Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002589

PARTE ACTORA: SORYNELL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.247.787.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.S.C., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Número 140.288.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.D.C.A., IPSA bajo el No. 69.049.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 10/08/2015 la parte actora interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 74.901,51. 2º) Distribuida a este Juzgado en fecha 12/08/2015, fue recibida y admitida la demanda en fecha 13/08/2015, ordenándose las respectivas notificaciones; 3º) En fecha 02/10/2015, ambas partes consignaron escrito en el cual se dejan constancia de haber llegado a un acuerdo por la cantidad de Bs. 74.901,51, cuyo pago fue recibido por la apoderada judicial de la parte actora, quien está facultada para convenir, transigir y recibir en pago toda clase de bienes y cantidades de dinero (Ver folio 5 del expediente), e igualmente, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS LA PREVISORA, Abg. J.C.A., fue autorizado por el Presidente de la Junta Directiva de la entidad de trabajo para suscribir el acuerdo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la can SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON 51 CÉNTIMOS (Bs. 74.901,51)tidad demandada y la cantidad pagada es la misma, es decir,.

En este orden de ideas, vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

  1. Que exista un litigio pendiente o eventual;

  2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;

  3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que el escrito consignado en fecha 02/10/2015, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la demanda, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte actora ha detallado en su escrito libelar que se le adeudan por los siguientes conceptos laborales, a saber: 1.- diferencia de bono vacacional (Bs. 19.673,41), 2.- diferencia de feriado (Bs. 17.214,94); 3.- diferencia de bono vacacional (Bs. 8.733,28) y 4.- diferencia de utilidades (Bs. 29.279,89) para un total de Bs. 74.901,51 y la parte demandada ha convenido en los conceptos y cantidades detallados en el escrito libelar, los cuales se generaron tal como lo señalan en su Cláusula Tercera: “…por errores de cálculo y parametrización de los sistemas informáticos de nómina en relación al cálculo de bono nocturno…” La cantidad demandada fue pagada a la trabajadora mediante cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela y recibida por ella, tal como se evidencia de documental que riela inserta al folio 38 del expediente.

Asimismo, en la Cláusula Octava, la parte trabajadora declara que: “…el presente acuerdo fue realizado por mutuo disenso, actuando libre de constreñimiento alguno, motivo por el cual se ratifica que lo aquí convenido nace de la voluntad común de las partes en conservar una relación de trabajo enmarcada dentro del ámbito jurídico laboral, en absoluto cuidado del hecho social trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado…”

Ahora bien, es necesario destacar que, tal como fue señalado en el acuerdo presentado por las partes y el libelo de la demanda, la trabajadora demandante aún presta sus servicios para la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores establece que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y en este sentido, deja constancia este Juzgado que si bien no es posible para este Juzgado homologar tal convenimiento, el mismo constituye un medio de auto composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio en los términos que han sido expuestos en la demanda y convenidos por la entidad de trabajo demandada y el cual es irrevocable aún sin la homologación del Tribunal y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado DA POR TERMINADA LA CAUSA y transcurrido el lapso de ley, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, se dictará auto en el cual se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema Juris 2000 como “Asunto Terminado”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días el mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

Abg. A.D.R.

EL SECRETARIO,

Abg. Raybeth Parra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR