliación, la fecha de su incorporación; y, v) Si la ciudadana N.C.B.A. asiste o asistió en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y lo que va del año 2015, a las instalaciones sociales del club, y de ser cierta tal asistencia, en que condición o cualidad la realiza.

    Ahora bien, reposa en autos comunicación de fecha 05 de noviembre del año 2015, proveniente del ciudadano A.A., en su condición de Gerente General de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, en la cual especificó que el ciudadano C.D.C. fue socio del referido club desde julio del año 2007, hasta septiembre del 2011; que no consta en sus archivos que a la ciudadana N.B. le fuese concedida una membresía como concubina del referido ciudadano y, en tal sentido, no reposa registro de su incorporación a dicha asociación. En ese sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se evidencia que el demandado fue miembro de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, desde julio del año 2007, hasta septiembre del 2011 y que no consta en sus archivos que a la demandante, ciudadana N.B. le fuese concedida una membresía como concubina. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que no resulta inexorable que toda concubina o esposa, inclusive, deban contar con membresía de los clubes o asociaciones civiles de los cuales sea miembro o socio su concubino, por cuanto es perfectamente posible que tal membresía no sea de su interés. Aunado a lo anterior, es menester señalar que la parte promovente de esta prueba no demostró que las regulaciones estatutarias de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB permitieran conceder membresía a las concubinas de sus socios. En consecuencia, los hechos demostrados a través de este medio de prueba no resultan suficientemente relevantes para desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte demandante respecto de la existencia de la unión concubinaria cuya declaración judicial pretende. Y así queda establecido.

    1.2. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que se sirva informar a este tribunal los movimientos migratorios que registre el ciudadano C.D.C.M. durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Asimismo, solicitó que informara los movimientos migratorios de la parte demandante, ciudadana N.C.B.A., correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y los meses que correspondan al año 2015.

    Así las cosas, el tribunal observa que el referido ente en fecha 19 de octubre del año 2015 remitió a este juzgado comunicación en la que señaló detalladamente los movimientos migratorios de los ciudadanos C.D.C. y N.B., bajo las fechas anteriormente indicadas. En tal sentido, el tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicho informe se evidencia que la parte demandante y el demandado realizaron las siguientes salidas y entradas al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con destinos, origen y fechas coincidentes:

    Fecha: Destino: Procedencia:

    06-01-2006 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela

    26-01-2006 Maiquetía, Venezuela Madrid, España.

    23-09-2006 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela

    03-01-2007 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela

    21-01-2007 Maiquetía, Venezuela Miami, Fl. USA

    10-01-2008 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela

    26-01-2008 Maiquetía, Venezuela Miami, Fl. USA

    01-02-2008 Punta Cana,República Dominicana. Maiquetía, Venezuela

    05-02-2008 Maiquetía, Venezuela Punta Cana,República Dominicana.

    15-03-2008 Atlanta, USA. Maiquetía, Venezuela

    22-03-2008 Maiquetía, Venezuela Atlanta, USA.

    01-05-2008 San Juan, Puerto Rico. Maiquetía, Venezuela

    04-05-2008 Maiquetía, Venezuela Nueva York, USA.

    Dicho informe prueba que las partes realizaron trece (13) viajes coincidentes, lo que constituye otro indicio que contribuye a la demostración de los alegatos fácticos contenidos en la demanda, donde se indica que las partes realizaron múltiples viajes al interior y al exterior del país, en el contexto de su relación de pareja estable de hecho. Así se establece.

  63. Promovió la testimonial del ciudadano J.G.R.C., así como de los ciudadanos promovidos como testigos por el defensor judicial de la parte demandada, tal y como se hizo constar previamente. Tal testimonio será sintetizado y analizado a continuación, únicamente respecto de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en el presente juicio. Así, se observa que el indicado ciudadano rindió su declaración en los siguientes términos:

    • J.G.R.C.: Declaró que conoció al ciudadano C.D.C. únicamente por razones laborales, por cuanto trabajó con su padre por muchos años; que CESAR nunca le hizo algún comentario sobre que viviera junto a NOHELIA en concubinato, ya que la información que obtenía del padre de CESAR es que ellos eran novios.

    Desde el punto de vista formal, se evidencia del acta contentiva de dicha testifical que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que el testigo rindió su testimonio cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de la testimonial anteriormente sintetizada, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, revisando cuidadosamente el motivo de las declaración y la confianza que merece dicho testigo en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que el mismo hizo constar que conoció al demandado en un contexto estrictamente laboral desarrollado en la Población de S.L., lugar distinto al domicilio del demandado, lo que no implica una relación interpersonal suficientemente cercana que le permita a la testigo tener conocimiento cierto de la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre la parte demandante y el demandado. Aunado a lo anterior, el testigo refiere tener un conocimiento meramente referencial respecto de la relación existente entre la demandante y el demandado, proveniente de información recibida del padre de éste, sin añadir circunstancias de modo, tiempo y lugar. En virtud de lo anterior, dicha testimonial nada aporta a los efectos de dirimir el controvertido en esta causa judicial, y así se hace constar.

    Así las cosas, luego del análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba precedentemente discriminados, quedaron probados en esta causa los hechos sintetizados a continuación:

  64. Que desde el día 5 de marzo de 2005 los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A., establecieron su residencia como pareja estable, co-habitando en un inmueble propiedad del ciudadano C.A.D.C.M., el cual se encuentra integrado por dos apartamentos que se encuentran comunicados, identificado el primero como PH, situado en la planta PH y el otro, identificado como 4-A, situado en el cuarto piso del edificio que lleva por nombre Residencias Quinta Alta, ubicado en la Octava Transversal, entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, haciendo público en esa misma fecha el inicio de su relación concubinaria ante amigos del demandado asistentes a una fiesta celebrada en ese inmueble, varios de los cuales han sido testigos contestes en esta causa judicial para demostrar tal hecho.

  65. Que a partir de aquella fecha los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A., llevaron una unión estable de hecho, dispensándose recíprocamente el trato propio y característico de marido y mujer, hasta el día 15 de julio de 2008, oportunidad en que ocurrió el secuestro del demandado.

  66. Que los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A.e. conocidos públicamente en su entorno como una pareja estable.

  67. Que los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A., realizaron múltiples viajes como pareja al interior y exterior del país.

  68. Que luego del secuestro de la parte demandada, la actora actuó diligentemente en apoyo de la parte demandada, presentando la denuncia y siguiendo una causa penal ante las autoridades competentes, siendo considerada por aquellas como “víctima”.

  69. Que los inmuebles propiedad de la parte demandada, ubicados en la Urbanización Quinta Alta, Pent House (PH), Octava Transversal entre avenida San J.B. y la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por dos (02) apartamentos que se comunican entre sí (sede del domicilio concubinario), y el llamado Quinta S.L., ubicada en la calle C.E.F., entre séptima y Octava Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, eran poseídos por la parte demandante antes de ser decretada la cautelar innominada dictada en este proceso, y que se encuentran en buen estado de mantenimiento, limpieza y conservación, sin signos de deterioro.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

    Antes de dirimir el mérito de la acción merodeclarativa que originó este juicio, el tribunal debe emitir pronunciamiento previo respecto de la defensa esgrimida por la representación judicial de la ciudadana M.E.D.C.O., en su condición de tercera interviniente, referida específicamente a la falta de legitimación activa que tendría la ciudadana N.C.B.A. para sostener el presente juicio, por cuanto aparentemente no tiene ningún tipo de interés para intentar el mismo.

    En ese sentido, tenemos que la referida ciudadana, efectuó tal defensa sobre la base de los siguientes alegatos:

    • Que la demanda que originó el presente juicio se fundamenta en afirmaciones relativas a reuniones sociales y viajes que simplemente revelan una relación de amistad.

    • Que en la demanda no fueron probados fehacientemente hechos que permitan demostrar la pretendida cualidad de concubina exigida por la ciudadana N.B., mediante el ejercicio de la presente acción.

    • Que en contravención a lo anterior, la demanda se fundamente sobre la premisa de indicar que la ciudadana N.B. acompañaba al ciudadano C.D.C., en reuniones sociales, pero sin señalar cuales, y en viajes, como si la relación de hecho estable y permanente que supone el concubinato, fuese “parangonable” a una distracción o esparcimiento constante.

    • Que la demandante no señaló que relaciones como aparente concubina tenía para con la familia del ciudadano demandado.

    • Que no indicó cuales fueron sus aportes, su colaboración o contribución al “supuesto” acervo concubinario.

    Ahora bien, luego de puntualizados los fundamentos de la defensa de fondo objeto del presente punto previo, este juzgador, como punto de partida, estima conveniente traer a colación lo establecido en la decisión Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional de nuestro m.T., respecto de la cualidad activa:

    ...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    (...omissis...)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (...omissis...)

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

    Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

    Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

    Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

    (...omissis...)

    En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

    Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

    .

    De la declaración de principios axiomáticos desarrollada por nuestro m.t. en la sentencia previamente transcrita se desprende que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la pretensión del demandante.

