Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, diez (10) de mayo de dos mil trece (2.013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000421

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.V., titular de la cedula de identidad N° V- 14.425.711

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.624.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del e4stado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 23, tomo 156-A.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano F.A.V.,, representado judicialmente por la abogada K.B., en fecha 09 de noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Admitida la demanda en fecha 04 de agosto de 2011, y ordenada la notificación de la demandada e instruida de la presente causa, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes contendientes, concluyendo tal audiencia en fecha 14 de junio de 2012, sin que fuera posible lograr el convenimiento, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 25 de junio de 2012 (folios 253 al 263p.p.).

Remitido el expediente a los tribunales de juicio para su conocimiento, fue distribuido a este tribunal segundo, fue recibido, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 16 de agosto de 2012, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por cuanto se encontraba dentro del periodo de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose para el 08 de octubre de 2012 y reprogramándose nuevamente para el 18 de octubre en razón de las elecciones presidenciales a efectuarse. Finalmente, fue celebrada la audiencia de juicio el dia 11 de marzo de 2013, acto en el que se conto con la asistencia de ambas partes, las cuales efectuaron sus correspondientes exposiciones orales y evacuados los medios probatorios aportados.

En ese acto, esta juzgadora suspendió la audiencia oral y pública a los fines de practicar una inspección judicial en las instalaciones de las sociedades mercantiles ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A el día miércoles 20 de marzo de 2013, a .las 09:00 a.m., solicitándose a la representación judicial de la parte demandada que dentro de los 5 días hábiles siguientes consignara el acta constitutiva de su representada.

A tales efectos, la parte accionada consignó de manera tempestiva la documental requerida por este Despacho, y habiéndose realizado la inspección judicial antes referida, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de los corrientes.

Así las cosas, llegada la oportunidad, se le otorgó la oportunidad a ambas partes de realizar las observaciones a la inspección judicial realizada, efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano F.A.V..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del expediente, se aprecia que la apoderada judicial del accionante indica que su representado comenzó a prestar servicios personales para ALMACENADORA ASOPORUGUESA III, S.A en fecha 10 de octubre de 2006, estando actualmente activo y desempeñando la labor de estibador, cuyas funciones consisten en realizar la carga y descarga de fertilizantes utilizados para las siembras en todas las épocas del año, tales como: ajonjolí, maíz, sorgo, arroz, frijoles, entre otros, así como de otros productos propiedad del empleador, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. de lunes a sábado, cuyo horario, a su decir, era excedido al existir mayor cantidad de carga y descarga, aproximadamente hasta las 08:00 p.m., inclusive los días domingos.

Arguye que el actor devenga un salario diario variable dependiendo de la carga y descarga realizada, superando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no obstante, indica que dada la complejidad de los momentos devengados por el accionante toma en cuenta para los cálculos respectivos, el salario mínimo vigente en cada periodo.

En otro orden de ideas, señala que su actividad como caletero era realizada exclusivamente y en beneficio de su patrono, estando bajo su supervisión, recibiendo sus órdenes e instrucciones, pagándole el empleador a inicios de la relación laboral diariamente en efectivo, y posteriormente se le exigió como condición para poder continuar laborando que conformara una cooperativa conjuntamente con otros compañeros de trabajo, quienes también son caleteros, y así obtener éstos un registro de información fiscal para que gestionaran un talonario de facturas como cooperativa, facturas en las que debían reflejar las cargas y descargas realizadas, para así poder emitirles un pago por el servicio de caleta a nombre de la cooperativa denominada COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE responsabilidad limitada, y actualmente vuelven a recibir su pago en efectivo, ya que nunca se les ha hecho entrega de recibos de pago.

En estos términos, reclama la actora el pago de los siguientes conceptos laborales: vacaciones no disfrutadas ni pagadas, domingos y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, domingos y días feriados trabajados y no pagados, beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aumento salarial y entrega de productos de conformidad con la Convención colectiva 2007-2009.

