Decisión nº DP31-L-2012-000112. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000112.

PARTE ACTORA: ADELKIS E.B.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.470.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.P. y S.F., Inpreabogado Nros 139.269 y 86.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CENTRAL EL PALMAR, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.P. y J.P.Z., inscritos en el Inpreabogado Nros. 7.728 y 68.202 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha tres (03) de abril del dos mil doce (2012), la ciudadana abogada S.P. y S.F., Inpreabogado Nros 139.269 y 86.071, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADELKIS E.B.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.470.893, presentaron formal escrito de demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 12 de abril de 2012, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, en fecha 16 de abril de 2012, estimándose la misma por la cantidad de: NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (911.891,27), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada, sin lograrse la mediación. El 04 de julio de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora que en fecha 29 de octubre de 1999, ingresó a prestar sus servicios personales como en la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A; desempeñando actualmente el cargo de OPERADOR DE TACHOS DE MASACOCIDA C, devengando un salario básico de ciento treinta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 134,82). En los actuales momentos se evidencio que después de una revisión técnica, jurídica, numérica, minuciosa y exhaustiva de los recibos de pago, existe una diferencia sustancial y fundamental en los siguientes términos: 1) BONO NOCTURNO, 2) COMPLEMENTOS DE JORNADAS, 3) INTERJORNALES, 4) BONIFICACIÓN DT (DOMINGO TRABAJADOS); 5) DOMINGO TRABAJADO ARTICULO 88 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; 6) BONO INTUITO PERSONAE, 7) HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, 8) DÍAS DESCANSOS, 9)DOMINGO, 10) FERIADOS, 11), VACACIONES Y BONO VACACIONAL, 12) DÍAS DE FERIADOS Y DESCANSOS EN VACACIONES. Es por ello que existe una disparidad monetaria entre los conceptos antes señalados y los pagos injustificadamente por parte de la demandada generándose adicionalmente, una diferencia dineraria en el cálculo y pago de las Utilidades, de las Vacaciones, de las Prestación de Antigüedad Mensual, Anual y todos los demás pasivos laborales a que haya lugar, ya que la empresa demanda tomo en consideración erróneamente para el cálculo de estos conceptos al momento del pago del salario básico, debiendo tomar en cuenta el salario normal.

Alegatos de la Parte Demandada: La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si no por apoderado judicial alguno.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ahora bien, en el presente caso debido a la falta de contestación a la demanda se configuró lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social como Admisión de Hechos Relativa, quedando así en cabeza de la parte demandada desvirtuar en fase probatoria lo alegato por el actor en el presente juicio, a excepción de aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a la parte actora probarlo según el criterio reiterado de nuestro M.T.. Así se decide.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Así se decide.-

.- Marcado con la letra “RP1998, RP2000, RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011, RP2012”, promovió Recibos de pagos (folio 11 al 270 anexo A), que al ser adminiculados con las documentales consignadas por la parte demandada marcadas legajo “1”, legajo “2”, legajo “5”, R-1, R-2, R-3, R-4, constantes de recibos de pago, de los cuales se puede evidenciar que la empresa demandada pagó los conceptos reclamados conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebradas entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra U-1999-2000, U-2004-2005, U-2005-2006, U-2006-2007, U-2008-2009, U-2009-2010, promovió Recibos de pago de utilidades (folio 271 y 276 anexo A), que al ser adminiculados con las documentales consignadas por la parte demandada marcada con el número “4”, se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativos de que la demandada pago conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “VI-2007, VI-2008, VI-2009, VI-2010”, promueve Planilla de movimiento vacacional individual (folio 277 al 280 anexo A), que al ser adminiculadas con las documentales consignadas por la parte demandada marcadas con el número “3”, donde se observa que la empresa demandada pagó el concepto de vacaciones conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “RPBDT”, promovió Recibo de pago (folio 281 anexo A), no fue impugnada ni desconocían por la representación judicial de la parte demandada, que al ser analizada y adminiculada con la documental marcada A-2001, promovida como Acta de fecha quince (16) de octubre del 2001 celebrada entre Central El Palmar y SIAEOP(Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A), de la cual se evidencia que la empresa demandada pagó el concepto bonificación domingo trabajado conforme a los establecido en la referida acta, razón por la cual se valora como prueba con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

.- Marcado con la letra y número A-2001, promueve Acta de fecha quince (16) de octubre del 2001 celebrada entre Central El Palmar y SIAEOP (Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A) (folio 282 y 283 anexo A) la cual fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica la valoración concedida. Así se establece.-

.- Marcado con la letra “A20011”, promueve Acta debidamente homologada en fecha 17 de enero 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A. (folio 284 al 303 anexo A), la cual una vez verificado su contenido considera quien aquí decide, que la misma no aporta nada a los hechos debatidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio.

.- En cuanto a la documental marcada con la letra RP1999, este Tribunal se abstuvo de admitirla, por cuanto la misma no fue promovida en el escrito de promoción de prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados: Acta debidamente homologada en fecha 17 de enero 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., al no ser atacada por la parte contraria y valorada en su oportunidad este tribunal considera inoficioso su exhibición, en tal sentido se ratifica la valoración concedida a dicho documento. Así se establece.

.- En cuanto a la exhibición de las documentales denominados RECIBOS DE PAGO marcados con las letras “RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, PLANILLA DE MOVIMIENTOS VACACIÓN INDIVIDUAL, AUTORIZACIÓN O PERMISO OTORGADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO PARA REALIZAR TRABAJOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS, LIBRO DEL REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, LIBRO DE VACACIONES, HORARIO DE TRABAJO Y ROTACIONES, fue negada su exhibición en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no hay material probatorio que analizar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Respecto al merito favorable de los autos, este Tribunal se pronunció en acápites anteriores.

.- Marcado legajo “1”, promovió Recibos de Pagos de salarios efectuados al accionante correspondientes a la semanas comprendidas desde de la fecha 12/04/2000 al 05/12/2000, semana del 03/01/2001 al 11/09/2001; semana del 21/08/25002 al 15/11/2002; semana del 15/01/2003 al 06/01/2004; semana del 07/01/2004 al 04/01/2005; semana del 05/01/2005 al 29/11/2005, semana del 04/01/2006 al 05/12/2006; 21/02/2007 al 21/11/2007; semana 09/01/2008 al 06/01/2009; semana 07/01/2009 Al 30/12/2010; semana 06/01/2010 al 28/12/2010 (folio 41 al 310 anexo B), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado legajo “2”, promovió Recibos de pagos de salarios efectuados al accionante correspondiente a las semanas del 29/12/2010 al 03/01/2012 y semana 04/01/2012 al 17/04/2012 (folio 311 al 362 anexo B) los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado con el número “3”, promovió Recibos por concepto de pago de vacaciones anuales correspondientes a los períodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 (folio 363 al 375 anexo B), los mismos fueron analizados conjuntamente con las planillas de movimiento de vacaciones promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado con el número “4”, promovió legajo de Recibo por concepto de PAGO DE UTILIDADES, correspondiente a los periodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 (folio 376 al 384 anexo B) que no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativos de que la demandada pago las utilidades conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con legajo “5”, promovió legajo de Recibo por pago de salarios, correspondiente a las semanas 07/02/2001 al 13/03/ 2012 (folio 385 al folio 458 anexo B) los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcada con el número “1”, “2” promovió reproducción fotostática de la Convención Colectiva correspondientes al periodo 2008-2011 y 1986-1989 (folio 463 al 546 anexo B). En cuanto a las Convecciones Colectivas es importante señalar que al ser un cuerpo normativo que regula la relación entre las partes que la suscribe, En este sentido se observa, que en sentencia R. C. N°AA60-S-2002-00056 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, se estableció un criterio válidamente aplicable al caso concreto, en el cual se establece que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

.- Marcada con el número “3”, promueve Recibo del primer pago según documento contentivo de finiquito suscrito entre el actor y central el palmar de fecha 17/12/2001 debidamente homologada ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A. (folio 547 anexo B) que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.-

.- Promueven marcadas con la letra R-1, R-2, R-3, R-4, Recibos de pagos (folio 559 al 462), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consta resultas a los folios 223 y 224, 226 y 227 de la pieza principal, pero al ser analizado su contenido se verifica que nada aportan a los hechos debatidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.-

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., no costa resulta a los autos, y al manifestar la representación judicial de la parte accionada que desiste de la misma, este tribunal no tiene material probatorio que a.A.s.e..-

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, hacer la siguientes consideraciones.

Ahora bien, siendo que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los límites de la pretensión formulada por la parte actora, y viendo la contumacia de la parte accionada al no dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a este Juzgado de Juicio determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los limites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca

.

Determinado lo anterior esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia. Así las cosas, en el caso bajo análisis, es importante recordar que el punto central de la presente controversia va dirigida a determinar si efectivamente procede la diferencia salarial que alega el actor en su libelo y consecuencialmente las incidencias que esto generó en conceptos tales como: bono nocturno, complemento de jornadas (diurna, mixta y nocturna), interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado diurno, mixto y nocturno), domingo trabajado (diurno, mixto y nocturno), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de descansos en vacaciones, motivado al deducir que existe una disparidad monetaria en los conceptos antes señalados y que son pagados por la empresa demandada, generando una diferencia dineraria en el cálculo y pago de utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual, anual y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar con motivo de la prestación personal de servicio, ya que la empresa tomo en consideración para efectuar el cálculo y pago de los conceptos antes mencionados de manera errónea el salario básico del trabajador, no considerando para el cálculo conceptos que son percibidos por el demandante de manera regular y permanente como lo son las horas extraordinarias trabajadas, contrariando los preceptos legales que señalan que para el referido calculo debe tomarse en cuenta el salario normal, es decir, aquella remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), por lo que debía aplicarse la referida norma. Por otra la accionada señala que pago todos y cada uno de los conceptos reclamados ajustado a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), y que en ningún caso pueden ser aplicadas dos normas simultáneamente, como lo son la Ley Orgánica de Trabajo y las referidas convenciones colectivas, y que debía aplicarse la norma que más favorezca a los trabajadores y que en el caso de marras es la convención colectiva.

