Decisión nº 681 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp. 29931

Sent. 681

Querella Interdictal Restitutoria

KL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTE: OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-12.714.797, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

QUERELLADA: EGLEE J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.677.621, y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.

Fecha de Entrada: diecinueve (19) de mayo de 2003.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, la ciudadana OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.M.C., presenta formal demanda de Querella Interdictal de despojo, contra la ciudadana EGLEE J.G.D.C., en la cual alega entre otras cosas lo siguiente:

Según se evidencia de Documento debidamente Autenticado…, adquirí por venta que me hiciere el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un Apartamento destinado a vivienda,.., asimismo por cuanto he sido su legítima propietaria, he venido poseyéndole mismo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y como lo que he sido su dueña, pero tal como se evidencia de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día siete (7) de marzo del año dos mil tres (2003),…vendí el referido Inmueble al Ciudadano MOUHAMMED SARYEDIN,…dejando expresa constancia de que continuaría ocupando dicho inmueble por espacio de tres (03) meses…Pero es el caso Ciudadana Juez..el día domingo seis (06) de abril del año dos mil tres (2003) en horas del día, decidí comenzar a desocupar el inmueble, con la finalidad de hacerle unos arreglos para entregárselos a su legitimo propietario, sacando algunos muebles del apartamento, pero sorpresivamente para ese mismo día…la Ciudadana EGLEE J.G.D.C.,…aprovechando la oscuridad y que dentro del apartamento en ese momento no se encontraba persona alguna usando esmeriles, sopletes y otras herramientas, rompió las cerraduras y las bisagras de la puerta de protección así como las cerraduras de la puerta de hierro de la entrada invadiendo sin permiso alguno el inmueble referido e instalándose dentro del mismo conjuntamente con otras personas, siendo infructuosa todos los esfuerzos que he hecho para que la referida Ciudadana desocupe de manera voluntaria el inmueble del cual soy legítima poseedora tal como se demuestra con los Documentos anexos…

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En fecha veintidós (22) de mayo del año 2003, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, por cuanto la parte querellante ha manifestado que se encuentra imposibilitada de constituir garantía, se decreta Medida de SECUESTRO sobre el referido inmueble, y para la ejecución de la medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (7) de agosto de 2003, se recibe del Juzgado comisionado las resultas donde consta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, la ejecución de la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2003, se emplaza a la ciudadana EGLEE J.G.D.C., para que comparezca por ante este despacho en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, el alguacil natural de este juzgado presenta diligencia mediante la cual expuso que se trasladó varias veces a la dirección indicada por la parte actora, para citar a la parte demandada, y le informaron que no se encontraba.

Seguidamente, la parte querellante solicita en diligencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, la citación cartelaria, siendo proveída la misma, mediante auto de fecha primero (1) de septiembre de 2003, que ordena la citación de la parte querellada por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha ocho (8) de septiembre de 2003, la parte querellante consigna los periódicos en los cuales aparecen las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha nueve (9) de septiembre de 2003, la parte querellante otorgó poder especial apud acta a la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.951.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, la secretaria de este Tribunal expuso que en esa misma fecha, fijó copia del cartel librado en el domicilio de la parte querellada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Z.S., ordenándose su comparecencia en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, comparece la parte demandada ciudadana EGLEE J.G.D.C., y debidamente asistida de abogado presenta diligencia mediante la cual se da por citada, notificada y emplazada personalmente en el presente procedimiento, y otorga poder especial apud acta a las abogadas en ejercicio M.S. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904 y 47.597 respectivamente.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, la ciudadana EGLEE J.G.D.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.R., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone hechos nuevos y realiza una serie de defensas a su favor.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, comparece la ciudadana EGLEE J.G.D.C., y asistida de abogada presenta diligencia mediante la cual TACHA DE FALSA el acta de ejecución de la medida de secuestro, ejecutada el treinta y uno (31) de julio de 2003, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al igual que tacha de falso el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, que corre inserto al folio 84 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, la parte querellante estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de formalización de la Tacha del acta de la medida de ejecución de Secuestro, y de la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003.

