Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

EN SU LAPSO

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.887.143, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.561, actuando en su propio nombre y derecho.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.Y.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.174.374.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: C.J.F.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.734.

VINDICTA PÚBLICA: C.J.L.Á., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO LIBELAR contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana O.G., actuando en su propio nombre y derecho, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana Y.O..

En fecha 24 de Enero de 2013, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante boleta a la presunta agraviante, ciudadana Y.O. y mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 29 de Enero de 2013, la presunta agraviada, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de Febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana Y.O., asistida por el abogado J.F.V.M., parte presuntamente agraviante. En esa misma fecha, previo cumplimiento de las notificaciones de rigor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad el día Jueves Veintiocho (28) de Febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 28 de Febrero de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la ciudadana O.G., actuando en su propio nombre y derecho, parte presuntamente agraviada, así como el ciudadano J.L.Á., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadana Y.O.. Concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y vistos los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedó notificada la parte.

En fecha 04 de Marzo de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN DEL FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare sin lugar la presente acción.

Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4-) La autoría de la vía de hecho y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiesta la presunta agraviada en el escrito libelar, entre otras consideraciones, que es propietaria de un Inmueble construido en Terrenos Municipales del Municipio Libertador, ubicada en la Calle La Juventud, Nº 42, Barrio El Nazareno, Propatria de la Parroquia Sucre; que el mismo le pertenece según consta en Título Supletorio que le fuera otorgado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Noviembre de 1999.

Manifiesta que le dio en alquiler a la ciudadana Y.O., una habitación que forma parte de la Planta Baja de la Casa y que por razones de salud tuvo que ausentarse de la misma; que para cuando regresó en fecha 12 de Enero de 2013, la presunta agraviante le impidió a ella y a sus familiares de forma violenta el ingreso a la casa, aludiendo que el inmueble le pertenece, es decir, tomando posesión ilegal de la propiedad, aprovechándose, no solo de la ausencia, sino de una negociación preliminar sin concretar, dejándola a ella y a su familia en la calle con todas sus pertenencias y enseres secuestrados en su casa.

Alega que dicha situación la forzó a resguardarse junto con su familia en la casa de un familiar, por lo que la presunta agraviante atenta no solo contra su derecho de propiedad, protegido por la Carta Fundamental, sino en contra de la protección de su familia, por lo que previo el fundamento legal que invoca, pide que se dicte mandamiento de amparo constitucional a su favor a objeto que se restituya el derecho a la vivienda y la protección de su familia, para solventar las violaciones constitucionales narradas, cuyos hechos fueron ratificados en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA y consignó una serie de recaudos inherentes a su pretensión.

DEL RECHAZO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte la ciudadana Y.O., debidamente asistida por el abogado J.F.V.M., mediante ESCRITO DE DEFENSAS alegó que conoció a la accionante en el año 2006; que le manifestó la imperiosa necesidad de conseguir el alquiler de un apartamento o una casa para alojar a su familia; que la ciudadana O.G., le manifestó que tenía una Casa ubicada en el Barrio El Narazareno, Propatria y que estaba pensando en venderla, pero que si estaba interesada podría alquilársela, por lo que procedió a mudarse en fecha 20 de Septiembre de 2006; que luego de encontrarse en la misma, la accionante le indicó que en una de las habitaciones debía vivir su esposo, aceptando tal situación.

Que posteriormente, se realizó un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.A.M., esposo de la accionante en amparo y la ciudadana Y.O.; que en el referido contrato se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000); que para el mes de Julio del año 2011, la ciudadana O.G. le propuso la venta del inmueble en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), por lo que acordaron la cancelación de la misma para el mes de Diciembre, pero que dado que la misma se encontraba construida sobre terrenos municipales, les fue imposible la obtención de un crédito, por lo que pagó la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) y el saldo restante se cancelaría en el mes de Junio; que le hizo entrega en fecha 30 de Diciembre de 2011, C. de Gerencia del Banco Mercantil por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), que fue aceptado por la accionante.

