Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana S.E.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.598 y domiciliada en la ciudad de Caracas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.G.G. y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.514 y 120.155, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.305.348 y 10.331.596, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA N.Y.W.S.: abogado J.A.D.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.372.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA M.G.A.D.: abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.981.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana S.E.A.D. en contra de las ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., ya identificadas.

    Fue recibida en fecha 06.06.2012 (f. 7), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 18.06.2012 (vto. f. 7).

    Por auto de fecha 20.06.2012 (f. 51 y 52), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de las demandadas se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.06.2012 (f. 52), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 25.06.2012 (f. 54), se exhortó a la parte actora a suministrar el domicilio de las demandadas, con el propósito de practicar sus citaciones.

    En fecha 27.06.2012 (f. 55), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia indicó el domicilio de la ciudadana N.Y.W.S. y asimismo, solicitó se practicara la citación de la ciudadana M.G.A.D. en la persona de su apoderado, abogado I.G.M., indicando su domicilio.

    Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 57), como complemento del dictado el 20.06.2012 con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones contenidas en el artículo 1281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1921 ordinal 2 eiusdem, se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de ese auto al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los efectos de que estampe la correspondiente nota al margen del documento sobre el cual versa la presente demanda.

    Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 58), se ordenó la citación de la ciudadana N.Y.W.S. en el domicilio que fue suministrado por la apoderada judicial de la parte actora y se dispuso oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre información acerca del último domicilio o residencia actual de la ciudadana M.G.A.D., así como a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan el movimiento migratorio de la referida ciudadana; siendo librada la compulsa de citación de la ciudadana N.Y.W.S. y los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 10.07.2012 (f. 61), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó en el abogado A.C. el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio.

    Por auto de fecha 10.07.2012 (64), se ordenó corregir el auto dictado el 09.07.2012 en el sentido de que se ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 16.07.2012 (f. 66), se dejó constancia de haberse librado oficio al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado y se observó que la compulsa de citación de la ciudadana N.Y.W.S. fue librada el día 09.07.2012.

    En fecha 17.07.2012 (f. 68), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron suministradas para citar a la ciudadana N.W. en virtud de que no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 23.07.2012 (f. 84), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana N.W.; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.07.2012 (f. 85); y siendo librado el correspondiente cartel de citación en esa misma fecha.

    En fecha 06.08.2012 (f. 88), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la ciudadana N.W., en el diario S.d.M.; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 90).

    En fecha 07.08.2012 (f. 91), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la ciudadana N.W., en el diario La Hora; el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 93).

    En fecha 08.08.2012 (vto. f. 94), se agregó a los autos el oficio N° 1208 emitido en fecha 26.07.2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 10.08.2012 (f. 95), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la ciudadana N.W.; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.08.2012 (f. 96), ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 17.09.2012 (f. 99), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que la citación de la ciudadana M.G.A.D. se haga en la persona de su apoderado, abogado I.G.M., cuyo pedimento fue negado por éste Tribunal.

    En fecha 20.09.2012 (vto. f. 101), se agregó a los autos el oficio N° 20124153 emitido en fecha 09.08.2012 por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

    En fecha 20.09.2012 (vto. f. 102), se agregó a los autos el oficio N° 20123788 emitido en fecha 16.07.2012 por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

    En fecha 24.09.2012 (f. 105), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó y solicitó nuevamente lo pedido mediante diligencia consignada en fecha 17.09.2012 y que riela al folio 125.

    Por auto de fecha 27.09.2012 (f. 106), se ordenó la citación de la ciudadana M.G.A.D., en la persona de su apoderado, abogado I.G.M.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente compulsa de citación.

    En fecha 03.10.2012 (f. 107), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmado por el abogado I.G.M. el recibo de citación.

    En fecha 23.10.2012 (vto. f. 109), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.10.2012 (f. 117), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la ciudadana N.Y.W.S..

    En fecha 30.10.2012 (f. 118), compareció la ciudadana N.Y.W.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.A.D.S.G..

    En fecha 29.11.2012 (f. 121 y 122), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 19.12.2012 (f. 123), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.01.2013 (f. 124), la secretaria del Tribunal hizo constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 17.01.2013 (f. 197 al 199), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; se ordenó oficiar al juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana C.B.P., a las 10:00 de la mañana, a fin de que ratificara el contenido y firma reflejada en el documento de arrendamiento suscrito con la ciudadana N.W. sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores, Residencias Consuelo, identificada con el N° 2, marcado con la letra L, y a su vez rinda su respectiva declaración; siendo librada la boleta de citación y el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 23.01.2013 (f. 202), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó los anexos marcados con las letras D, G y K, así como la copia simple de un presunto documento privado que no puede acompañarse sino en original, los cuales fueron consignados por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, apeló del auto de admisión de fecha 17.01.2013.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f. 205), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 25.01.2013 (f. 2), se declaró desierto el acto para que la ciudadana C.B.P., ratificara el contenido y firma reflejada en el documento de arrendamiento suscrito con la ciudadana N.W. sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores, Residencias Consuelo, identificada con el N° 2, marcado con la letra L, y a su vez rindiera su respectiva declaración.

    Por auto de fecha 04.02.2013 (f. 4), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.G.A.D..

    En fecha 18.02.2013 (f. 7), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la testigo C.B.P..

    Por auto de fecha 25.02.2013 (f. 9), se dejó sin efecto el acta levantada en fecha 25.01.2013.

    En fecha 25.02.2013 (f. 10 al 14), se le tomó declaración a la ciudadana C.B.P..

    En fecha 26.02.2013 (f. 68), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el original del contrato de arrendamiento.

    En fecha 04.03.2013 (f. 75), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó las copias simples que se encuentran insertas a los folios 15 al 67 de la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 15.03.2013 (f. 77), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos la prueba de informes solicitada al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio N° 24.256-13 emitido el 17.01.2013 al referido Juzgado; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 19.03.2013 (vto. f. 79), se agregó a los autos el oficio N° 9157-162 emitido en fecha 14.03.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 20.03.2013 (f. 108), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 16.04.2013 (f. 109 al 114), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 02.05.2013 (f. 115), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30.04.2013 exclusive.

    Por auto de fecha 01.07.2013 (f. 119), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 29.06.2013 exclusive.

    En fecha 06.08.2013 (f. 120), compareció el abogado I.G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 20.06.2012 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y en cuanto a la medida solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora.

    En fecha 27.06.2012 (f. 4 al 6), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó documentos a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 20.06.2012.

    Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 27), se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 20.06.2012.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 17) de la cédula de identidad de la ciudadana S.E.A.D. de la cual se infiere que ésta es titular de la cédula de identidad N° 6.912.598; que nació el 03.10.1966 y es de estado civil soltera.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 18) de la cédula de identidad del ciudadano J.C.A.S. de la cual se infiere que éste es titular de la cédula de identidad N° 1.739.608; que nació el 15.07.1941 y es de estado civil casado.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 18) de la cédula de identidad de la ciudadana D.D.D.A.d. la cual se infiere que ésta es titular de la cédula de identidad N° 2.962.991; que nació el 20.11.1945 y es de estado civil casada.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 19, marcada A) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado de la partida de nacimiento de la ciudadana S.E.A.D. expedida el día 26.06.1985 por la Jefatura Civil de El Recreo, Prefectura del Distrito Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 03.10.1966 y que es hija de J.C.A. y M.D.D.D.A., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1966, bajo el N° 1.534, folio 268 vuelto.

      El anterior documento presentado en copia fotostática certificada, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática certificada, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana S.E.A.D. nació el día 03.10.1966 y que es hija de J.C.A. y M.D.D.D.A.. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 20, marcada B) del acta de defunción de la ciudadana D.D.R. expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San C.d.L.L., España de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció el día 11.10.2011 en San C.d.L.L., España y era de estado civil casada, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00153 página 283 de la Sección 3° de ese Registro Civil.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana D.D.R. falleció el día 11.10.2011 en San C.d.L.L., España. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 21, marcada C) del acta de defunción del ciudadano J.C.A.S. expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San C.d.L.L., España de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció el día 03.02.2012 en San C.d.L.L., España y era de estado civil casado, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00155 página 093 de la Sección 3° de ese Registro Civil.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia objetada, y se valora para demostrar que el ciudadano J.C.A.S. falleció el día 03.02.2012 en San C.d.L.L., España. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática certificada (f. 22 al 24, marcada D) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del documento autenticado en fecha 16.07.1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 74, Tomo 82 y posteriormente protocolizado en fecha 01.12.2003 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.L.N.D.A. le dio en venta a la ciudadana D.D.D.A. un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, construido en un lote de terreno de su propiedad que tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando, distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys G.d.M.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.F.; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores G.G.F., viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto; que el referido town-house está ubicado en el centro de la construcción entre los town-house Nros. 1 y 3, ocupa una superficie de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2), incluyendo terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2), ubicada en la segunda planta; que la construcción esta distribuida en dos (2) niveles así: planta baja de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la segunda planta la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, baño y estar que conduce a la terraza descubierta señalada; que dicho town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de las edificaciones; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 se le asignó un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; que el precio de esta venta es la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) que recibe en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y que el ciudadano J.A.A.L. en su condición de cónyuge de la ciudadana M.L.N.D.A. dio su consentimiento para la venta que se efectúa.

      El anterior documento presentado en copia fotostática certificada, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática certificada, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana M.L.N.D.A. le dio en venta a la ciudadana D.D.D.A. el referido bien inmueble. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 25, marcada E) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del acta de matrimonio expedida el día 02.11.1966 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal de la cual se infiere que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura el día 16.03.1965, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1965, bajo el N° 130, al folio vuelto 133 y 134.

      El anterior documento presentado en copia fotostática certificada, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática certificada, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. contrajeron matrimonio civil el día 16.03.1965. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 26 al 31, marcada F) del documento autenticado en fecha 16.06.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.286, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. confirieron poder a favor de la ciudadana N.Y.W.S. tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: vender a M.G.A.D. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.; que en ejercicio del presente mandato, la citada ciudadana N.Y.W.S. podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicha apoderada, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia objetada, y se valora para demostrar que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. le confirieron poder a la ciudadana N.Y.W.S., para que en su nombre y representación le diera en venta a la ciudadana M.G.A.D. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 32 al 34, marcada G) del documento protocolizado en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. le dio en venta a la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, ubicado en San Fernando; que dicho inmueble ocupa un área de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2) de construcción, distribuidas de las siguientes dependencias: planta baja: de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la planta alta; segunda planta: la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, un baño y estar que conduce a la terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2); que el town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la edificación; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; y que el precio de esta venta es la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) los cuales declaró recibir en este acto para su representada, según cheque del Banco Mercantil N° 64437547 correspondiente a la cuenta N° 01050111331111379122 a su entera y cabal satisfacción.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. le dio en venta a la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. el referido bien inmueble. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 35 al 40, marcada H) del documento autenticado en fecha 22.07.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.615, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folio 83 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.G.A.D. confirió poder a favor del ciudadano J.C.A.B. tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: para que en su nombre, ejerza todos sus derechos, para comprar un inmueble a su nombre, situado en el Municipio Maneiro, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.; que en ejercicio del presente mandato, el citado ciudadano J.C.A.B., podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicho apoderado, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana M.G.A.D. le confirió poder al ciudadano J.C.A.B., para que en su nombre y representación comprara un inmueble a su nombre, situado en el Municipio Maneiro, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 41 al 47, marcada I) del documento sobre el cual fue legitimada la firma de la ciudadana M.G.A.D. en fecha 29.02.2012 por el ciudadano A.A.P., Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo el N° 1.078, apostillado el 02.03.2012 y posteriormente protocolizado el 25.04.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.G.A.D. revocó en todas sus partes mediante escritura de revocación de poder autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, A.A.P. el 29.02.2012, bajo el N° 1.077 de orden de protocolo, el poder que le confirió al ciudadano J.C.A.B., autenticado por ante la Notaria de La Laguna, Tenerife, España, en fecha 22.07.2011, bajo el N° 1.615 y apostillado en fecha 01.09.2011; y por otro lado le otorgó poder especial cuanto en derecho se requiere a I.G.M., abogado en ejercicio, para que represente sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos civiles, mercantiles y administrativos con los que pueda ella estar relacionada en Venezuela; que en consecuencia quedaba facultado el referido apoderado para otorgar en su nombre todo tipo de documentos por ante las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales, estadales y municipales, políticas, administrativas o judiciales, cuando ello fuere necesario, para comprar, vender, permutar, ceder, arrendar por más de dos años, hipotecar y gravar en cualquier forma sus bienes, para comparecer en juicio, ya sea como demandado o como demandante, intentar demandas, darse por citado, oponer y contestar cuestiones previas y/o de fondo y reconvenciones, proseguir los juicios en todas sus instancias e incidencias e intentar toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo el de casación, de queja y amparo, para convenir, desistir y transigir, para comprometer en árbitros, hacer ofertas o posturas en remate, para recibir y entregar dentro de los limites del presente mandato cantidades de dinero, incluyendo todo tipo de títulos valores, para comprar y ceder derechos litigiosos, para solicitar la decisión según la equidad, para firmar los documentos que en el ejercicio del presente poder fueren necesarios y expedir en los mismos términos toda clase de recibos, cancelaciones y finiquitos, y para que en fin, todo lo que crea conveniente a la mas completa representación de sus intereses, ya que las facultades anteriormente mencionadas no son taxativas, sino meramente enunciativas.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana M.G.A.D. revocó en todas sus partes mediante escritura de revocación de poder autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, A.A.P. el 29.02.2012, bajo el N° 1.077 de orden de protocolo, el poder que le confirió al ciudadano J.C.A.B., autenticado por ante la Notaria de La Laguna, Tenerife, España, en fecha 22.07.2011, bajo el N° 1.615 y apostillado en fecha 01.09.2011; y le otorgó poder especial al abogado I.G.M.. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 48 al 50, marcada J) del auto dictado en fecha 23.05.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D.; así como del acta levantada en fecha 23.05.2012 en la cual se evidencia que el referido Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un town-house identificado con el N° 2, ubicado en la calle Las Flores del sector San Fernando del sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D., y en la cual se dejó constancia que la ciudadana C.C.B.P. manifestó que el inmueble es ocupado por su persona, en su condición de arrendataria del mismo, su esposo de nombre R.D., su señora madre de nombre N.D.B., y sus dos hijos mayores de nombre R.D. y J.D., y dos menores de edad que son sus nietos, uno de dos años y otro de cinco; que la referida ciudadana exhibió en ese acto un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.Y.W., por el lapso comprendido entre el 200.01.2012 y 20.07.2012, pagando una pensión de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares; que una vez realizado un recorrido por todas y cada una de las dependencias de que consta el inmueble se dejó constancia que el mismo se observa en condiciones normales de aseo y mantenimiento.

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente en lugar de aportar copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignar el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte volvió a traer copia fotostática del mismo, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    14. - El mérito favorable de los autos, que de autos se desprende en todo aquello que la beneficie, para lo cual invocó el principio de comunidad de pruebas. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f. 135, marcada A) del acta de matrimonio expedida el día 02.11.1966 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal de la cual se infiere que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura el día 16.03.1965, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1965, bajo el N° 130, al folio vuelto 133 y 134.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    16. - Copia certificada (f. 136 y 137, marcada B) del acta de defunción de la ciudadana D.D.R. expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San C.d.L.L., España y apostillada en fecha 18.06.2012 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció el día 11.10.2011 en San C.d.L.L., España y era de estado civil casada, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00153 página 283 de la Sección 3° de ese Registro Civil.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    17. - Copia certificada (f. 138 y 139, marcada C) del acta de defunción del ciudadano J.C.A.S. expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San C.d.L.L., España y apostillada en fecha 18.06.2012 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció el día 03.02.2012 en San C.d.L.L., España y era de estado civil casado, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00155 página 093 de la Sección 3° de ese Registro Civil.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    18. - Copia certificada (f. 140, marcada D) de la partida de nacimiento de la ciudadana S.E.A.D. expedida el día 14.06.2012 por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 03.10.1966 y que es hija de J.C.A. y M.D.D.D.A., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1966, bajo el N° 1.534, folio 267 vuelto.

      El anterior documento consta que fue promovido como prueba en la etapa correspondiente y que dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que fue agregado al expediente, consta que fue impugnado por la contraparte, pero no por los motivos señalados en la norma invocada, sino por motivos de pertinencia de la prueba, por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación planteada y le imparte valor probatorio al mismo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    19. - Copia certificada (f. 141, marcada E) de la partida de nacimiento de la ciudadana M.G.A.D. expedida el día 14.06.2012 por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 13.04.1969 y que es hija de J.C.A. y M.D.D.D.A., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1969, bajo el N° 584, folio 292 vuelto.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    20. - Original (f. 142 al 144, marcado F) del documento autenticado en fecha 16.07.1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 74, Tomo 82 y posteriormente protocolizado en fecha 01.12.2003 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.L.N.D.A. le dio en venta a la ciudadana D.D.D.A. un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, construido en un lote de terreno de su propiedad que tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando, distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys G.d.M.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.F.; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores G.G.F., viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto; que el referido town-house está ubicado en el centro de la construcción entre los town-house Nros. 1 y 3, ocupa una superficie de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2), incluyendo terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2), ubicada en la segunda planta; que la construcción esta distribuida en dos (2) niveles así: planta baja de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la segunda planta la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, baño y estar que conduce a la terraza descubierta señalada; que dicho town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de las edificaciones; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 se le asignó un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; que el precio de esta venta es la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) que recibe en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y que el ciudadano J.A.A.L. en su condición de cónyuge de la ciudadana M.L.N.D.A. dio su consentimiento para la venta que se efectúa.

      El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática certificada (f. 145 al 157, marcada G) expedida en fecha 14.12.2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado en fecha 01.02.2012 por ante esa Oficina, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año del documento autenticado en fecha 16.06.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.286, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.R. confirieron poder a favor de la ciudadana N.Y.W.S. tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: vender a M.G.A.D. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.; que en ejercicio del presente mandato, la citada ciudadana N.Y.W.S. podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicha apoderada, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.