Por auto de fecha primero (1) de diciembre de 2003, el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2003, la parte querellante presenta escrito de contestación a la Tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

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Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se debe examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, y antes de entrar a a.s.e.f.d. este litigio, debe esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la tacha formulada por la parte demandada en diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

TACHA INCIDENTAL FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo análisis, la parte demandada en la misma fecha del acto de contestación a la demanda, presentó diligencia mediante la cual tacha de falsos las siguientes actuaciones judiciales:

  1. - Tacha de falsa el acta de ejecución de la medida de secuestro, ejecutada el día treinta y uno (31) de julio de 2003, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - Tacha de falso el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, que corre inserto en el folio 84 de la presente causa, el cual contiene diligencia presentada por la secretaria natural de este Juzgado, donde expone que fijó cartel en el domicilio de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la tacha propuesta, la parte demandada en el escrito de formalización de la Tacha presentado de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, expuso lo siguiente:

…la presente Acta de Ejecución para Decretar la Medida de Secuestro y que corre inserta en este Expediente, jamás ni nunca se practicó tal ejecución y en la actualidad mi representada es poseedora del inmueble en referencia, en consecuencia esta ejecución viola todos los principios de seguridad jurídica, …Este Tribunal, declara secuestrado el inmueble en referencia en el presente procedimiento, negándose luego a recibirlo por cuanto mi representada se negó en todo momento a ser desalojada de su propiedad y donde jamás ni nunca mi representada haya aceptado voluntariamente a ser desalojada por el Tribunal, por tal razón tacho la misma de falsa, así mismo, la tal mencionada Acta de Ejecución carece de las firmas del Secuestratario Judicial…al igual que la firma de mi representada, siendo falsa su contenido.

Así mismo, TACHO DE FALSA la diligencia de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003) y que corre inserto en el folio número Ochenta y Cuatro (84), …No basta con que el Secretario se limite a decir que fijó el cartel en uno de los lugares señalados. Cosa que es totalmente falso que se haya publicado dicho cartel en el mencionado inmueble. En virtud, que la demandante en el procedimiento que se ventila indica otro domicilio de la demandada y no en el cual se supone o presume que mi representada invadió. Y donde ningún vecino observo que dicha secretaria haya acudido a publicar el tan mencionado cartel…

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Obsérvese, que la parte demandada tacha documentos que conforman actuaciones judiciales de un órgano jurisdiccional competente como lo son: el Acta donde se decretó la medida de Secuestro en este juicio y la diligencia suscrita por la Secretaria natural de este Juzgado respecto a la fijación de un cartel para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los instrumentos refutados se debe establecer que se tratan de instrumentos públicos auténticos, cuya autenticidad deviene del órgano jurisdiccional del cual emanan o en virtud del cual fueron realizadas, así como de la intervención en la realización de dichos actos, de los funcionarios públicos con atribuciones de dar fe pública, el Juez y el Secretario.

En este orden de ideas y tomando en cuenta los motivos señalados en sustento de la tacha de falsedad propuesta, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4 Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causa no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que ninguna de las razones que aludió la parte demandada en sustento de la tacha de falsedad propuesta, encuadran dentro de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil antes transcrito, por el contrario la tacha está basada en aspectos que objetan la realización de los actos jurisdiccionales, ya que señala que la ejecución plasmada en el acta impugnada, donde se declara el Secuestro del inmueble objeto de litigio jamás se realizó toda vez que la demandada se negó en todo momento a ser desalojada, y con respecto a la diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, suscrita por la secretaria natural de este juzgado, alega que es totalmente falso que se haya publicado el cartel en el mencionado inmueble.

De tal forma, considera esta jurisdicente que dichos alegatos de ninguna manera pueden servir para fundamentar la tacha, por cuanto no pueden subsumirse dentro de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil para la tacha de instrumentos públicos, ya que la parte demandada alega otros hechos o circunstancias que no encuadran en las referidas causales; y las causales de tacha tanto de instrumentos públicos como privados, son taxativas, no puede invocarse otra distinta de las indicadas en las normas que las contienen, para pedir, por vía incidental o principal, la tacha de un instrumento.

Al respecto, es importante resaltar la Sentencia Nº 00192, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.C.L.M.C.M.Y.M.D., Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1380 del Código Civil venezolano, que señaló lo siguiente:

…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” . Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil…(omissis)”.

…Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del Ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos...(Omissis).”

