Decisión nº PJ0052016000039 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoEnfermedad Profesional

ACTA

ASUNTO N°: GP21-L-2015-000344

PARTE ACTORA: A.A.S.R.

ABOGADA ASISTENTE: G.A.M..

PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA S.A.

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: M.A. y O.R.P.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, 12 DE FEBRERO DE 2016, SIENDO LAS 10:30 A.M., oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria, esto a fin de que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y dar por terminado el presente procedimiento; comparecieron a la misma, por una parte, la ciudadana O.R.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.887.277, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 210.703, procediendo en este acto en mi carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el Nº 47, Tomo 39-A, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder el cual corre inserto a los autos del expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, por una parte; y por la otra el ciudadano A.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.379.619, debidamente asistido en este acto por la abogado G.A.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 35.279, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:

PRIMERA

EL TRABAJADOR hace constar que ratifica todos los hechos y el derecho esgrimido en el escrito libelar, y en consecuencia, expresamente manifiesta que:

  1. En fecha 8 de Febrero de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la entidad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A.;

  2. Al inicio de la relación de trabajo se desempeñó en los siguientes cargos: “ayudante general en el área de “Distribución de mantos y láminas” donde realizaba las siguientes tareas: Cargaba los camiones y bateas de gandolas con mantos asfalticos cuyos pesos eran de aproximadamente 45 kgs (sic) cada uno. Apilábamos los rollos en forma vertical en la plataforma del vehículo hasta completar 350 mantos por camión aproximadamente y de 700 cuando eran bateas de gandolas. La frecuencia ordinaria era entre 4 y 6 camiones por día en una jornada ordinaria. Luego los cubríamos con un “encerado” (manto) y los amarrábamos manualmente. También cargábamos los cuñetes de productos asfalticos y los colocábamos sobre los mantos, estos pesaban 25 kg cada uno. En este departamento trabajé por un once (11) meses. Por órdenes de mis superiores fui enviado al Departamento de “almacen de materia prima” (sic), allí despachaba mediante una carrucha los productos que estaban almacenados tales como cajas, flejes plásticos, flejes metálicos maderas y otros. En este Departamento también me desempeñé como operador de monta carga. Igualmente me correspondía realizar la preparación de “paletas” que son las bases para colocar los productos. La operación consistía en colocar las paletas vacías (con un peso aproximada entre 20 kg y 40 kg) en una “romana” (peso) para luego llenarlas con el producto plástico (PPI) hasta alcanzar entre 365 kg hasta 709 kg. Esto se hacía entre dos personas, pero cada uno de nosotros cargábamos sacos para llenar las paletas que estaban como a 30 cmts (sic) del piso y con una frecuencia de entre 16 y 30 paletas diarias. De la misma forma me correspondía descargar de los camiones que venían de la empresa Sidor., “Bovinas de Acero” que venían amarrados cadenas y estas funciones las alternaba con las cargas de las paleras. En dicho Departamento laboré por dos años y medio (2 ). De allí fui trasladado al Departamento de Tejas Asfálticas, con el cargo de “ayudante”. En ese cargo me correspondía picar los rollos de mantos asfalticos con un troquel hidráulico, y empaquetaba los mantos ya troquelados en una bolsa termo incogible para ser llevados al horno. Cada paquete tenía un peso aproximado de 13 kg, con un total de 92 paquetes cuando laboraba turnos de 8 horas y 36 paquetes cuando me quedaba en turnos de 12 horas. Cuando estaba de operados del troquel tenía que jalar (sic) con los brazos el manto con el que elaboraba las tejas, con una frecuencia De 26 mantos diarios que pesaban entre 36 y 45 kg. Allí estuve laborando por un (1) año, después fui transferido (por los problemas médicos que más adelante detallaré) al “Laboratorio de Control de Calidad” como ayudante general, allí buscaba muestras de asfaltos, barría los pisos, picaba pedazos de manto, fibra y acero, limpiaba piezas de los instrumentos de medición y ensayo que pertenecían a los aparatos de medición de área. Actualmente laboro en el Departamento de “Productos Asfalticos” allí realizo las siguientes tareas: trasladado manual de cuñetes plásticos y de metal para luego ser etiquetados, con una frecuencia de entre 425 hasta 700 cuñetes por día en una jornada ordinaria de 8 horas. También movilizo galones plásticos y metálicos que oscilan en un peso de hasta 8 kg cada uno, con una frecuencia de hasta 1050 galones por día, aproximadamente, en una jornada ordinaria de 8 horas”.

  3. Al inicio de la relación de trabajo su jornada fue de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y cuando necesitaban aumentar la producción señala que laboraba horas extraordinarias y también los días sábados. En la actualidad su jornada de trabajo es de lunes a viernes en un horario de 7:30 am a 3:30 pm, producto de una desmejora en sus condiciones de trabajo;

  4. Su salario básico mensual es la cantidad de Bs. 10.618,50, equivalente a Bs. 353,95, diarios;

  5. Durante la vigencia de la relación de trabajo LA ENTIDAD DE TRABAJO, no dio cumplimiento a la normativa laboral vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en consecuencia, nunca le hizo entrega de la constancia de notificación e identificación de los factores de riesgo a los cuales iba a estar expuesto en el ejercicio de sus funciones, ni de las medidas preventivas que debía cumplir para evitar dichos riesgos. Tampoco le dotó de los equipos de protección personal como las fajas lumbares, entre otros. Así como tampoco, dispuso la maquinaria y/o equipos necesarios para el ejercicio de sus funciones, ni mucho menos, le suministró cursos de capacitación y de formación en materia de seguridad y procedimientos laborales;

  6. Que a consecuencia del incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO de la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, sufrió un desgaste físico que le ocasionó el padecimiento de una enfermedad profesional (agravada por el trabajo), la cual fue debidamente denunciada e investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (Diresat), el cual determinó mediante Certificación N° 00223, de fecha 20/10/2010, N° de Historia 20.091, el padecimiento de una DISCOPATIA CERVICAL: Prominentes anillos fibrosos C3-C4 Y C4-C5 (COD. CIE10 M50.8) y DISCOPATIA LUMBAR: Prominentes anillos fibrosos L3-L4 y L4-L5, y Protrusión de Contenido pulposo de localización central L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo;

  7. Que con motivo de la enfermedad profesional padecida le fue diagnosticada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo la cual le impide realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación del tronco de manera repetitiva, no trabajar sobre superficies que vibren;

  8. Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, EL TRABAJADOR señala que es acreedor al pago de las siguientes cantidades de dinero de conformidad con el último aparte del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

  1. Indemnización equivalente a cinco (5) años de salario de conformidad con el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que multiplicado por su salario básico diario de Bs. 353,95, arroja la cantidad de Bs. 637.110,00;

  2. Pago de los gastos médicos y de la intervención quirúrgica a la que debe ser sometido EL TRABAJADOR para corregir las lesiones adquiridas en la columna con motivo de la enfermedad padecida (discopatia cervical) estimado en la cantidad de Bs. 300.000,00;

  3. Indemnización por daño moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en la cantidad de Bs. 1.062.089,00;

Todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), más el pago de las costas y costos procesales y la indexación judicial.

SEGUNDA

LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL TRABAJADOR, en virtud que:

  1. No es cierto que al inicio de la relación de trabajo EL TRABAJADOR haya laborado horas extraordinarias y días sábados. Asimismo, tampoco es cierto que haya sido objeto de una desmejora en las condiciones laborales en relación a su horario de trabajo, pues la modificación de la cláusula de la 55 (JORNADA DE TRABAJO) de la Convención Colectiva de Trabajo fue tomada como medida de contingencia por la escasez de la materia prima y la dificultad de su importación para la elaboración de los productos fabricados y comercializados por la entidad.