    En el caso que expresamente nos ocupa, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que la ciudadana N.C.B.A. detenta cualidad para demandar la presente acción mero declarativa, incoada en contra del ciudadano C.A.D.C.M., siendo que privarla de tal derecho mediante una eventual sentencia declarativa de su falta de cualidad apoyada en razones que conciernen al mérito de la causa, conllevaría a una palmaria violación a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, y por cuanto es menester garantizar a las partes el acceso a los órganos de justicia, con el fin de juzgar sus pretensiones, es por lo que este tribunal necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la ciudadana M.E.D.C.O., en su condición de tercera interviniente, referida a la declaratoria de falta de cualidad activa que tendría la parte demandante para actuar en el presente juicio. Y así se establece.

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

    Vencida la oportunidad para dictar sentencia definitiva de primera instancia en esta causa judicial, este tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la merodeclaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos N.C.B.A. y C.A.D.C.M., desde marzo del año 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda. Luego de establecido lo anterior, este juzgador considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica.

    El fundamento normativo de la pretensión mero declarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien la ha comentado en los siguientes términos:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    A la luz de las consideraciones generales anteriormente expuestas, este juzgador observa que la pretensión deducida por la parte actora presenta una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en la segunda oración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, se solicita la declaración judicial de existencia de una relación jurídica, específicamente, una relación concubinaria que la parte demandante afirma haber sostenido con el demandado, ciudadano C.A.D.C.M..

    La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Ahora bien, de la revisión del material probatorio adquirido por este proceso judicial, analizado exhaustivamente en el Capítulo III de la presente decisión, y muy especialmente, de las nueve declaraciones testimoniales proferidas por los ciudadanos A.B., J.A.G., M.V., M.P., A.N., M.L., A.M., R.G. y E.H., adicionadas al cúmulo indiciario quedó probada la veracidad de las alegaciones fácticas contenidas en el libelo, resultando plenamente probados, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Que desde el día 5 de marzo de 2005 los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A., establecieron su residencia como pareja estable, co-habitando en un inmueble propiedad del ciudadano C.A.D.C.M., el cual se encuentra integrado por dos apartamentos que se encuentran comunicados, identificado el primero como PH, situado en la planta PH y el otro, identificado como 4-A, situado en el cuarto piso del edificio que lleva por nombre Residencias Quinta Alta, ubicado en la Octava Transversal, entre la Avenida San J.B. y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, haciendo público en esa misma fecha el inicio de su relación concubinaria ante amigos del demandado asistentes a una fiesta celebrada en ese inmueble, varios de los cuales han sido testigos contestes en esta causa judicial para demostrar tal hecho.

    2. Que a partir de aquella fecha los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A., llevaron una unión estable de hecho, dispensándose recíprocamente el trato propio y característico de marido y mujer, hasta el día 15 de julio de 2008, oportunidad en que ocurrió el secuestro del demandado.

    3. Que los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A.e. conocidos públicamente en su entorno como una pareja estable.

    4. Que los ciudadanos C.A.D.C.M. y N.C.B.A., realizaron múltiples viajes como pareja al interior y exterior del país.

    5. Que luego del secuestro de la parte demandada, la actora actuó diligentemente en apoyo de la parte demandada, presentando la denuncia y siguiendo una causa penal ante las autoridades competentes, siendo considerada por aquellas como “víctima”.

    6. Que los inmuebles propiedad de la parte demandada, ubicados en la Urbanización Quinta Alta, Pent House (PH), Octava Transversal entre avenida San J.B. y la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por dos (02) apartamentos que se comunican entre sí (sede del domicilio concubinario), y el llamado Quinta S.L., ubicada en la calle C.E.F., entre séptima y Octava Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, eran poseídos por la parte demandante antes de ser decretada la cautelar innominada dictada en este proceso, y que se encuentran en buen estado de mantenimiento, limpieza y conservación, sin signos de deterioro.

    Luego de establecido lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado en abstracto la institución del concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, consistente en una unión no matrimonial (por no haberse llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

    Evidentemente, desde una óptica sustantiva, los hechos que han sido alegados en la demanda y demostrados en la secuela de este proceso, previamente sintetizados, guardan perfecta relación lógica de identidad respecto del concepto abstracto de la institución del concubinato a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, cuyas implicaciones jurídicas han sido objeto de estudio, entre otros, por el autor F.L.H., en cuya obra “Derecho de Familia” se ha dejado establecido lo siguiente:

    En la exposición de motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado as considerarse clásica: ‘es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino’.

    Tal definición, sin embargo, ha sido muy criticada. Se dice que ella, aparte del pesimismo que envuelve, es poco exacta y nada jurídica. Sin entrar en detalles al respecto, que no interesan a los efectos del presente estudio, hemos de reconocer que al menos la última objeción que se hace, está bien fundada.