Igualmente, en un caso similar al examinado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Febrero de 2001, en juicio seguido por el ciudadano A.P.B. contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, Expediente N° 00-383, ha expresado el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, señalando lo siguiente:

…Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano J.C., la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido…

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En tal sentido, tomando en cuenta que las causales de tacha son taxativas y ello se desprende de la propia redacción del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Subrayado del Tribunal); y así lo han reiterado las diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en el presente caso, la parte demandada aporta una serie de argumentaciones y deducciones que de ninguna manera pueden servir para fundamentar la tacha, ya que no sumerge esos hechos en alguna causal del artículo 1380 del Código Civil, se tiene que la vía de impugnación utilizada resulta desacertada a los fines de desvirtuar la validez y los efectos jurídicos a los actos jurisdiccionales refutados. Así se considera.

En conclusión, lo antes analizado, constituye motivo suficiente para considerar que la impugnación propuesta por la parte demandada en este juicio, es improcedente, ya que la tacha de falsedad fue imprecisa y carece del fundamento legal establecido en la Ley para la tacha de instrumentos públicos, aunado a que la parte tachante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad de los instrumentos indicados; lo cual constituye motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la tacha propuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, por la parte demandada ciudadana EGLEE J.G.D.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.R.. Así se decide.

Ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio principal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Documento de propiedad otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la ciudadana OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES, debidamente autenticado en fecha cuatro (4) de julio de 2001, ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2001, bajo el No. 1, protocolo primero, tomo 6, del tercer trimestre.

Del referido documento se constata un acuerdo mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) realiza un contrato de compra venta, con la ciudadana OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES, quien es parte querellante en este proceso, sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un apartamento destinado a vivienda señalado con las siglas 01-01, Bloque 08, Edificio 01, que forma parte de la Urbanización E.L.C., en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, y constituye un instrumento público, que cumple con todas las formalidades de ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros y fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar su derecho de propiedad y la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, y a pesar de que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellante, y normalmente los contratos, por su carácter jurídico, plasmado en un documento, nada, o muy poco, en casos excepcionales, aportan para demostrar la posesión, la cual es una situación eminentemente fáctica; es demostrativo de que la ciudadana OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES, tienen un mejor derecho sobre el inmueble; que si bien es cierto, no lleva a la convicción plena de su posesión para el momento del despojo alegado, dicho título de propiedad demuestra fehacientemente su derecho a poseer, por lo tanto, se aprecia su contenido pero deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

b.- Documento de condominio de los diversos apartamentos del Bloque 8, Edificio 1, de la Urb. E.L.C., debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2001, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 5, del tercer trimestre.

El documento antes descrito, constituye un instrumento público que cumple con todas las formalidades de ley, no obstante se trata de un documento de condominio el cual se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y fue otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en relación al Edificio donde está ubicado el inmueble en litigio. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora el aporte de la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, como lo es el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo alegado por la parte actora, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en razón de lo cual, se desecha la referida documental del presente juicio. Así se decide.

c.- Recibos de pago de ENELCO, LAGUNIGAS, y Alcaldía de Lagunillas.

Del análisis de la referida prueba esta juzgadora observa que se trata de una relación detallada de la facturación por consumos de electricidad correspondiente al año 2002, así como, la factura por pago de deuda, la cual se encuentra a nombre de la parte querellante ciudadana OSKEILA VASQUEZ, y fueron emitidas por el organismo correspondiente (ENELCO), asimismo, promueve recibos de pago por inmuebles urbanos emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Lagunillas; y solvencias de Gas emitidas por LAGUNIGAS, C.A. a nombre del ciudadano J.Q. (cónyuge de la querellante), todos referidos al inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, a pesar de que fueron promovidas para demostrar la posesión legítima de la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, el hecho de que esos recibos por servicios públicos estén a su nombre y hayan sido pagados, no constituye prueba fehaciente de que para el momento del despojo estaba en posesión del inmueble, por lo tanto, se considera una prueba de indicios que deberá ser analizada y adminiculada con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

d.- Documento de compra venta del inmueble en litigio, suscrito entre los ciudadanos OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES y MOUHAMMED SARYEDIN, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha primero (1) de abril de 2003, bajo el No. 4, protocolo primero, tomo 1, del segundo trimestre.

