Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa y vista la solicitud presentada por el C.d.P.d.M.S. del estado Sucre, a favor de los hoy adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente 12 y 14 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite a este Tribunal, Medida de Protección Abrigo, aplicada a los hoy adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente 12 y 14 , la medida dictada se está ejecutando en la casa de residencia de la ciudadana NORKA J.C.C., quien es su abuela materna, ubicada en Sabilar, sector los tres hermanos, Cumana estado Sucre, en la cual manifestaron los padres biológicos de los hoy adolescentes ciudadanos: OSACAR R.L. y YELIMER J.C.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros 14.885.786 y 14.815.195, respectivamente, presentan conducta alcohólica, que la ciudadana Yelimir Calvo, intentó bajo los efectos del alcohol ahogar en el río a su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , que desde hace siete años los hoy adolescentes viven con su abuela materna, ciudadana Norka Calvo Cumana, quien manifiesta el interés de atenderlos en sus necesidades básicas, que los padres de los adolescentes, no respetan garantía alguna ni evidencian interés por proteger y cuidar a sus hijos, en mérito de lo expuesto y tomando en cuenta la premisa de la doctrina integral la cual es el interés superior de los niños consagrado en el artículo 3, numerales 1º y 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, en uso de sus atribuciones legales, ordenó como medida de Protección Abrigo, de conformidad con el artículo 127 de la mencionada Ley Orgánica, en tal sentido los ahora adolescentes deberán permanecer en el hogar de la casa de residencia de la abuela materna ciudadana NORKA J.C.C., ubicada en el sector Sabilar, sector los tres hermanos, Cumaná estado Sucre.-

Se dicto auto de admisión, en fecha 25 de febrero de 2004, se ordenó citar ala ciudadana C.C., igualmente se ordenó evaluación psiquiátrica e informe social, y la notificación fiscal.-

En fecha 18 de marzo de 2004, fue notificado la representación fiscal.-

Fue consignado a los autos resultas de la evaluación siquiátrica practicada, a la ciudadana Norka J.C.C.. Asimismo corre inserto a los autos resultas del informe social, realizado en el hogar de la referida ciudadana.-

En fecha 17 de mayo de 2004, la representación fiscal solicito se dictara la colocación familiar de los adolescentes con su abuela materna.-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su artículo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia que los adolescentes de autos están bajo medida de protección abrigo en el hogar de su abuela materna ciudadana Norka J.C.c., quien es abuela materna, dada las circunstancias de maltrato al cual son objetos por parte de sus progenitores. Consta a los autos resultas de la evaluación psiquiátrica practicada a la abuela materna de los adolescentes, en donde se valora a la ciudadana Norka J.C., en su historia de vida y al examen mental no se aprecia alteración, sus funciones mentales s encuentran en perfecto funcionamiento, existen todas las condiciones favorables en este hogar y en la abuela materna para encargarse del cuidado y protección de los adolescentes y así lo desean estos, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna desde hace siete años y Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna desde hace tres (03) años viven junto a ella, y que lamentablemente la imagen materna está muy deteriorada. Asimismo consta a los autos las resultas de la evaluación siquiátrica practicada al adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en donde se aprecia distancia afectiva con relación a los padres debido al recuerdo del maltrato físico al que era sometido cuando vivía junto a ellos, e insiste en que la madre intentó ahogarlo, idea esta que es reforzada por su hermano y su abuela, es decir que es la idea que prevalece en el hoy adolescente, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

se encuentra desde hace tres años con su abuela materna y en esa hogar desea permanecer, no se aprecia un buen vínculo afectivo con la madre solo el recuerdo del maltrato. Los hijos no son visitados por los padres, por lo que es mas difícil que se establezca un vínculo sano entre padres e hijos, y se observa que existen condiciones favorables para que la abuela materna continúe encargándose de sus cuidados y protección. En cuanto al hoy adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en su historia de vida y al examen mental se aprecia como el recuerdo de sus padres esta condicionado por los abusos físicos hacia él y su hermano por lo que no desea regresar con ellos, existe distancia afectiva con sus padres y un buen vínculo con su abuela materna y en especial son su hermano, por lo que se considera con respecto a la abuela que existen todas las condiciones favorables para encargarse del cuidado y protección de sus nietos, ya que así lo desean estos.- Igualmente se evidencia de autos que consta las resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana Norka Calvo, abuela materna de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en donde se observa que en hogar donde residen los hoy adolescentes les proporcionan condiciones ambientales armónicas y les permiten sentirse seguros para conservar el equilibrio emocional, aspectos primordiales en su vida, y que los adolescentes se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna, en virtud de que sus padres son inadecuados por ser consumidores de bebidas alcohólicas y no tienen ningún tipo de obligación para con los hijos y aunado a esto la madre los maltrata. La abuela materna desea que el Tribunal le haga la entrega formal de sus nietos para ocuparse definitivamente de sus cuidados y protección-. Por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal les valor probatorio a las evaluaciones psiquiatritas que les fueran realizadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal a los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, así como a su abuela materna ciudadana Norka J.C. y aprecia las recomendaciones, en los cual se evidencia claramente el rechazo que sienten por sus progenitores y que es recomendable que permanezcan con su abuela materna, por lo que este Tribunal valora todo lo antes manifestado y considera que los adolescentes deben permanecer bajo el cuidado y protección de su abuela materna, en base a su interés superior. Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00)

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DECISIÓN

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, modifica la Medida de Protección Abrigo con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y otorga COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de actualmente 12 y 14, en el hogar de la ciudadana: NORKA J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.644.462, por lo que en relación del presente caso se decide:

    Entregar a los adolescentes: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    1) , en Colocación familiar en familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana NORKA J.C.C., quien es su abuela materna.

    Se le establece un compromiso a la ciudadana NORKA J.C.C., como familia sustituta de los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    2) , de actualmente 12 y 14, años de edad respectivamente, de cuidarlos y protegerlos.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los veintisiete ( 27) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

    EL JUEZ Temporal N° 1

    ABG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LUISA MARQUEZ

    La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 9:30 a.m.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. LUISA MARQUEZ

    Sentencia Definitiva

    Causa: Medida de Protección Abrigo-Colocación Familiar, Familia Sustituta

    Solicitante: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Sucre,

    Beneficiarios: hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    Exp. N° TP1-1270-04

    JSSR/Neida

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