Que con motivo a la cantidad adeudada, debía pagar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) por concepto de canon de arrendamiento; que en fecha 18 de Septiembre de 2012, denunció a la presunta agraviada y a sus hijas ante la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicho organismo ordenó la notificación de la ciudadana O.G. y de su hija para que comparecieran ante dicha institución.

Alega que en virtud de ello, en fecha 12 de Enero de 2013, se presentaron en la Casa la ciudadana O.G., sus hijas, K.M.G. y A.M.G. y del ciudadano A.A.M., quienes la amenazaron para que le pagara, originándose altercados físicos entre ellas. Seguidamente se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a denunciar lo acontecido, por lo que solicitó se desestime y se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano J.L.Á.D., actuando en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto de la revisión efectuada a las actas del expediente así como lo afirmado por la parte recurrente en la Audiencia Constitucional, se evidencia que rige un Contrato de Arrendamiento entre las partes, que evidencia la posesión pacifica del inmueble arrendado, que está pactada la venta del mismo y por cuyo precio la parte accionante ha recibido cantidades de dinero, por lo que no se está en presencia de situaciones de hecho que hayan generado la vulneración de derechos constitucionales que haya que restablecer, por lo que deben acudir a la vía administrativa y agotada esta sin haberse resuelto, acudir a la vía jurisdiccional, por ello invoca la declaratoria sin lugar de la misma.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por personas naturales, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).

En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la presunta agraviada considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes al derecho de propiedad y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por la ciudadana Y.O., quien supuestamente le impide el acceso al inmueble de su propiedad, secuestrando de esta forma los bienes y enseres de su pertenencia, por lo que se ha visto en la necesidad de quedarse en casa de sus familiares.

En este orden, se infiere del propio ESCRITO LIBELAR y de los recaudos consignados al presente asunto que entre la quejosa y la parte presuntamente agraviante rige un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aunado a que entre las mismas se pactó la venta del inmueble arrendado y que la quejosa ha recibido cantidades de dinero con motivo a dicha venta, por lo que para que pueda operar alguna restitución constitucional, puesto que solo se evidencian las copias fotostáticas del Título Supletorio, así como Cartas de Residencias tanto de la querellada como del esposo, cuyas actividades se corresponden con actos estrictamente de mera convivencia que en nada conculcan derechos fundamentalmente protegidos, aunado a que tampoco demostró que no tuviese acceso al inmueble y por otra parte se observa que la querellante en la Audiencia Oral y Pública manifestó que entre ellas, existe un contrato de arrendamiento y una opción de compra venta del inmueble, de las cuales en modo alguno pueden ventilarse mediante una acción de amparo sino acudiendo ante la Dirección General de Inquilinato, Asesoría Legal y Conciliaciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que les permita la conciliación, como vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, tomando en consideración que tales circunstancias provienen de una relación locataria que los vincula, según el dicho de la propia accionante, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso, la quejosa alegó que la presunta agraviante tomo posesión ilegal del inmueble de su propiedad y visto que con ello, lo pretendido es el desalojo de la misma, es necesario reiterar que no se produjo la posesión ilegal dado a que entre ellos, rige un Contrato de Arrendamiento suscrito por el esposo de la quejosa, ciudadano A.A.M. y la ciudadana Y.O., por lo que lo pretendido por ella es que se diluciden actos provenientes de una relación locataria, por lo que es lógico inferir que esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de los medios judiciales preexistentes, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por ende, forzosamente ello conduce a DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables al no observarse ninguna violación de orden constitucional, y así lo deja formalmente establecido este Tribunal de Justicia Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social, de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por no probarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana O.G., actuando en su propio nombre y derecho, contra actuaciones atribuidas a la ciudadana Y.O., quien estuvo asistida por el abogado J.F.V.M., asunto en el cual formó parte el ciudadano J.L.Á. en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto la quejosa no demostró la posesión ilegitima que ostenta la querellada, sino que lo pretendido por ella es que se diluciden actos originarios de una relación locataria que deben ventilarse agotando las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 1:12p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA.- PL-B.CA.

ASUNTO AP11-O-2013-000010

AMPARO CONTRAS ACTO DE PERSONAS

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