    Por ello y ateniéndonos exclusivamente al aspecto jurídico de la figura matrimonial, preferimos mas bien definirla como la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad establecen entre sí un hombre y una mujer. (Tomo I, p. 200).

    Como ya lo hemos advertido con anterioridad, en el estado actual de nuestro Derecho positivo, las uniones de hecho entre personas naturales no son fuente de estado familiar alguno. Empero, a partir de la promulgación del CC. de 1942, ellas pueden determinar en ciertos casos algunas consecuencias jurídicas de índole económica; y desde luego, cuando se lleve a cabo el desarrollo legislativo de la norma que figura en la segunda parte del art. 77 CN vigente, habrán de ampliarse y de extenderse considerablemente los efectos patrimoniales derivados de esas situaciones de hecho y además surgirán de las mismas, consecuencias de índole personal y familiar. (...)

    El art. 767 CC consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que puedan calificarse como estables. Se trata de la institución que se ha dedo en llamar comunidad concubinaria.

    Como resulta evidente de dicho nombre, la misma nada tiene que ver con el matrimonio ni con los efectos patrimoniales del mismo: se trata mas bien de un remedo de la comunidad de gananciales que, dentro de ciertos límites, reconoce la legislación venezolana respecto de personas que hacen vida marital sin estar unidos entre si por vínculo conyugal. (Tomo II, p. 141).

    Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, este tribunal debe señalar que, por ser el concubinato una situación de hecho, resulta acertado el alegato formulado por el defensor judicial de la parte demanda, en el sentido de que la unión concubinaria de las partes no pudo subsistir a partir del secuestro del demandado y hasta la interposición de la demanda. En virtud de lo anterior y por cuanto dicho secuestro ha sido plenamente acreditado en autos y siendo que el mismo impide la subsistencia de una relación de hecho, este tribunal deja establecido el concubinato que existió entre las partes concluyó el día 15 de julio de 2008, oportunidad en que ocurrió el secuestro del demandado, y así se establece.

    Los hechos alegados en la demanda y demostrados en el trámite de esta causa no pudieron ser desvirtuados por la actividad probatoria desplegada por el defensor judicial de la parte demandada, ni por la de los terceros que han intervenido en este juicio atendiendo al llamado formulado a través del edicto previsto en la última parte del artículo 507 del Código Civil.

    Desde el punto de vista adjetivo, tenemos que la demandante, ciudadana N.C.B.A., cumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, para que la autoridad judicial pudiera declarar la existencia de una relación concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano C.A.D.C.M., iniciada el 5 de marzo del año 2005 hasta la fecha en que ocurrió el secuestro de la parte demandada, perpetrado el día 15 de julio de 2008.

    Dicha carga se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, después de haber revisado los alegatos de las partes y terceros intervinientes, así como el caudal probatorio adquirido por la causa y tras la labor de subsunción de los hechos concretos alegados y probados a los supuestos de hecho contenidos en las normas de derecho sustantivo y adjetivo aplicables a este caso, con apoyo en parte de la doctrina especializada más respetada en la materia, así como la jurisprudencia emanada de nuestro m.t., este tribunal observa que quedó acreditada la fecha de inicio de la relación concubinaria comenzada el día 5 de marzo de 2005 y su posterior permanencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal debe establecer que tal relación concubinaria no pudo subsistir luego del secuestro del demandado y hasta la interposición de la demanda, tal como pretende la demandante, toda vez que el secuestro obviamente impidió la cohabitación y subsistencia de la relación estable de hecho, razón por la cual debe prosperar la defensa formulada por el defensor judicial del demandado en torno a este punto. En virtud de la indicada circunstancia, la pretensión deducida en la demanda incoada por la ciudadana N.C.B.A. en contra del ciudadano C.A.D.C.M. debe prosperar parcialmente, y en consecuencia, este tribunal establece que el concubinato que existió entre las partes concluyó el día 15 de julio de 2008, oportunidad en que ocurrió el secuestro del demandado, y así finalmente se decide.

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana N.C.B.A., en contra del ciudadano C.A.D.C.M., y en consecuencia se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana N.C.B.A. y el ciudadano C.A.D.C.M., desde el día 5 de marzo del año 2005 hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en que fue perpetrado el secuestro de este último.

SEGUNDO

Téngase a la ciudadana N.C.B.A. como concubina del ciudadano C.A.D.C.M., desde el día 5 de marzo del año 2005 hasta el día 15 de julio de 2008.

TERCERO

No hay especial condena en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 11:36 AM.

El Secretario,

LRHG/JM/Alan.

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