      El anterior documento consta que fue promovido como prueba en la etapa correspondiente y que dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que fue agregado al expediente, consta que fue impugnado por la contraparte, pero no por los motivos señalados en la norma invocada, sino por motivos de pertinencia de la prueba, por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación planteada y le imparte valor probatorio al mismo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática certificada (f. 158 al 164, marcada H) expedida en fecha 17.12.2012 por la Oficina de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado en fecha 01.02.2012 por ante esa Oficina, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. le dio en venta a la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, ubicado en San Fernando; que dicho inmueble ocupa un área de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2) de construcción, distribuidas de las siguientes dependencias: planta baja: de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la planta alta; segunda planta: la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, un baño y estar que conduce a la terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2); que el town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la edificación; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; y que el precio de esta venta es la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) los cuales declaró recibir en este acto para su representada, según cheque del Banco Mercantil N° 64437547 correspondiente a la cuenta N° 01050111331111379122 a su entera y cabal satisfacción.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática certificada (f. 165 al 177, marcada I) expedida en fecha 14.12.2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 22.07.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.615, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folio 83 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.G.A.D. confirió poder a favor del ciudadano J.C.A.B. tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: para que en su nombre, ejerza todos sus derechos, para comprar un inmueble a su nombre, situado en el Municipio Maneiro, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E.; que en ejercicio del presente mandato, el citado ciudadano J.C.A.B., podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicho apoderado, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática certificada (f. 178 al 190, marcada J) expedida en fecha 17.12.2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento sobre el cual fue legitimada la firma de la ciudadana M.G.A.D. en fecha 29.02.2012 por el ciudadano A.A.P., Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo el N° 1.078, apostillado el 02.03.2012 y posteriormente protocolizado el 25.04.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 25 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana M.G.A.D. revocó en todas sus partes mediante escritura de revocación de poder autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, A.A.P. el 29.02.2012, bajo el N° 1.077 de orden de protocolo, el poder que le confirió al ciudadano J.C.A.B., autenticado por ante la Notaria de La Laguna, Tenerife, España, en fecha 22.07.2011, bajo el N° 1.615 y apostillado en fecha 01.09.2011; y por otro lado le otorgó poder especial cuanto en derecho se requiere a I.G.M., abogado en ejercicio, para que represente sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos civiles, mercantiles y administrativos con los que pueda ella estar relacionada en Venezuela; que en consecuencia quedaba facultado el referido apoderado para otorgar en su nombre todo tipo de documentos por ante las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales, estadales y municipales, políticas, administrativas o judiciales, cuando ello fuere necesario, para comprar, vender, permutar, ceder, arrendar por más de dos años, hipotecar y gravar en cualquier forma sus bienes, para comparecer en juicio, ya sea como demandado o como demandante, intentar demandas, darse por citado, oponer y contestar cuestiones previas y/o de fondo y reconvenciones, proseguir los juicios en todas sus instancias e incidencias e intentar toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo el de casación, de queja y amparo, para convenir, desistir y transigir, para comprometer en árbitros, hacer ofertas o posturas en remate, para recibir y entregar dentro de los limites del presente mandato cantidades de dinero, incluyendo todo tipo de títulos valores, para comprar y ceder derechos litigiosos, para solicitar la decisión según la equidad, para firmar los documentos que en el ejercicio del presente poder fueren necesarios y expedir en los mismos términos toda clase de recibos, cancelaciones y finiquitos, y para que en fin, todo lo que crea conveniente a la mas completa representación de sus intereses, ya que las facultades anteriormente mencionadas no son taxativas, sino meramente enunciativas.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f. 191 al 193, marcada K) del auto dictado en fecha 23.05.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D.; así como del acta levantada en fecha 23.05.2012 en la cual se evidencia que el referido Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un town-house identificado con el N° 2, ubicado en la calle Las Flores del sector San Fernando del sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D., y en la cual se dejó constancia que la ciudadana C.C.B.P. manifestó que el inmueble es ocupado por su persona, en su condición de arrendataria del mismo, su esposo de nombre R.D., su señora madre de nombre N.D.B., y sus dos hijos mayores de nombre R.D. y J.D., y dos menores de edad que son sus nietos, uno de dos años y otro de cinco; que la referida ciudadana exhibió en ese acto un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.Y.W., por el lapso comprendido entre el 200.01.2012 y 20.07.2012, pagando una pensión de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares; que una vez realizado un recorrido por todas y cada una de las dependencias de que consta el inmueble se dejó constancia que el mismo se observa en condiciones normales de aseo y mantenimiento.

      El anterior documento consta que fue promovido como prueba en la etapa correspondiente y que dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que fue agregado al expediente, consta que fue impugnado por la contraparte, pero no por los motivos señalados en la norma invocada, sino por motivos de pertinencia de la prueba, por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación planteada y le imparte valor probatorio al mismo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f. 194 al 196, marcada L) del documento suscrito entre la ciudadana N.Y.W., a quien se denominó LA ARRENDADORA y la ciudadana C.B.P., a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado bajo los siguientes término: que LA ARRENDADORA daba a LA ARRENDATARIA y esta lo toma en arrendamiento, un inmueble constituido por una casa en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores, Residencia Consuelo, identificada con el N° 2, el cual consta de dos plantas, 3 habitaciones, 3 baños, terraza, área de lavandería, un (1) puesto de estacionamiento y áreas para otros vehículos; que el canon de arrendamiento mensual convenido, es por la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. F. 3.500,00); que las referidas mensualidades se cancelarían a los quince (15) días de cada mes a LA ARRENDADORA o a la persona que se le indique por escrito a LA ARRENDATARIA, puntualmente en dinero efectivo quedando expresamente convenido entre las partes, que si el pago del canon antes mencionado se realizara mediante cheques y el mismo no pudiera hacerse efectivo, en ningún caso se produciría la novación de la deuda; que LA ARRENDATARIA daba a LA ARRENDADORA la cantidad de diez mil quinientos bolívares exactos (Bs. F. 10.500,00) por concepto de dos (02) meses de depósito y/o garantía y un (01) mes por adelantado correspondiente desde el 20 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2012; que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendría una duración de (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigenci9a del mismo, es decir, desde el 20.01.2012 hasta el 20.07.2012, y una vez vencido el plazo mencionado, quedaría resuelto el contrato de pleno derecho y LA ARRENDATARIA se obligaba a entregar el inmueble ese día en las mismas buenas condiciones que fue entregado.