Planteados como han quedado los argumentos de las partes, este Tribunal encuentra, que las diferencias están devenido producto de la aplicación de regímenes distintos aplicados para el cálculo; por lo que este Tribunal previo al análisis de la procedencia de las diferencias demandadas, le es necesario hacer la siguiente consideración:

La doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral. Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.

Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto. Por otra parte, ha querido recalcar nuestra Sala de adscripción que dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos: a.- Que no contraríen normas de orden público y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador. b. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación. c. Que las partes así lo convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas.

De los autos quedó admitido que la relación laboral que unió a las partes, estuvo regida por el régimen contractual establecido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo en dicho instrumento normativo; por lo que en estricta puridad de derecho no puede pretender el accionante que fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo, se le aplique para algunos conceptos las consecuencias del régimen legal, y para otros el régimen contractual; fundado en el hecho de que en la ley tienen una forma de cálculo distinta a la convenida en las condiciones pactadas en el régimen contractual, sin evaluar que los beneficios dados en un régimen debe ser aplicado en su integridad, si en su conjunto beneficia al trabajador.

De tal manera es importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia.

Ahora bien, el Tribunal pasa a realizar un análisis del cuerpo normativo contractual a los efectos de establecer la demanda hecha por el actor; o que la misma vista en su integridad beneficie al accionante y así pueda aplicarse la denominada teoría del conglobamiento, no sin antes advertir lo siguiente. En cuanto a la regla “de la norma más favorable”, debemos indagar cuáles normas pueden entrar en conflicto y cuál es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante. En sintonía con lo anterior, y citando a los autores españoles M.C.P. y M.Á.D., el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente. Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interaccionar para suplementar lo legislado o para complementarlo o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación. Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente: Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

Se pregunta: ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?. Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamiento y cúmulo.

El sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamiento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fiorfiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles entre sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Pérez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador». Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

El conglobamiento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía. No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Pues bien, en sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables más favorecidas al caso en concreto, si la Ley Orgánica del Trabajo o la de Colectiva de Trabajo.

En tal sentido quien aquí decide, considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional caso B.R.G.R. contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A. en donde quedó establecido:

Así, se observa, además de lo anterior, que, se insiste, la Sala de Casación Social resolvió todas y cada una de las pretensiones que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión, sin el desconocimiento de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional. De esa forma, tenemos que, por ejemplo, en cuanto a la calificación del cargo que desempeñó la requirente, derivó, de las pruebas que constan en autos, que la recurrente se había desempeñado como consejera de ventas y, luego, gerente de zona; de igual forma, sostuvo que esos cargos estaban expresamente excluidos del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas; que, además, no obstante dicha inaplicación, le fueron otorgados y reconocidos ciertos beneficios allí establecidos, referidos, entre otros, a los pagos recibidos por vacaciones y al bono vacacional. Por otro lado, en cuanto a la forma como se estableció en la convención colectiva el cálculo para las vacaciones y el bono vacacional, señaló dicha Sala, que, además de que no se le aplicaba la convención, de cualquier forma, aun cuando se estableció que se calculaban con base al salario básico y no normal, no fueron afectados los derechos mínimos garantizados por la legislación, pues, los beneficios concedidos en conjunto en dicha negociación colectiva eran más beneficiosos que los legales. En fin, cada una de las delaciones que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión, como se observa, fueron debidamente respondidas por la Sala de Casación Social, ello aunado a que no trascienden de la esfera jurídica subjetiva de las partes, resulta suficiente justificación para desestimar la solicitud de revisión.

De tal forma que, evidenciándose que el régimen contractual contenido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), es el más favorable para los trabajadores, y visto que quedó plenamente demostrado que los conceptos reclamados fueron pagados en su oportunidad de la forma convencional, lo que se demuestra de los recibos de pago valorados por esta sentenciadora en su oportunidad, se declara que no hay diferencias que condenar por los conceptos de bono nocturno, complemento de jornadas (diurna, mixta y nocturna), interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado diurno, mixto y nocturno), domingo trabajado (diurno, mixto y nocturno), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de descansos en vacaciones, diferencia dineraria en el cálculo y pago de utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual y anual por lo que debe declarase SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencias Salariales incoara el ciudadano ADELKIS E.B.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.470.893, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL EL PALMAR S.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

Siendo las 11:32 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP31-L-2012-000112.

MC/jf/Abg. Asistente Carlos Guerra/ma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR