Decisión nº 159 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 07195

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: Y.M.

Apoderado Judicial: L.M.

A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: MERVIN y M.R.M.

DEMANDADO: M.R.V.

Apoderada Judicial: M.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.759.952, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Publica abogada M.P., intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.700, del mismo domicilio; manifestando que de la relaciones que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MERVIN y M.D.L.A.R.M.d. un doce (12) años de edad, quien desde su separación como pareja se encuentran bajo su gurda, que el referido ciudadano presta sus servicios para el Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, y a pesar de ello no cumple con ese deber, así como tampoco en la satisfacción de esos requerimientos por ella solicitada de manera reiterada y de la mejor manera posible, sin obtener resultados positivos, es el caso que es ella como madre de sus hijos quien garantiza mediante la manutención y educación de los mismos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2005, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el ciudadano M.A.R., asistido por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, se dio por citado en el presente juicio. Así mismo Otorgo Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha once (11) de Noviembre de 2005, se llevo a cabo un acto conciliatorio, entre las partes de este expediente, compareciendo únicamente la parte demandada ciudadano M.A.R.V., procediendo se a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el abogado M.P., actuando con el carácter de autos, dio contestación a la presente demanda, negando lo alegado por la parte actora en relación al incumplimiento de la obligación alimentaría que le corresponde para con sus hijos, ya que desde que estos nacieron su mandante ha cumplido con dicha obligación, ya que es éste quien cancela el colegio, servicios de energía eléctrica, cable y vigilancia privada para el hogar donde ellos habitan, así como también que desde un tiempo para acá ha venido depositando la cantidad mensual de 150.000.00 bolívares, en la cuenta corriente cuya titular es la hermana de la demandante de autos, en virtud de la negativa de ésta a recibir dicha pensión, así mismo su representado cancela los gastos de transporte, educativos, de emergencia, entre otros. En este mismo acto promovió pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la ciudadana J.M. asistida por la Defensora Publica Cuadragésima de la Defensoría Publica, abogada A.P.A. promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la ciudadana J.M., asistida por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.709, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado M.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió comunicación emitida por Coordinadota del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, contentiva de capacidad económica del ciudadano M.R.V..

En fecha 29 de noviembre de 2005, se llevó a cabo en el Despacho de este Tribunal, un acto conciliatorio entre las partes, en el cual no se llego a ningún acuerdo.

En fecha nueve (09) de Enero de 2006, se agrego a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de la iniciación del presente juicio.

En fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal escucho la opinión de los adolescentes Mervin y M.d.l.Á.R.M..

En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, contentivo de información sobre la cuenta corriente No. 0134-0341-41-3411011126, cuya titular es la ciudadana L.d.C.M.F..

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios dos (02) y tres (03), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 559 y 560 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.d. los adolescentes M.D.L.A. y M.I.R.M., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana J.I.M.F. con los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente Copias Certificadas de las Actas de Matrimonio No. 1517 y de Nacimiento No. 181, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara y por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., respectivamente, de las cuales se evidencia en la primera de ellas el vinculo matrimonial de los ciudadanos M.A.R.V. y M.d.C.C.D., y de la segunda de ellas el vinculo de filiación existente entre el n.M.A.R.C. y el demandado de autos, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de este expediente, Copias Certificadas de depósitos Bancaria, realizados en la cuenta corriente No. 0134-0341-41-3411011126, del Banco Banesco, las cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que esa son las formas utilizadas por el Banco, para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello, sin embargo los mismos son desestimados, por cuanto no se logro demostrar el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria con las mismas, ya que el nombre del depositante no corresponde con el del demandado de autos, ni el titular de la cuenta corresponde con el nombre de la demandante de autos.

- Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, Detalle de pago del ciudadano M.R.V., lo cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) Copias simples de documentos privados, contentivos de diferentes facturas, constancia de trabajo de la ciudadana J.M., exámenes y recipes médicos, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, Copia Simple de Contrato de Opción de Compra celebrado por la ciudadana J.M.F. y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, los cuales formaran parte de la Urbanización Complejo Habitacional Villa Baralt, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2001; el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, Documento Privado, constituido por constancia emitida por el Instituto de Previsión de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IPPIUTC), la cual no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente, comunicación emanada de la Coordinación del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 2719 de fecha 14 de Octubre de 2005, emitido por este Tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos y asignaciones percibidos por el ciudadano M.R.V. como docente contratado de dicha institución.

- Corre al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, Comunicación emanada del Banco Banesco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 3254 de fecha 23 de Noviembre de 2005, emitido por este Tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la titular de la cuenta corriente No. 0134-0341-41-3411011126 es la ciudadana L.d.C.M.F..

- Corre a los folios treinta (30) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive de la pieza de mediadas este expediente, Copias Simples de Documentos Públicos, contentivos de Actas Constitutivas de las Compañías Anónimas Panadería, Charcutería y Pastelería Alimer C.A y de Inversiones Agrícolas del Zulia C.A, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen en el lapso legal correspondiente, de conformidad de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se puede evidenciar que el ciudadano M.R.V. es accionista en dichas empresas, sin embargo de las referidas actas no se determina el monto especifico de los ingresos que pueda percibir el mencionado ciudadano en condición de socio de las mismas.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el ciudadano M.R.V., en la contestación de la demanda incoada en su contra, aporto una serie de documentos públicos con los cuales demostró la existencia de otras cargas familiares, que deben ser consideradas al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de los adolescentes de autos, no menos cierto es que no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar en relación al incumplimiento en la obligación alimentaria para con sus hijos MERVIN y M.D.L.A.R.M., en consecuencia no logro demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria, a favor de los mismos, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Y.M., en contra del ciudadano M.R.V., a favor de los adolescentes MERVIN y M.D.L.A.R.M., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo, para cada uno de los adolescentes de autos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES TERCIOS (3/3) del salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES TERCIOS (3/3) del salario mínimo, para cada uno de los adolescentes de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano M.R.V. como Docente Contratado del IUTC. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos; se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Instituto Universitario Tecnológico de la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes MERVIN y M.D.L.A.R.M. las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidad deberá ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

  2. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 159; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 07195

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