      A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de la ciudadana C.B.P., quien manifestó que reconocía el contenido y firma del documento de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana N.Y.W.S.. Asimismo fue interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestando que actualmente vive en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores, Town House 2, Los Robles; que ocupa dicho inmueble en calidad de inquilina; que conoció a la ciudadana N.W.S. el día que le alquilo la casa; que le entregó a la ciudadana N.W.S. la cantidad de Bs. 14.000 que fueron dos meses de deposito (un mes de adelanto y uno de comisión), de la misma manera fueron cancelándose los cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales de arrendamiento y tiene los originales de los pagos que se efectuaron, que fueron depositados en el Banco Mercantil y otros se los había pagado directamente a ella en efectivo, y tiene los recibos que constan de que fueron depositados; que fueron cancelados los cánones de arrendamiento de dicho inmueble hasta el 25 de mayo de 2012, ya que para esa fecha la visitó el Dr. I.M. a su casa hacer una inspección judicial, ya que esa casa pertenecía a otra persona, y que ella creía que la dueña era la señora N.W. que fue con la que hizo el negocio; que la persona que la visitó cuando trabajaba en una tienda en la S.M. fue la señora N.W. y le presentó a la señora SANDRA como dueña de la casa, posteriormente le enseñó los documentos que le había entregado la señora N.W., recibos de depósitos por el arrendamiento del mismo y allí fue donde se enteró que la casa tenía otros propietarios; que al momento que contrato con la señora N.W.e. actuó en calidad de propietaria para realizar la negociación de arrendamiento; que conoció al Dr. I.G.M. el día que fue a su casa hacer una inspección judicial y se presentó como el apoderado de la señora M.G.A., y tiene el documento a prueba de la primera visita judicial que se le hizo, y la segunda visita se le hizo en la tienda Kasual en la S.M., por tal motivo tuvo muchos problemas en su trabajo porque su jefe le decía que los problemas de la casa se quedaban en la calle y por tal motivo, tuvo que renunciar ya que tenía muchos problemas con ésta casa; que el referido abogado la visitó por segunda vez a su trabajo por la razón de que ya la señora N.W. ya no estaba de apoderada de la casa y tenía que hacer los pagos de arrendamiento al señor MILLÁN y fue cuando tomó la determinación de ir a la Dr. CAROLINA que es quien está encargada de la vivienda y fue cuando visitó varias veces su esposo ya que por su trabajo no podía venir y en el Tribunal le dijeron que no podía cancelarle a nadie ya que no había ningún dueño a quien hacerle los pagos de arrendamiento; que cuando la visitó el Dr. MILLÁN a su casa fue cuando le dijo que la señora NANCY ya no era apoderada de esa casa que el era apoderado de la señora M.G. y se le debían hacer los pagos a él ya que él era el apoderado de la casa, no se le pagó a nadie ya que como dijo anteriormente no había nadie quien se hiciera responsable de ese dinero y de su depósito el cual había hecho por el arrendamiento de esa casa y ha estado viviendo allí esperando que esto se solucione ya que no puede mudarse hasta que esto tenga o se resuelva, ya que por la Dra. CAROLINA no podían abandonar el inmueble hasta que todo quede esclarecido, por su parte esta dispuesta en el momento que se tenga que mudar entregar el inmueble a la persona que le diga el Tribunal; que la Dra. Carolina es la representante de la Defensoría Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia y ella esta al tanto de su caso; que la señora SANDRA es la parte demandante en esta causa y se presentó como dueña de la casa; que no conoce a la ciudadana M.G.A.D.; que nunca estuvo presente en la casa de la referida ciudadana; que esta consciente que la casa que habita actualmente tiene problemas de herencia; que la señora M.G. por medio del Dr. MILLÁN le ofreció la venta de la casa, la cual le contestó que no iba a comprar una casa la cual tenía problemas de herencia y la señora M.G. la estaba vendiendo supuestamente por Bs. 300.000 y podía hacer una reserva por Bs. 50.000, respondiéndole al señor MILLÁN que no estaba interesada en esa casa que realmente lo que quería era mudarse, ya que le ha causado demasiados problemas en su vida personal; y que tenía el documento original de arrendamiento suscrito entre ella y la señora N.W.S. por el Town House N° 2, ubicado en el sector San Fernando. Igualmente fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.G.A.D., manifestando que conoce a la ciudadana S.A.D. porque se presentó en su lugar de trabajo como la propietaria del Town House 2 de la calle Las Flores, de la Urbanización San F.d.M.M.d.E.N.E., sin presentarle ningún documento; que cuando se fue la primera vez a su casa le fue entregado un documento donde aparece como propietaria M.G. donde consta que la señora se encontraba presente lo cual no fue así, cuando se le presenta un segundo documento cuando se lo llevó a la tienda donde ella trabajaba y tiene los documentos cuando el señor MILLÁN se los entregó, lo cual no entendió porque si ya se había elaborado un primer documento tenía que hacer otro segundo documento donde le fue visitada en la tienda donde trabajaba con secretaria, jueces y alguacil a ella le parece que esto es un acoso a su persona por tal motivo, no tiene nada que ver con este problema y las declaraciones que esta dando es lo que realmente le ha pasado y se sigue sintiendo acosada; que tenía presente los documentos que le entregó el Dr. IVAN, y los cuales consignó en ese acto; que consignó una inspección por el señor MILLÁN, uno de los mismos se encuentra subrayado con marcador fluorescente de las cosas que no estaba de acuerdo; que esto es un problema de hermanas, que no tiene ningún interés en este problema de hermanas, ya que yo ella no se beneficia de nada y como lo dijo anteriormente lo que le ha traído es problemas, lo único que quiere es mudarse y que termine este problema que ella no tiene nada que ver porque lamentablemente alquiló una casa bajo engaño; que no ha pagado los cánones de arrendamiento del Town House 2 el cual habita luego del mes de mayo del 2012 ya que no existe una persona que se haga responsable de ese dinero, a quien le iba a pagar, a la señora NANCY, al señor MILLÁN o a la señora SANDRA; que su esposo no celebró ningún contrato con la señora S.A., porque la única persona que hizo el documento fue la señora NANCY y ella fue la que alquiló el Town House, aparece su firma en los documentos, que su esposo haya venido asistirla a ella por su trabajo cuando se presentó con la Dra. CAROLINA; que no había a quien pagarle porque su esposo no quedo en ningún acuerdo con la señora SANDRA ni con nadie; que no tiene ninguna constancia que el Dr. IVAN le haya ofrecido en venta el mencionado Town House 2 de la calle Las Flores, de la Urbanización San F.d.M.M.d.E.N.E., ya que el señor MILLÁN no se lo dijo escrito sino de palabras, y que es una persona responsable de mis actos y no vino a este Juzgado a decir mentiras y si bien él sabe que se lo ofreció y ella le contesto que ella no estaba interesada en la compra de esa casa.

      Precisado lo anterior, se advierte que si bien dicha prueba testimonial fue admitida, y consta que dicha fotocopia fue ratificada por la ciudadana C.B.P. mediante declaración testimonial, se desprende del auto fechado 17.01.2013 que dicha admisión se condicionó a la apreciación de ésta en la sentencia definitiva, por lo cual se resuelve que a pesar de estar ratificado mediante prueba testimonial (folio 10 al 14 de la segunda pieza) tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no generó los efectos deseados por el promovente, en vista de que el instrumento en referencia fue presentado en copia simple y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los fotostatos de documentos privados carecen de valor probatorio. Vale la pena destacar que la contraparte al momento de evacuarse la prueba testimonial promovida para ratificar la fotocopia del documento privado formuló la oposición respectiva basada en el mismo criterio que en este fallo asume este Juzgado para desechar dicha prueba.

      En resumen de lo expresado, se desestima la prueba documental aportada a pesar de que fue ratificada mediante declaración testimonial efectuada en fecha 25.02.2013 (folio 10 al 14 de la segunda pieza) en virtud de que dicho documento tal y como ya se reseñó fue presentado en fotocopia y no en original como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debido a que atendiendo a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, al ser éste una fotocopia de un documento privado carece de valor probatorio. Y así se decide.

    27. - Prueba de informes (vto. f. 79 de la segunda pieza), oficio N° 9157-162 emitido en fecha 14.03.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remiten copia certificada de los siguientes expedientes:

      a.- Expediente N° 2012-2083 contentivo de la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL solicitada por la ciudadana M.G.A.D. por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.G.M. en la cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 23.05.2012 en un inmueble constituido por una casa denominada FRANCIS, ubicada en la tercera calle del sector denominado San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación judicial solicitada, procediendo el Tribunal a dar el toque de ley acudiendo al llamado del mismo una ciudadana que se negó a identificarse, a quien se le preguntó por la persona de J.C.A.B., manifestando que el mismo no se encontraba en esos momentos, lo cual imposibilitaba realizar la notificación solicitada.

      b.- Expediente N° 2012-2084 contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL solicitada por la ciudadana M.G.A.D. por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.G.M. en la cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 23.05.2012 en un inmueble constituido por un town-house identificado con el N° 2, ubicado en la calle Las Flores del sector San Fernando del sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, y en la cual se dejó constancia que la ciudadana C.C.B.P. manifestó que el inmueble es ocupado por su persona, en su condición de arrendataria del mismo, su esposo de nombre R.D., su señora madre de nombre N.D.B., y sus dos hijos mayores de nombre R.D. y J.D., y dos menores de edad que son sus nietos, uno de dos años y otro de cinco; que la referida ciudadana exhibió en ese acto un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.Y.W., por el lapso comprendido entre el 200.01.2012 y 20.07.2012, pagando una pensión de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares; que una vez realizado un recorrido por todas y cada una de las dependencias de que consta el inmueble se dejó constancia que el mismo se observa en condiciones normales de aseo y mantenimiento.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para comprobar los hechos que fueron resaltados en la inspección judicial que por vía graciosa evacuó el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde se dejó constancia de que el referido inmueble estaba ocupado por la ciudadana C.C.B.P., en su condición de arrendataria quien exhibió en ese acto un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.Y.W., por el lapso comprendido entre el 200.01.2012 y 20.07.2012, pagando una pensión de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares; con respecto a la solicitud de notificación judicial contenida en el Expediente N° 2012-2083 (nomenclatura del precitado Juzgado) el Tribunal no le imparte valor probatorio por cuanto de sus resultas no se extraen elementos de interés o que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en esta causa. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó la ciudadana S.E.A.D., en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, lo siguiente:

      - que sus difuntos padres D.D.R. y J.C.A.S., fallecidos ab intestato en San C.d.L.L., Provincia S.C.d.T., España, el día 11.10.2011 y 03.02.2012, respectivamente, según se evidencia de sendas actas de defunción emitidas por el Registro Civil de San C.d.L.L., Tenerife, España, por lo que en consecuencia, se da apertura a la sucesión DIAZ RODRIGUEZ/ALVARADO SMITTER, sucesión en proceso de declaración ante el organismo competente, dado que dichas defunciones ocurrieron en fechas recientes;

      - que era el caso, que su difunta madre D.D.D.A., en fecha 16.07.1996 adquiere un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, construido sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando, distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys G.d.M.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.F.; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores G.G.F., viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto;

      - que el referido town-house está ubicado en el centro de la construcción entre los town-house Nros. 1 y 3, ocupa una superficie de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2), incluyendo terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2), ubicada en la segunda planta;

      - que dicho town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de las edificaciones; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1;

      - que a este town-house N° 2 se le asignó un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad;

      - que las demás características y especificaciones del inmueble quedan reflejadas en el documento de compra-venta respectivo, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 01.12.2003, anotado bajo el N° 50, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2003;

      - que dicho inmueble como consecuencia de la comunidad de bienes gananciales habido durante el matrimonio pasa a formar parte del acervo hereditario de la reciente sucesión DIAZ RODRIGUEZ/ALVARADO SMITTER;

      - que en fecha 16.06.2011 sus difuntos padres J.C.A.S. y D.D.R., identificados en instrumento poder que anexa a la presente demanda, otorgaron el mismo a la ciudadana N.Y.W.S., cuyo poder fue apostillado o legalizado (de conformidad con Convención de la Haya en S.C.d.T., España el 01.09.2011) y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por presentación que hiciera ante esa Oficina de Registro la misma apoderada en fecha 01.02.2012, tal y como se lee en el cuerpo del mismo;

      - que con dicho poder sus difuntos padres otorgaron a la precitada ciudadana N.Y.W.S., entre otras facultades vender a M.G.A.D. (quien es su hermana), el inmueble arriba descrito, en los siguientes términos: “I.- Vender a M.G.A.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.331.596 un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa identificada con el No. 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, Calle Las Flores, del Estado Nueva Esparta….”;

      - que en efecto, la citada apoderada vende a su hermana, la ciudadana M.G.A.D., representada en dicha oportunidad por el ciudadano J.C.A.B., representación que consta en documento poder que otorgara en fecha 22.07.2011 por ante Notario, apostillado o legalizado en fecha 01.09.2011 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 01.02.2012, anotado bajo el N° 18, folio 83 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2012, en virtud del cual es quien acepta en su nombre la venta efectuada del inmueble en referencia, en fecha 01.02.2012, mediante documento de compra-venta realizada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 01.02.2012 el cual quedó asentado bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, finalmente y a posteriori, esta a su vez, es decir, la ciudadana M.G.A.D., revoca el poder que ella le otorgara a J.C.A.B., mediante documento autenticado y apostillado, para conferirlo nuevamente al abogado en ejercicio I.G.M., con plenas facultades para representarla, en todos los asuntos civiles, mercantiles y administrativos, y entre otros aspectos lo faculta para otorgar en su nombre todo tipo de documentos, para comprar, vender, permutar, ceder, arrendar por mas de dos años, hipotecar y gravar en cualquier forma sus bienes, comparecer en juicio, sea como demandado o como demandante, intentar demandas, darse por citado, y en fin todo lo que crea conveniente para la completa representación de los intereses de su mandante, instrumento poder este que le otorga en fecha 29.02.2012, anotado bajo el N° 1078 de Protocolo Islas Canarias, España, posteriormente apostillado en fecha 02.03.2012 y finalmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25.04.2012, anotado bajo el N° 25 al 109 del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2012;

      - que a veintiséis (26) días de la muerte de su señor padre, documento poder este del que se vale el nombrado abogado G.M. para solicitar al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una inspección judicial sobre el identificado inmueble, en fecha 23.05.2012, la cual fue admitida y practicada en la misma fecha y en virtud de la misma, quedó asentado en acta levantada al efecto por ese Juzgado, que el inmueble en referencia objeto de esta demanda, es ocupado por la ciudadana C.C.R.P., en condición de arrendataria, en razón a un contrato de arrendamiento celebrado con fecha de inicio 20.01.2012 hasta 20.07.2012, celebrado entre ella y la ciudadana N.Y.W.S., donde también se lee como canon de arrendamiento la cantidad de tres mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 3.500,00) y finalmente como tercer particular del acta que ese Juzgado levanta al efecto, se lee que el inmueble en referencia se encuentra en perfecto estado de aseo y mantenimiento;

      - que ante toda esta situación irregular y dadas las infructuosas oportunidades de conversación intentadas y amenazas recibidas, es por lo que demanda a las ciudadanas M.G.A.D. y N.Y.W.S., pues en forma clara, consciente y de manera dolosa, valiéndose de un poder que sus padres otorgaron a la precitada apoderada N.Y.W.S., realizaron una transacción jurídica de compra-venta con pleno conocimiento de que si bien el documento poder fue otorgado debidamente por sus difuntos padres en un principio, con la muerte de su madre ocurrida en fecha 11.10.2011, tal y como queda demostrado en acta de defunción, dicho documento poder quedaba sin efecto o extinguido de pleno derecho, en razón del fallecimiento ocurrido en octubre del 2011, razón que invoco dado lo prescrito en nuestro Código Civil vigente en su artículo 1.704, por otra parte, y aunque el mandato expresa que la apoderada WALDROP SANCHEZ vendiera a su hermana, la ciudadana M.G.A.D., el inmueble en cuestión, mal podía realizar dicha venta la precitada apoderada con un poder extinguido por efecto de la muerte de su madre, y mucho menos, cuando dicho inmueble por la misma causa, es decir, por el fallecimiento de su madre pasaba a entonces de ser un bien inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales por efectos del matrimonio, a la masa hereditaria por la apertura de la sucesión que consecuencialmente pasaba a abrirse por la misma causa de muerte y que en tal sentido, teniendo como base las normativas legales que establecen el Código Civil y la Ley sobre Sucesiones, la operación de compra-venta realizada entre las ciudadanas N.Y.W.S. (en su condición de apoderada de sus difuntos padres) y M.G.A.D., es por exceso y en defraudación de sus derechos, en quebrantamiento de leyes de orden público, por tanto, nula de toda nulidad dicha operación de compra venta, mas aun cuando realizan una operación jurídica de compra venta con pleno conocimiento del fallecimiento de su señora madre el día 11.10.2011, realizan de manera arbitraria una traslación del derecho de propiedad sobre el identificado inmueble en fecha 01.02.2012 en forma total cuando por mandado de la ley dicho inmueble como patrimonio entonces de la recién abierta sucesión pasaba a formar parte en la proporción debida a sus herederos, que conforme a la legitima son: sus dos hijas y su padre quien para entonces aun estaba en vida;

      - que sin embargo, haciendo caso omiso a todas estas disposiciones legales, su hermana M.G.A.D. en reunión con la ciudadana N.Y.W.S. esta última valiéndose de un poder totalmente extinguido por la muerte de su señora madre, y mas aun cuando en total defraudación de los derechos que le asisten, protocolizan la referida operación de compra-venta sobre el referido e identificado inmueble en fecha 01.02.2012, o sea, a cuatro (4) meses después de ocurrido el fallecimiento de su madre y dos (2) días antes de la muerte de su señor padre ocurrida en fecha 03.02.2012, y no solo realiza un contra de compra venta con su hermana, sino que también realiza un contrato de arrendamiento, según se evidencia de inspección judicial levantada por este Juzgado y señalado en su acta como segundo particular;

      - que haciendo caso omiso de toda esta situación, y en pleno conocimiento del fallecimiento de su padre ocurrida el día 03.02.2012, su hermana M.G.A.D., nombra nuevo representante de sus bienes en Venezuela al abogado I.G.M. en fecha 29.02.2012, quien en su carácter de apoderada solicita a este Tribunal practique la inspección judicial;

      - que informada de todo lo acontecido por la misma arrendataria y por la misma ciudadana WALDROP SANCHEZ, de todo cuanto estaba ocurriendo con relación al inmueble plenamente identificado, su hermana M.G.A.D., ha sido imposible entrar en conversación con ella, pues hasta de amenazas se ha valido para que deje todo cuanto ha realizado de tal manera que abandone y no ejerza por ningún motivo los derechos y acciones que le asisten, por lo que pide al Tribunal que con todos los pronunciamientos e ley declare: que la operación de compra-venta realizada entre la ciudadana N.Y.W.S. y M.G.A.D. en fecha 01.02.2012, anotado bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es nula de toda nulidad y así se oficie al ciudadano Registrador competente, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.

      Por su parte, el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.G.A.D., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda en referencia tanto en los hechos como en el derecho;

      - que impugnaba el instrumento que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda marcado “A”, como presunta partida de nacimiento de la actora;

      - que impugnaba el instrumento que la parte demandante acompañó a su libelo de la demanda marcado “B”, como presunta acta de defunción de D.D.R.;

      - que impugnaba el instrumento que la parte actora acompañó a su libelo de la demanda marcado “C”, como presunta acta de defunción de J.C.A.S.;

      - que impugnaba el instrumento que la parte demandante acompañó a su libelo de la demanda marcado “D”, como presunto documento de venta del inmueble constituido por el town-house N° 2, ubicado en el sitio denominado San F.d.M.M.d.E.N.E.;

      - que impugnaba el instrumento que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda marcado “E”, como presunta acta de matrimonio de D.D.R. y J.C.A.S.;

      - que impugnaba el instrumento que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda marcado “F”, como presunto poder que J.C.A.S. y D.D.R. le otorgaron a N.Y.W.S.;

      - que impugnaba el instrumento que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda marcado “H”, como presunto poder que M.G.A.D. le otorgó a J.C.A.B.;

      - que impugnaba el instrumento que la parte demandante acompañó a su libelo de la demanda marcado “G”, como presunto documento de venta del precitado inmueble;

      - que impugnaba el instrumento que la parte actora acompañó a su libelo de la demanda marcado “I”, como presunto poder que M.G.A.D. le otorgó;

      - que impugnaba el instrumento que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda marcado “J” como presunta inspección judicial; y

      - que impugnaba el monto de la cuantía en que la parte actora ha estimado la presente demanda, toda vez que la misma no cuenta con fundamento real alguno, ya que no acompañó al libelo de la demanda instrumento válido alguno que justificara tal valor, es más, en el supuesto negado de que hubiese acompañado alguna prueba del valor real del inmueble, cuya operación de compra-venta pretende se anule, la única sería la del instrumento que acompañó marcada “G” a su libelo de la demanda y cuya impugnación ratificaba, pero, inclusive, en ese supuesto el valor del inmueble que aparece en el instrumento impugnado es de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) y no de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), como pretende la parte demandante estimar su demanda, en la cual, dicho sea de paso, no cumplió con lo exigido por el artículo 1°, in fine, de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009 del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a la parte actora establecer el equivalente en unidades tributarias del montante estimado de la demanda.

      Por su parte, la ciudadana N.Y.W.S., en su carácter de parte codemandada, no compareció personalmente ni por medio de apoderado alguno a contestar la demanda.

