Decisión nº 0474-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto Negando Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de abril de 2013

202º y 154º

RESOLUCIÓN Nº 0474-2013 .

DECISION NO ADMITIENDO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.

JUEZA PONENTE: A.. G.M.R..

SOLICITANTE: A.R.M.

En fecha catorce (14) de marzo del año que discurre, el Tribunal recibió escrito continente de la solicitud de entrega material de vehículo incoada por el ciudadano A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.692, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano E.A.P.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.042.561, del mismo domicilio, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2013 (ver folios 139 y 140), debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13. 719.797, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.230 y de igual domicilio, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP; MODELO: SILVERADO, COLOR: PLATA Y ROJO, AÑO: 1992, PLACAS: A61B17V, SERIAL DEL MOTOR: KNV355313, SERIAL CARROCERÍA: DC1C4KNV355313, USO: CARGA, arguyendo que su mandante es legítimo propietario del vehículo descrito, que se encuentra retenido, tal y como se evidencia de la causa.

Aduce el recurrente, que actuando en su condición de apoderado del ciudadano E.A.P.V., tal como se evidencia de documento poder, el cual acompaña a la presente solicitud, quien es propietario de un vehículo, el cual se encuentra retenido, como puede apreciarse de la causa penal signada con el Nº C02-22.-790-10, seguida por ante este Despacho, acude con el debido respeto a los fines de solicitar la entrega material del referido vehículo, una vez practicadas las experticias de ley, donde se refleja la legalidad del vehículo requerido, para lo cual consigna original y copia de documento poder igualmente de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27959302.

Pues bien, de un recorrido efectuado a las actuaciones que integran el expediente contentivo de la solicitud penal que nos ocupa, se advierte a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), instrumento poder sustituido por el ciudadano E.A.P.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.042.561, en la persona del ciudadano A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.692, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, (hoy reclamante), facultándolo para vender el vehículo antes descrito, recibir sumas de dinero proveniente de la misma, expedir los recibos correspondientes, firmar el documento definitivo de venta, representarlo ante cualquier funcionario público o privado donde sea requerida su presencia, para circular con el vehículo por todo el territorio nacional, como para tramitar el Certificado de Registro de Vehículo a su favor y el acta de revisión del vehículo por ante las autoridades competentes y en fin hacer todo lo que crea conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el cual presuntamente pertenece al aludido ciudadano E.A.P.V., según Certificado de Registro de Vehículo marcado con el Nº 27959302 (ver folio 136), quien en fecha once (11) de marzo de 2013, confirió poder especial al ciudadano A.R.M., para que proceda a solicitar la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características que lo distinguen son las siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP; MODELO: SILVERADO, COLOR: PLATA Y ROJO, AÑO: 1992, PLACAS: A61B17V, SERIAL DEL MOTOR: KNV355313, SERIAL CARROCERÍA: DC1C4KNV355313, USO: CARGA.

Así las cosas, aprecia quien preside esta actividad judicial, del documento poder a que se ha hecho referencia (folios 139 y 140) que el ciudadano A.R.M., (hoy recurrente), en el asunto bajo examen, actúa en nombre y representación del mencionado ciudadano E.A.P.V., de lo cual se evidencia que el mencionado A.R.M., ejerce poder en juicio sin ser abogado de la República, toda vez que, en actas no se constata que tenga esa profesión.

En ese orden de ideas, contempla el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente lo siguiente:

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (cursivas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se determina que para comparecer por otro en juicio y para realizar en su nombre cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere tener la cualidad de abogado.

De igual forma, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, por Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, en el caso N° 03-1621, sustentó:

Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República

(cursivas y negrillas del Juzgado).

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, en el caso concreto, el ciudadano A.R.M., sin ser abogado, ejerce poder judicial en el presente asunto, gestionando en representación del ciudadano E.A.P.V., la entrega del vehículo sub lite, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en razón de lo cual, no se acepta la petición de entrega material de vehículo interpuesta por el ciudadano A.R.M., (reclamante), debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.C.Z., en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, no acepta la solicitud de entrega material de vehículo incoada por el ciudadano A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.692, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano E.A.P.V., toda vez que el prenombrado ciudadano, sin ser abogado, ejerce poder judicial en el asunto concreto, gestionando en nombre y representación del ciudadano E.A.P.V., la devolución o entrega material de la unidad automotora MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP; MODELO: SILVERADO, COLOR: PLATA Y ROJO, AÑO: 1992, PLACAS: A61B17V, SERIAL DEL MOTOR: KNV355313, SERIAL CARROCERÍA: DC1C4KNV355313, USO: CARGA, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no esté inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente y conforme a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621. R.. D. copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. C..

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento, quedando asentada bajo el Nº 474-2012 en el libro respectivo, se dejó copia auténtica en archivo y se libró boleta mediante oficio Nº 1.446-2013.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Asunto Penal C02-22.790-2010. Asunto Fiscal 24-F16-2690-2010

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