Del análisis de la referida documental, se observa que se trata de un documento de compra venta mediante el cual la parte querellante en fecha primero (1) de abril de 2003, le vende el inmueble objeto de litigio al ciudadano MOUHAMMED SARYEDIN, unos días antes del presunto acto de despojo alegado, ahora bien, dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, y constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. Sin embargo, el documento analizado no constituye prueba a favor de la parte querellante, ya que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba. Así se decide.

e.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha dos (2) de mayo de 2003.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos Y.L., R.L., A.O., W.F. y L.M.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha primero (1) de diciembre de 2003, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, del testigo L.M., trayendo como resultado declarar desierto el acto. En relación a la testigo Y.L., acudió en la fecha y hora fijada y rindió sus declaraciones, observándose que el Juzgado comisionado se limitó a evacuar libremente las testimoniales, sin la ratificación requerida, no obstante, considera esta juzgadora que dicha testimonial no cumple con los requisitos de validez en el presente juicio, en el entendido de que la prueba ha de ser ordenada y practicada en la forma legal, toda vez que la finalidad principal de la prueba bajo análisis, tal y como lo señaló la parte querellante en su escrito de pruebas, era la ratificación del justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda.

Respecto a los testigos R.L., A.O. y W.F. asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, asimismo, se observa que dichos testigos fueron sometidos a interrogatorio y rindieron declaraciones, las cuales si bien es cierto, están orientadas a demostrar la posesión alegada por la ciudadana OSKEILA VASQUEZ sobre el inmueble objeto de litigio, así como el hecho del despojo por parte de la querellada de autos, tales declaraciones por sí solas no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión y de la ocurrencia del despojo alegado, ya que la sola afirmación de los testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin expresar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma, es decir, que la parte querellante se encontrara en posesión del inmueble para el momento del despojo.

En tal sentido, se valora el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, no obstante, deberá ser concatenado con las demás pruebas de actas, a los fines de poder llevar fehacientemente a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.

f.- Expediente contentivo de la solicitud Nº 3620 de Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº 3620, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha siete (7) de mayo de 2003, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto de litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados por la parte querellante en su solicitud, se dejó constancia de los servicios públicos que posee el inmueble y de su estado físico en su parte frontal externa (estado de las paredes, pintura, puerta y protección de puerta externa) ya que en el inmueble se encontraba un ciudadano que dijo llamarse A.C., quien le manifestó al Tribunal que recibió instrucciones de no dejar ingresar a nadie al apartamento.

No obstante, apreciada la información aportada en el acta de inspección, se tiene que los hechos inspeccionados, conforme a lo solicitado por la parte querellante en su solicitud, no permiten obtener argumentos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en la presente acción Interdictal Restitutoria, en razón de lo cual, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, estando dentro del lapso de pruebas, la parte querellante, presenta escrito en el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la promoción del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

b.- Ratifica todos los documentos públicos acompañados con el libelo de la demanda.

c.- Ratifica los recibos de pago de impuestos municipales, recibos de pago de energía eléctrica por ante la empresa ENELCO y recibo de pago del servicio de gas doméstico por ante la empresa LAGUNIGAS, promovidas con el libelo de la demanda.

d.- Ratifica el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda.

e.- Ratifica la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada con la demanda.

f.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.L., R.L., A.O., W.F., y L.M., para la ratificación del justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda.

Respecto a las pruebas contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, antes señaladas se deja constancia que fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

g.- Promueve documento público contentivo del Acta que levantó el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la circunscripción judicial del Estado Zulia, al momento de ejecutar la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

Con respecto a la presente promoción se observa de actas que la parte querellante la promueve con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de la presente querella se encontraba para esa fecha ocupado por la querellada de autos, pretendiendo demostrar con ello el despojo a su posesión legítima. No obstante, considera esta juzgadora que la referida acta suscrita por un órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones para ejecutar una medida de Secuestro decretada por este Tribunal, no puede ser utilizada como medio de prueba para probar el despojo alegado por la querellante en el presente juicio, ya que el hecho de que la parte querellada se encontrara en posesión del inmueble para el momento de ejecutarse la medida de Secuestro, no es suficiente para determinar si tal situación de hecho caracteriza o no la ocurrencia del despojo, en tal sentido, se desecha la referida promoción de este proceso. Así se decide.

h.- Comprobante de Pago emitido por la empresa LAGUNIGAS C.A., donde consta la solicitud del servicio de gas doméstico para el inmueble en litigio.

i.- Solicitud de Estado de Cuenta emitido por el INAVI, de fecha trece (13) de julio del año 2000, donde consta el revalúo del inmueble objeto de litigio.

j.- Original de Recibo de ingreso a caja emitido por el INAVI, donde consta el pago total del inmueble objeto de litigio.

