Decisión nº PJ0702013000101 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002870.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.D.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V-11.287.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas E.A.A. y E.B.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 98.020 y 98.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN N.Z., debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, bajo el Numero: 40, folio 184, Tomo: 4.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 89.984.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana Y.D.C.R., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 28/11/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002870, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 09/12/2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22/02/2012, la abogada en ejercicio E.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), mediante el cual reforma la demanda.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, el Tribunal admitió la reforma presentada y ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 25/07/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07/08/2012 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 15/02/2013.

En fecha 27/02/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 17/06/2013, día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y las cuales de común acuerdo solicitaron la suspensión de la Audiencia, lo cual fue proveído por este Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 25/06/2013.

En fecha 25/06/2013, se llevó a acabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria y la cual fue prolongada para el día 15/07/2013, fecha en la cual las partes manifestaron no lograr un acuerdo amistoso, por lo cual se fijó para el día 22/07/2013 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 22/07/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovida, las observaciones y conclusiones de las partes, y se dictó el dictamen del dispositivo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

La parte accionante explanaron sus pretensiones de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 09/10/1995, de forma continua, subordinada y remunerada para la demandada.

Que fue contratada a tiempo permanente por el patrono empleador en la persona de la ciudadana C.d.P., quien funge como presidenta de la Fundación.

Que el cargo que desempeñaba era de docente y devengó un último salario normal de Bs. 1.500,00.

Que laboraba en el horario comprendido de siete de la mañana hasta la una de la tarde, de lunes a viernes.

Que en fecha 10/01/2011 renunció y trabajó el preaviso hasta el 15/02/2011.

Que reclama los siguientes conceptos:

• Antigüedad desde el 09/10/1995 hasta el 10/01/2011 por la cantidad de Bs. 39.718,00.

• Pago de Intereses (Fideicomiso) por la cantidad de Bs. 6.354,00.

• Vacación Fraccionada por la cantidad de Bs. 330,00.

Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 46.402,00.

Que fundamenta la presente acción laboral en base a las normas de derecho sustantivas y adjetivas, que hacen proceder el presente procedimiento en materia del trabajo

Que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y mediante experticias complementarias del fallo se ordene lo siguiente:

• La corrección monetaria (Indexación Salarial) correspondiente.

• Computo y calculo de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución Vigente de 1999, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de cancelación de la deuda pendiente.

Que se designe a los expertos contables, a los fines que ajusten la condena a su valor económico actual y posteriormente el Tribunal adicionara y actualizara el monto condenado a pagar a los demandados, aplicando para dichos cómputos contables las tasas de rendimiento vigentes para los periodos, pertinentes a calcular y el índice de precios al consumidos (I.P.C.) promulgados por el Banco Central de Venezuela.

Que se condene a los demandados el pago de los Honorarios Profesionales de abogados, y costas y gastos que se originen en el presente procedimientos, calculados en su limite máximo y tomando en consideración el índice infraccionario para momento de dictarse el fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN N.Z.:

Niegan, rechazan y contradice que la empresa adeude a la ciudadana Y.D.C.R., por concepto de antigüedad correspondiente al período desde 09/10/1996 al 09/10/2011, los montos señalados, ya que primeramente para el período 09/10/1996 al 09/10/1997, no le correspondían los 45 días alegados ya que no estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, y que el salario tomado para el calculo de dicho concepto no era el real, ya que devengó sueldo mínimo todos y cada uno de los años que mantuvo la relación laboral.

Niegan, rechazan y contradice que la empresa adeude a la ciudadana Y.D.C.R., por concepto de intereses de antigüedad, toda vez que el calculo de la prestación de antigüedad esta mal elaborado, por tanto los montos tomados en cuenta para la tasas de intereses mes a mes no son los correctos.

Niegan, rechazan y contradice que la empresa adeude a la ciudadana Y.D.C.R., por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.402,00.

Finalmente solicita que se recalcule los conceptos solicitados conforme al ordenamiento jurídico.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso, no es un hecho controvertido que la ciudadana Y.D.C.R., durante la relación laboral devengó mes a mes el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en consecuencia, resta a este Sentenciador verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcados con la Letra A, Sobres de Pago emanados por la Fundación N.Z. de la ciudadana Romero, Yadira, insertos del folio ochenta y tres (83) al ciento sesenta (160) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcados con la Letra B, Constancias de Trabajos emanadas por la Fundación N.Z. de la ciudadana Y.R., insertas del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Marcados con la Letra C, Carta de Renuncia de la ciudadana Y.R., inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    FUNDACIÓN N.Z.:

    De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de promoción de pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Primeramente es importante señalar que tanto en la contestación a la demanda como en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandada reconoció que le adeuda a la ciudadana Y.D.C.R., el concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, pero que sin embargo las cantidades reclamadas por los mencionados conceptos no era las correctas, ya que el salario señalado en el escrito libelar no es el real, debido que lo cierto es que mes a mes devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Así entonces, este Tribunal al verificar los recibos de pagos insertos del folio ochenta y tres (83) al ciento sesenta (160), los cuales fueron promovidas por la parte actora y reconocidas por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (22/07/2013), constató que efectivamente el salario devengado por la ciudadana Y.D.C.R. era el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, vista el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, de la fecha de inicio (09/10/201995), del cargo desempeñado por la ciudadana Y.D.C.R., de que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, y determinado que el sueldo mensual básico era el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • Y.D.C.R..

    Fecha de Inicio: 09/10/1995.

    Fecha de Culminación: 10/01/2011.

    Salario básico diario: Bs. 40,80.

    Salario integral diario: Bs. 44,88.

  2. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD para el período 09/10/1995 al 09/10/1996 y de 09/10/1996 al 09/10/1997, la demandante reclama la cantidad de 45 días para cada uno de los períodos señalados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, así entonces este Tribunal constata que la mencionada Ley según lo establecido en su artículo 675 entraría en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, lo cual fue en fecha diecinueve (19) de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Numero: 5.152, razón por lo cual se declaran Improcedente. Así se establece.-

  3. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 10/01/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jun-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26

    Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53

    Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79

    Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,06

    Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 7 18,62 71,67

    Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 84,97

    Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 98,27

    Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 111,57

    Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 124,87

    Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 138,17

    Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 151,47

    May-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 169,20

    Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 186,93

    Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 204,66

    Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 222,39

    Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 240,12

    Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 9 32,00 272,12

    Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 289,90

    Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 307,68

    Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 325,46

    Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 343,23

    Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 361,01

    Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 378,79

    May-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 400,12

    Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 421,46

    Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 442,79

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 464,12

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 485,46

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 11 47,06 532,51

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 553,90

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 575,29

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 596,68

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 618,07

    Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 639,46

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 660,84

    May-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 686,51

    Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 712,18

    Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 737,84

    Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 763,51

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 789,18

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 13 66,91 856,08

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 881,82

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 907,55

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 933,28

    Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 959,02

    Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 984,75

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.010,48

    May-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.036,22

    Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.061,95

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.090,26

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.118,56

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.146,87

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 15 85,14 1.232,01

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.260,39

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.288,77

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.317,15

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.345,53

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.373,91

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.402,29

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.436,35

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.470,40

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.504,46

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.538,52

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.572,57

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 17 116,09 1.688,66

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.722,81

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.756,95

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.791,09

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.825,24

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.859,38

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.893,53

    May-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.927,67

    Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.961,81

    Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 1.999,37

    Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 2.036,93

    Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 2.074,49

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 19 169,11 2.243,60

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.288,10

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.332,60

    Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.377,10

    Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.421,60

    Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.466,10

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.510,61

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.564,01

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.617,41

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.670,81

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.728,66

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.786,51

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 21 243,61 3.030,12

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.088,12

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.146,12

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.204,13

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.262,13

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.320,13

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.378,13

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.451,26

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.524,38

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.597,51

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.670,63

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.743,76

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 23 337,24 4.080,99

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.154,31

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.227,62

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.300,93

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.385,24

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.469,55

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.553,86

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.638,17

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.722,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.806,79

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.891,10

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 4.983,84

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 25 464,89 5.448,72

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.541,70

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.634,68

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.727,66

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.820,63

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.913,61

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 6.006,59

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.118,16

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.229,74

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.341,31

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.452,88

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.564,45

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 27 604,03 7.168,49

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.280,34

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.392,20

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.504,06

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.615,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.727,77

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.839,63

    May-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 7.985,05

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.130,46

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.275,88

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.421,29

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.566,71

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 29 845,56 9.412,26

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.558,05

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.703,84

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.849,62

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.995,41

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 10.141,19

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 10.286,98

    May-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.447,34

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.607,70

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.768,07

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.928,43

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 11.104,91

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 30 1.061,56 12.166,47

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.343,40

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.520,33

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.697,25

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.874,18

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.068,80

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.263,42

    May-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.458,04

    Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.652,66

    Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.847,28

    Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 14.041,90

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 14.265,71

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 30 1.346,28 15.611,99

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.836,37

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.060,75

    En es decir, se le adeuda la cantidad de 1021 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.060,75, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-

  4. - En relación al concepto INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - En relación al concepto de VACACION FRACCIONADA, calculado según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 10/10/2010 al 10/01/2011, la fracción de los 3 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 1,20 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 48,96, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECISÉIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.109,71), monto que deberá la parte demandada FUNDACIÓN N.Z., cancelar a la ciudadana Y.D.C.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana Y.D.C.R. contra la FUNDACIÓN N.Z..

SEGUNDO

Se condena a la FUNDACIÓN N.Z., pagar al ciudadano F.E.D.A., la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.109,71), más lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada FUNDACIÓN N.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia, por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R.

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

El Secretario,

Abg. W.S..

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