Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9123-2011.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana Y.M.M.F., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.928.165, domiciliada en la carretera nacional Vía El Cierre, sector El Palomar, calle El Mercal diagonal a la Gallera del Municipio Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: AUROLY SEIJAS, Inpreabogado Nº 120.197.

DEMANDADO: Ciudadano A.P.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.944.718, domiciliado en el Barrio R.L., calle 2, casa s/n de San Rafael, municipio Tucupita Estado D.A..

MOTIVO: DIVORCIO.

II

RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9123-2011, juicio por DIVORCIO, intentado por la ciudadana Y.M.M.F., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.928.165, debidamente asistida por la Abg. AUROLY SEIJAS, contra el Ciudadano A.P.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.944.718, el Tribunal la admitió el 30/06/2011, y ordeno notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/07/2011, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo, y consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.

En fecha 28/09/2011, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo y da cuenta al tribunal que se le hizo imposible cumplir con la citación del demandado A.P.S.L., por cuanto, no lo pudo localizar, consigna la orden de comparecencia y anexos respectivos, previo auto se agrego a los mismos.

En auto de fecha 01/02/2012 el Abogado R.J.C.J., Juez Temporal designado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 23/03/2012 la parte actora solicita se fijen carteles para lograr la notificación del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en auto de fecha 26/03/2012 acuerda la fijación de carteles al demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En acta de fecha 28/03/2012 la parte actora recibe los carteles para la publicación correspondiente.

En diligencia de fecha 16/04/2012 la parte demandante solicita nuevamente los carteles.

El Tribunal en auto de fecha 17/04/2012 acuerda nuevamente librar los Carteles.

En acta de fecha 23/04/2012 la parte actora recibe nuevamente los carteles para la publicación correspondiente, siendo esta la ultima actuación procesal en la presente causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECICIR.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante no ha impulsado el proceso desde la fecha 23/04/2012, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de J.d.A.D.M.C. (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

…En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso…

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

El análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente, el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos, dichos actos, no son mas que el mecanismo para obtener justicia; Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia, no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio publico, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas y revisadas minuciosamente las Actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde la fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2012, donde se le hace entrega mediante acta de dos (2) carteles de citación para su publicación en los diarios Notidiario y El Nacional, siendo esta la ultima actuación en la presente causa, y desde esa fecha la parte actora no impulsa el procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, y lo que trae consigo, la paralización del mismo aun punto muerto, toda vez que se constata haber transcurrido mas de un (01) año, sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia ; Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Sentadas las premisas anteriores y conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial y Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267.3, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado como fue el transcurrir de mas de un año en el proceso de marras, sin el impulso procesal de la parte actora, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Ocho (8) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.A.M.S.

La Secretaria.

Abg. G.C.B..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

Secretaria.

LAMS/roilena.

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