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la accionada contestación al fondo de la litis, la accionada opuso primeramente la falta de cualidad de la misma para ser demandada en la presente causa, en base a la negativa de una prestación personal de servicios por parte del actor a ésta, por cuanto, a su decir, nunca convino con él la prestación personal de servicios para la carga de fertilizantes ni de otros productos propiedad de la misma, nunca le pagó salario alguno, aunado a que ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, se encuentra inactiva desde el año 2008, esgrimiendo que a partir de la notificación de la demanda se realizo una investigación la cual dio como resultado que el actor es asociado de una cooperativa denominada “COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE, R.L., quien es su patrono, la cual eventualmente realizaba servicios a ASOPORTUGUESA

De seguidas, niega de manera categórica tanto la prestación personal de servicios, como la fecha de ingreso, las labores invocadas por éste en su libelo de demanda, la jornada de trabajo, el salario invocado, que mantenga una relación de trabajo activa con la misma, que se le haya exigido conformar una cooperativa para emitirle su pago, y la procedencia de los conceptos demandados bajo el asidero jurídico de que el ciudadano J.M. no es su trabajador.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Es incuestionable que la parte accionante reclama el pago de conceptos laborales fruto de una presunta relación de trabajo mantenida con ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, a quien señala haber prestado sus servicios personales de manera directa. No obstante, en la continuación de la audiencia oral y pública la apoderada del actor procuró alegar la existencia de un grupo económico entre su representada, ASOPORTUGUESA, ALMACENADORA ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, siendo que mal puede alegar tal situación en esa etapa, pues la presente litis quedó trabada en la existencia de la relación laboral con una única y determinada empresa, y pretender el establecimiento de una responsabilidad solidaria entre un grupo económico, trayendo su existencia como un hecho nuevo distinto a aquellos especificados en el libelo de la demanda seria violatorio a los derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de concentración y al de preclusión de los lapsos procesales, por tal razón este alegato es desechado conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso de marras, al a.l.p.d. demandante frente a la defensa de la demandada se denota que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar primeramente la existencia o no de una prestación personal de servicios por parte del ciudadano F.A.V. a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, toda vez que la misma se encuentra negada por ésta última, y si bien la demandada manifestó en su litis contestatio que tiene conocimiento que el actor es asociado de la cooperativa Los Ligaitos de Araure, R.L; de acuerdo a los principios que informan el proceso laboral venezolano, le corresponde a la parte demandante la carga probatoria respecto a la prestación personal de sus servicios a la demandada, para activar de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual le es aplicable al caso de autos. ASI SE ESTABLECE.-

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y CONSECUENTE VALORACION DE LAS PRUEBAS

Siendo que en el caso de autos, la parte demandada opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandada habida cuenta la no existencia de una prestación personal de servicios por parte del actor a ésta, por cuanto, a su decir, nunca convino con él la prestación personal de servicios para la carga de fertilizantes ni de otros productos propiedad de la misma, nunca le pagó salario alguno, ni estuvo subordinado a ella, es menester para quien decide pronunciarse con preeminencia a cualquier otro señalamiento respecto a la referida defensa, lo cual se pasa a efectuar de la siguiente manera:

Promovió la parte accionante copias simples de acta constitutiva de la COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE, R.L, (folios 99 al 111) del acta de asamblea general ordinaria de socios (folios 112 al 115), comprobantes de cheques y de las facturas emanadas de la cooperativa que fueren emitidas a la sociedad mercantil ASOPORTUGUESA por concepto de caleta (folios 116 al 118 y 123 al 126). Del acta constitutiva y acta de asamblea de la COOPERATIVA LOS LIGAITOS DE ARAURE, R.L, se evidencia que el actor es socio de la cooperativa mencionada -hecho éste en el que se encuentran contestes ambas partes.

Los comprobantes de cheques y de las facturas emitidas por la sociedad mercantil ASOPORTUGUESA por concepto de pago de caleta, de los que fue solicitad su exhibición por parte de la demandada -la cual manifestó no exhibirlas por no emanar de esta- se desprende un servicio prestado por la cooperativa Los Ligaitos de Araure a ASOPORTUGUESA, sociedad mercantil distinta a la hoy demandada, por lo que se desechan por inoficiosas ya que no aportan elemento alguno que demuestren una prestación de servicio del accionante a la demanda.

Respecto a la exhibición de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, si bien este es un instrumento que por mandato expreso de la ley debe ser llevado por la parte empleadora, ésta en su defensa alega su inactividad desde el año 2008, por lo que ante tal escenario, mal puede esta juzgadora tener como cierto que el accionante laboro para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III

Asimismo, promovió el accionante un documento público administrativo referido a acta de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de junio de 2011, el cual si bien goza de presunción de legalidad, del mismo solo se desprenden manifestaciones efectuadas por un grupo de personas que aducen ser caleteros de la demandada, lo cual carece de valor probatorio, ya que no constituye un medio de prueba que acredite una prestación personal de servicios por parte del accionante a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA.

Respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, siendo que los ciudadanos llamados al proceso no comparecieron a la audiencia oral y pública, se declaró desierto el acto, y en lo que atañe a las pruebas de informes, siendo que las mismas ratifican la existencia y contenido de las documentales que anteceden referentes a acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, acta constitutiva y acta de asamblea general de socios de la cooperativa Los Ligaitos, R.L, a estas no se les otorgo valor probatorio.

En este orden de ideas, debemos destacar que el actor invoca en su libelo un fraude laboral, esgrimiendo que la demandada lo obligó a constituir la cooperativa, hecho este que no logro acreditar de forma alguna, sumado a que no trajo al proceso medios probatorios que hagan presumir a quien decide que el ciudadano J.M. prestó un servicio personal para ASOPORTUGUESA III, S.A con el carácter de trabajador.

Ahora bien, bajo este mismo contexto, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba que debe ser insoslayablemente aplicado por este órgano jurisdiccional, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada referentes a declaraciones de Impuesto sobre la renta de los años 2008, 2009 y 2010, se observa que si bien las mismas fueron promovidas para demostrar que la hoy demandada estuvo inactiva en tales periodos, las mismas no aportan elementos suficientes que acrediten el hecho que debe ser comprobado, por lo que se desechan del presente proceso.

Respecto al documento constitutivo de la cooperativa Los Ligaitos de Araure, R.L, acta de asamblea general ordinaria de fecha 08 de abril de 2010 de la Cooperativa Los Ligaitos de Araure, R.L y acta de visita de inspección de fecha 27 de junio de 2001, las mismas ya fueron analizadas anteriormente, por cuanto fueron promovidas de igual modo por la parte demandante.

Por otra parte, en lo atinente a la copia del acta constitutiva de Transporte Mora Tamayo, S.R.L y a la de la cooperativa Don Orione, siendo que fueron promovidas a los fines de demostrar que dichas sociedades le efectúan el transporte de los productos a ASOPORTUGUESA III, S.A, no merecen valor probatorio, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso in comento. Finalmente, en cuanto a las testimóniales promovidas por la accionada, al no comparecer los ciudadanos A.H., C.M. y O.R., a la audiencia de juicio, no son susceptibles de valoración alguna, y respecto a la prueba de informe requerida al Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., siendo que la misma ratifica la existencia y contenido del acta constitutiva de la cooperativa Los Ligaitos de Araure, R.L y del acta de asamblea general de socios de la misma, al haber sido analizadas anteriormente, se desecha del proceso.

Ahora bien, a los fines de inquirir la verdad en la presente causa, esta juzgadora ordenó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de las sociedades mercantiles ASOPORTUGUESA II, S.A y ASOPORTUGUESA III, S.A, la cual fue realizada el día 20 de marzo de 2013, de la cual no pudo constatarse hechos que pudieran lograr la convicción de quien decide respecto a la prestación personal de servicios del ciudadano J.L.M.M., como caletero de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, por cuanto en dicho acto se pudo evidenciar únicamente que en ésta ultima funciona un galpón y en una de las vigas del mismo se encuentran anotados nombres y apodos de personas, y por otra parte en las instalaciones de ASOPORTUGUESA II, S.A, al ser atendidos por el asistente de recursos humanos, exhibió a este Tribunal el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, de la cual se pudo evidenciar que los accionistas de la misma son: ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, no obstante, al no haber sido alegado de modo alguno en el presente asunto la existencia de una unidad económica, tales hechos no forman parte del contradictorio.

De todo el análisis anterior, es de destacar que la relación jurídica procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulados por el actor, establece como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como caletero, dando lugar a que, al ejercer la accionada su defensa enfatice en su rechazo y negativa respecto a la procedencia de los conceptos demandados, toda vez que el actor nunca le prestó un servicio personal.

Así las cosas, de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado planteado el contradictorio en determinar si la parte demandante con las pruebas promovidas demostró la prestación personal de sus servicios como caletero para ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, y en atención a ello, analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se pudo concluir que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite tal hecho.

Luego de las consideraciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que en el caso in comento debe declararse CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA, y consecuencialmente SIN LUGAR la acción intentada. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.V., titular de la cedula de identidad N° V- 14.425.711 en contra de la Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA III, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del e4stado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 23, tomo 156-A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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