En relación a las pruebas descritas en los literales “h”, “i” y “j”, se observa del escrito de pruebas que fueron promovidas por la parte actora a los fines de demostrar la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente querella, y conforman la solicitud de estado de cuenta y recibos de pagos del inmueble en litigio emitidos por el INAVI el cual es un organismo oficial autónomo, así como, el comprobante de pago emitido por la empresa LAGUNIGAS, C.A., quien presta servicios públicos reconocidos comúnmente por todas las personas.

Ahora bien, dichas pruebas se valoran como una prueba de indicio que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que en los recibos emitidos por dichos entes públicos aparece como adjudicataria y suscriptor la parte querellada ciudadana Oskeila Vásquez y su cónyuge H.J.Q. respectivamente, lo cual permite presumir que la parte querellante tenia la posesión del inmueble para las fechas en que fueron emitidos, desde mucho antes a la fecha de despojo alegada en el libelo de la demanda, en consecuencia, se aprecia su contenido, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la controversia. Así se decide.

k.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.

Con respecto a la presente promoción, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que en el auto de admisión de pruebas de fecha primero (1) de diciembre de 2003, se niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial por ser de imposible cumplimiento por este Organo Subjetivo, ya que se desvirtuaría el objeto de la prueba promovida conforme a los argumentos expresados en dicho auto.

l.- Prueba de Informes:

• Oficio a la Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO).

En relación a la presente prueba se libró oficio en fecha tres (3) de diciembre de 2003, bajo el No. 29931-1880-03, dirigido al Representante legal de la empresa ENELCO, en Ciudad Ojeda, en los términos señalados por la parte querellante, observándose de actas que fue recibida comunicación de fecha veinticinco (25) de junio del 2004, suscrita por el Abog. Cofre Leal Rodríguez, mediante la cual responde lo solicitado, e informa que el número de cuenta Nº 0014479, corresponde a la ciudadana OSKEILA L.V. y cuyo servicio es prestado para la dirección donde se ubica el inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, sin embargo, la referida información, no arroja elementos de prueba alguno a favor de la parte querellante, toda vez que no contribuye a demostrar la posesión, ni mucho menos el despojo del inmueble alegado en el libelo de la demanda, los cuales conforman los elementos que deben ser demostrados en la presente acción interdictal, en tal sentido, se desecha de este proceso. Así se decide.

• Empresa LAGUNIGAS, C.A.

Con respecto a la presente prueba consta en actas que en fecha tres (3) de diciembre de 2003 se libró oficio Nº 29931-1881-03 dirigido al representante legal de la empresa LAGUNIGAS, C.A. en Ciudad Ojeda, en los términos señalados por la parte querellante, siendo respondido mediante comunicación de fecha veintidós (22) de enero de 2004, cursante a los folios (159 y 160) del expediente, en la que informan que en esa empresa, aparece actualmente como suscriptor del inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano J.Q. y anexan estado de cuenta de la deuda que presenta.

De tal forma, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso; y si bien es cierto, a través de la presente prueba se verifica que el servicio de gas domestico, del inmueble en litigio se encuentra a nombre del cónyuge de la parte querellante, la referida información no es demostrativa de la posesión por parte de la querellante de autos para la fecha del presunto despojo, y mucho menos demuestra la ocurrencia del despojo alegado en el presente juicio, lo cual constituye el punto fundamental que se debe demostrar en la presente acción. Así se decide.

• Alcaldía del Municipio Lagunillas, Dirección de Hacienda.

Con respecto a la presente prueba de informes, se observa en actas que en fecha tres (3) de diciembre de 2003 este Juzgado libró oficio dirigido a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos solicitados por la parte actora, siendo recibida respuesta en fecha veinticinco (25) de junio de 2004, mediante comunicación inserta en el folio (168) del expediente, a través del cual informan que la ciudadana VASQUEZ DE QUERALES OSKEILA, es contribuyente en el ramo de la propiedad Inmobiliaria en la Alcaldía del Municipio Lagunillas, y ha cancelado dicho impuesto desde al año 2000 hasta el primer trimestre del año 2003, sobre el inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por el funcionario debidamente facultado para tal fin, por lo tanto, merece fe pública y se aprecia la información aportada, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, la información requerida por la parte actora en dicha prueba de informes, a pesar de que está referida al pago que como contribuyente realiza en relación al inmueble objeto del presente litigio por el impuesto de propiedad Inmobiliaria, no arroja datos que tengan que ver con los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción Interdictal de Despojo, ya que su condición de contribuyente no certifica fehacientemente la posesión del inmueble para la fecha del despojo alegado, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

• Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Departamento Legal.

Se observa de actas que en fecha tres (6) de diciembre de 2003, se libró el oficio correspondiente dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Departamento Legal, en los términos señalados por la parte querellante, siendo recibida la respuesta mediante oficio de fecha dieciséis (16) de abril de 2004, suscrito por el Gerente Estadal de INAVI-Zulia, la cual cursa al folio (161) del expediente, donde confirman que la ciudadana OSKEILA L.V.D.Q., adquirió en propiedad el inmueble ubicado en la Urb. E.L.C. III, Edificio 1, apartamento 01-01, cuya ubicación se corresponde efectivamente con la del inmueble objeto del presente litigio, asimismo señalan que dicho inmueble fue adjudicado por primera vez a la ciudadana EGLEE J.G.D.C., mediante un contrato de venta a plazos el cual fue incumplido por la referida ciudadana, en razón de lo cual se procedió a liquidar esa negociación y se efectuó una nueva negociación con la parte querellante en el presente juicio.

Ahora bien, la referida prueba proviene de un organismo oficial autónomo, y se encuentra suscrita por un funcionario público competente, que merece fe pública, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, en cuanto a que el inmueble objeto de litigio fue adjudicado por el INAVI, en segunda negociación mediante documento de compra venta a la parte querellante ciudadana OSKEILA L.V.D.Q., no obstante, dicha información no constituye un elemento de prueba idóneo que permita demostrar la posesión del inmueble por parte de la querellante para el momento del despojo alegado en el presente litigio, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción interdictal restitutoria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y acompañó los siguientes medios de prueba:

a.- Recibos de Pago emitidos por INAVI, en fechas 01/06/2001, 07/08/1995, 03/02/1988, 21/09/1987, 21/09/1987, referidos a abonos efectuados por la ciudadana EGLEE DEL C.G., para la vivienda objeto de litigio.

b.- Planillas de solicitud de estado de cuenta de fecha 01/06/2001, Memorandum de Instrucciones de fecha 10/02/1988, y Aviso cambio de cliente de fecha 18/09/87, emitidas por el INAVI, a nombre de la ciudadana EGLEE GONZALEZ, en relación al inmueble en litigio.

c.- Solicitud para servicio inicial emitido por ENELCO, factura de pago de servicio de electricidad emitida por ENELCO y solvencia de servicios emitida por la empresa LAGUNIGAS C.A. a nombre de la ciudadana EGLEE GONZALEZ.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a”, “b” y “c”, se observa de actas que fueron promovidas por la parte demandada para demostrar que ha venido poseyendo el inmueble en litigio desde hace más de doce (12) años en forma legítima, pacífica e ininterrumpidamente con el carácter de propietaria ya que el inmueble le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda, no obstante, dichas probanzas fueron emitidas en fechas muy antiguas a la fecha que presuntamente sucedieron los hechos alegados en el presente juicio, y adminiculado con otras pruebas de actas, como la prueba de informes promovida por la parte querellante mediante la cual solicita se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se verifica que la ciudadana EGLEE J.G. fue la primera beneficiaria de la adjudicación del inmueble y por incumplir el contrato, fue liquidada esa negociación, siendo vendido posteriormente el inmueble a la ciudadana OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES.

Ahora bien, tal situación permite evidenciar la existencia de conflictos de intereses sobre el referido inmueble, porque cada parte se atribuye la propiedad del mismo, no obstante, en el presente juicio, no se discute el derecho de propiedad ya que el procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, sólo se discute la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, por lo cual, este órgano jurisdiccional se tiene que limitar a considerar quien en realidad tenia la posesión actual del inmueble, sin entrar a calificar el derecho de propiedad sobre el mismo, de tal forma, los medios de prueba antes señalados presentados por la parte demandada con su escrito de contestación, no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.

d.- Copias fotostáticas simples de cuatro (4) recortes de periódicos.

La parte demandada también acompañó con su escrito de demanda copias fotostáticas simples de recortes de periódicos, en los cuales aparecen denuncias públicas y reportajes respecto a las invasiones y los problemas de propiedad que presenta el inmueble objeto de litigio, con la finalidad de demostrar que la demandante y su esposo se apropiaron indebidamente del referido inmueble.