      PUNTO PREVIO.-

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      En torno a la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      En este caso consta que la parte codemandada, ciudadana M.G.A.D., a través de su apoderado judicial, abogado I.G.M. impugnó el monto de la cuantía en que la parte actora estimó la demanda, manifestando textualmente que “toda vez que la misma no cuenta con fundamento real alguno, ya que no acompañó al Libelo de la Demanda instrumento válido alguno que justificara tal valor; es más, en el supuesto negado de que hubiese acompañado alguna prueba del valor real del inmueble, cuya operación de compra-venta pretende se anule, la única sería la del instrumento que acompañó marcada G a su Libelo de la Demanda y cuya impugnación ratificamos; pero, inclusive, en ese supuesto el valor del inmueble que aparece en el instrumento impugnado es de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) y no de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), como pretende la Parte Demandante estimar su demanda; en la cual, dicho sea de paso, no cumplió con lo exigido por el Artículo 1°, in fini, de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a la Parte Actora establecer el equivalente en Unidades Tributarias del montante estimado de la demanda”, sin expresar los motivos en que sustentó su afirmación, ni tampoco alegó o probó las circunstancias que lo indujeron a efectuar dicha impugnación, lo cual genera que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado la considere como no efectuada y se abstenga de emitir consideraciones en torno a la misma. Y así se decide.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación. Con lo antecedentemente dicho se quiere significar que en este asunto la carga de la prueba le corresponderá a ambas partes, a la actora, quien deberá comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad del contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, construido sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando, distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys G.d.M.; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión G.F.; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores G.G.F., viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto, el cual fue protocolizado en fecha 01.02.2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 01.02.2012 y quedó asentado bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por la demandante son inciertos, y que por ende, el referido contrato mediante el cual según se afirma se dio en venta el mencionado bien es válido y desde el momento de su materialización el mismo surtió efectos legales; y a la demandada, quien igualmente tendrá el deber de comprobar que lo afirmado por la demandante no es cierto o se aleja de la realidad, así como también sus defensas que fueron plasmadas en el escrito de la contestación de la demanda que se concreta en la impugnación del monto de la cuantía. Y así de decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.

      La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

      De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).

      Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

      Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.

      Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      - El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      - El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      - La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      - La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).

      La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

      En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:

      Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:

      ...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1º.- Consentimiento de las partes;

      2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3º.- Causa lícita.

      Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:

      Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

      Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

      Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

      Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

      La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

      Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.

      El artículo 1142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:

      Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una

      de ellas; y

      2º.-Por vicios del consentimiento

      .

      La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.

      Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas que fueron promovidas en este proceso, se desprende que la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. según consta del documento autenticado en fecha 16.06.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.286, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año, le dio en venta a la ciudadana M.G.A.D. representada por el ciudadano J.C.A.B. según consta del documento autenticado en fecha 22.07.2011 por el ciudadano A.D.L.F.S., Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.615, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folio 83 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año un inmueble constituido por un town-house distinguido con el N° 2, ubicado en San Fernando; que dicho inmueble ocupa un área de terreno de noventa y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (94,15 mts.2) y consta de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (159,05 mts.2) de construcción, distribuidas de las siguientes dependencias: planta baja: de setenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (75,30 mts.2) que comprende: salón, comedor, cocina, dos baños, dos dormitorios y pasillo que conduce al patio interno donde están las escaleras que conducen a la planta alta; segunda planta: la cual mide treinta y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (33,70 mts.2) y comprende: cuarto principal, un baño y estar que conduce a la terraza descubierta de cincuenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (50,05 mts.2); que el town-house N° 2 tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la edificación; SUR: calle interna que es el acceso principal de las viviendas; ESTE: town-house N° 3; y OESTE: town-house N° 1; que a este town-house N° 2 le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 2 en uso exclusivo, el cual está ubicado a la izquierda de la propiedad al Sur del puesto N° 1 y le corresponde un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) en proporción al valor total de la propiedad; y que el precio de esta venta es la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) los cuales declaró recibir en este acto para su representada, según cheque del Banco Mercantil N° 64437547 correspondiente a la cuenta N° 01050111331111379122 a su entera y cabal satisfacción, debidamente facultada por los poderdantes, propietarios del mismo, y que en el referido mandato se estableció que podría vender el referido bien a la ciudadana M.G.A.D.. Sin embargo, tal y como se alegó, y emana del acta de defunción uno de los poderdantes, específicamente la madre de la demandante y la co-demandada M.G.A.D., consta que falleció en fecha 11.10.2011 por lo cual el poder de disposición otorgado por esta, con fundamento en el artículo 165 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil feneció, se extinguió a r.d.s.d., así como todos los efectos derivados del mismo. Por lo cual estando extinguido dicho mandato, lógicamente no debió ejecutarse la venta efectuada en nombre de la finada y su cónyuge, puesto que extinguido el mandato con respecto a D.D.R. a favor de N.Y.W.S. la presunta apoderada carecía de las facultades de ley para otorgar el consentimiento en nombre de la fallecida poderdante y en tal sentido, la venta efectuada a favor de la ciudadana M.G.A.D. adolece de uno de los requisitos esenciales para su validez, como lo es el consentimiento.

      Se debe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código Civil con la muerte de la ciudadana D.D.R. el bien dejó de pertenecer a ambos cónyuges, se aperturó la sucesión y se transmitieron los derechos de ésta a sus herederos, pasando así dicho bien (una parte del mismo) a conformar el acervo hereditario de esa sucesión integrada por el cónyuge J.C.A.S. quien para ese momento estaba vivo, y sus descendientes, y por ello, el bien bajo ninguna óptica con el mandato extinguido y a razón de la muerte de uno de los poderdantes no debió ser objeto de la venta. Vale decir que resulta cuestionable que la compradora, quien es hija de la poderdante fallecida y miembro de la sucesión haya participado en dicho contrato de compra-venta. Es por lo expuesto que en cumplimiento al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor. Y así se decide.

      Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso para quien decide declarar que a raíz del fallecimiento de la ciudadana D.D.R. el mandato otorgado por esta conjuntamente con su esposo J.C.A.S. para que la ciudadana N.Y.W.S. procediera a vender a la ciudadana M.G.A.D. un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las F.d.E.N.E. quedó extinguido de pleno derecho, por lo cual la sedicente apoderada estaba impedida de hacer uso del mismo y proceder a vender dicho bien inmueble a sabiendas que el mandato que le otorgó la ciudadana D.D.R. se encontraba extinguido a raíz de su fallecimiento, faltando así uno de los principales elementos para que se forme validamente un contrato, como lo es el consentimiento. De ahí, que resulta forzoso declarar procedente la acción propuesta y en consecuencia, la nulidad del contrato de venta celebrado por la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. y la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana S.E.A.D. en contra de las ciudadanas N.Y.W.S. y M.G.A.D., ya identificadas.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del contrato de venta celebrado por la ciudadana N.Y.W.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.C.A.S. y D.D.D.A. y la ciudadana M.G.A.D., representada por el ciudadano J.C.A.B. en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente causa.

TERCERO

Se ordena conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.392/12

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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