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora, acotar que los periódicos, en este caso los recortes de prensa, no constituyen documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información o divulgación de noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antiguamente Corte Suprema de Justicia, en decisión dictada en fecha 27 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, estableció lo siguiente con relación a los recortes de prensa:

"… En el caso de autos el recurrente produce unas declaraciones establecidas en un diario de circulación nacional. El criterio de esta sala, no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional…"

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, en cabeza del Dr. E.C.B., quien en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señaló:

“…El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…" (Subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial y doctrinal antes expresado, no le confiere valor probatorio alguno a los recortes de periódicos promovidos por la parte demandada, y más aun cuando se promueven dichos recortes sin indicar los periódicos en los cuales fueron publicados dichos anuncios, ni tampoco la fecha, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.

Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el

poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

Ahora bien, una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo en fecha seis (6) de abril de 2003, alegado por la ciudadana OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES en el libelo de la demanda, ya que los testigos promovidos por la parte querellante, presentados en el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, quienes acudieron a ratificar sus dichos, por sí solos no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión y de la ocurrencia del despojo alegado, ya que la sola afirmación de los testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos sin señalar en que basan ese conocimiento, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma.

Asimismo, se verifica del cuerpo de la presente sentencia que los recibos de ENELCO, LAGUNIGAS, C.A. y la Alcaldía de Lagunillas, en su mayoría fueron valoradas como una prueba de indicios, que pudieran determinar la posesión del inmueble por parte de la querellante, sin embargo, no existe en actas pruebas categóricas de hecho y de derecho que determinaran fehacientemente tal situación, de igual forma las pruebas de informes promovida por la parte querellante mediante la cual se ofició a la empresas ENELCO, LAGUNIGAS, C.A., INAVI y la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron desechadas por no contener elementos de prueba fehaciente a favor de la parte actora, aunado a que el resto de las pruebas fueron desechadas por no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, ya que no constituyen pruebas idóneas para demostrar la posesión ni el hecho del despojo como punto neurálgico del presente juicio.

En tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos los hechos de desposesión alegados. Así se establece.

Con respecto a la parte querellada, se observa de actas, que presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega hechos nuevos y defensas a su favor, invocando su derecho de propiedad sobre el inmueble y denunciando que la parte querellante obtuvo de manera maliciosa los documentos de propiedad del inmueble, respaldada por su hermana ciudadana O.H., ex funcionaria del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asimismo, señala que junto a su esposo violentó el inmueble y se apropió indebidamente del mismo.

Sin embargo, la parte demandada no desplegó la actuación procesal correspondiente a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, y demostrar los hechos nuevos denunciados en su escrito de contestación, mediante la promoción de pruebas tendientes a esclarecer la controversia planteada, ya que no ejerció actividad probatoria alguna durante la etapa correspondiente, simplemente acompañó con su escrito de contestación una serie de recibos de pago, solicitudes y solvencias otorgadas por el INAVI, ENELCO y LAGUNIGAS C.A., para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, así como, promueve una serie de recortes de prensa para demostrar la apropiación indebida del inmueble por parte de la querellante de autos, sin embargo, fueron desechados en su totalidad por no tener validez ni constituir elementos de prueba idóneos para el presente litigio.

En conclusión, a pesar de que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos opuestos en su contra por la querellante, ni demostrar los hechos nuevos invocados en su escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que la actora no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, con pruebas categóricas de hecho y de derecho que dieran certeza a esta juzgadora del cumplimiento de los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia de la acción, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES en contra de la ciudadana EGLEE J.G.D.C., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. IMPROCEDENTE EN DERECHO la tacha propuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, por la parte demandada ciudadana EGLEE J.G.D.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.R..

  2. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana OSKEILA VASQUEZ DE QUERALES, en contra de la ciudadana EGLEE J.G.D.C., plenamente identificados en actas.

  3. SE SUSPENDE, la medida de Secuestro decretada en fecha veintidós (22) de mayo del 2003; sobre el inmueble signado con las siglas 01-01, bloque 08, Edificio 1, de la Urbanización E.L.C., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y ejecutada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2003, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _QUINCE (15) días del mes de octubre del Año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m.__ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _681 .

La Secretaria,

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