  2. No es cierto que la enfermedad que dice padecer EL TRABAJADOR haya sido causada por la prestación de servicios para mi representada, pues el accionante con anterioridad había laborado para otras entidades de trabajo en las cuales cumplía con funciones que implicaba esfuerzo físico, aunado a las actividades deportivas que realizada, tal como se observa de la documental marcada “C”, promovida por esta representación y relativa a la solicitud de empleo debidamente elaborada por EL TRABAJADOR;

  3. No es cierto que durante la vigencia de la relación de trabajo LA ENTIDAD DE TRABAJO, no haya dado cumplimiento a la normativa laboral vigente de seguridad e higiene en el trabajo, toda vez que, tal como se observa de las documentales marcadas , “G”, “H”, Ñ”, “P” y “P1”, promovidas por esta representación y debidamente suscritas por EL TRABAJADOR, fue oportunamente notificado de los riesgos de su puesto de trabajo, de las medidas para prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales y el uso de los equipos de protección personal, así como, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres. También, a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo le han sido suministrados los equipos de protección personal tales como, uniformes, botas se seguridad, protectores auditivos, guantes, mascarillas respiratorias, orejeras, pre filtros, adaptadores, lentes protectores, tapones auditivos y fajas, tal como se desprende de las documentales marcadas “I” a “I20, “L” a “L13” y “M” a “M12”, la cuales se hallan debidamente suscritas por EL TRABAJADOR, en señal de haber recibido dichos implementos. Finalmente, también le fueron impartidos cursos de adiestramiento y de formación en materia de seguridad y procedimientos laborales, a través de charlas y eventos a los que asistió EL TRABAJADOR y en los que fue capacitado respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales (infortunios), así como también al uso correcto de los dispositivos personales de seguridad y protección, tal como se observa de las documentales marcadas “E” a “E6”, “F”, “N”, “O”. todo ello, en observancia de lo dispuesto en los artículos 53, 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, como quiera que no existen elementos que demuestren incumplimiento alguno por parte de mi representada a la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en consecuencia, EL TRABAJADOR no es acreedor al pago de los siguientes conceptos reclamados:

  1. Indemnización de conformidad con el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT equivalente a cinco (05) años de salario, toda vez que para la procedencia de la indemnización reclamada, el demandante debió acreditar a los autos suficientes elementos para demostrar en primer lugar, la existencia de la enfermedad padecida; en segundo lugar, el incumplimiento por parte de mi representada de la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; y finalmente demostrar -pues la simple acusación no es suficiente- que los incumplimientos atribuidos por él a mi representada en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo fueron la causa directa de la enfermedad que dice padecer y más aún debió haber acreditado a los autos que la discapacidad que dice padecer es superior al 25%, no obstante, no fue indicada. Adicional a lo anterior, EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo para la estimación de esta indemnización, el último salario normal devengando para el momento de la interposición de la demanda, siendo lo correcto el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación de la enfermedad ocupacional, tal como lo dispone el último aparte del artículo 130 de la mencionada Ley. Con base a todo lo antes señalado, nada se le adeuda por este concepto;

  2. El pago de los gastos médicos y de la intervención quirúrgica a la que deba ser sometido, toda vez que, la enfermedad que dice padecer EL TRABAJADOR no es de carácter progresivo. Asimismo, en el caso de la procedencia del pago de estos gastos, dicha responsabilidad corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en el caso que el trabajador sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, y haya sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es este organismo quien pagará las indemnizaciones correspondientes, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem, en consecuencia, nada se le adeuda por este concepto;

  3. El pago de Indemnización por daño moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, toda vez que, el padecimiento de EL TRABAJADOR de forma alguna genera repercusiones psíquicas ni de índole afectivas en la persona y como se ha señalado anteriormente, la enfermedad que dice padecer no guarda ninguna relación con el trabajo que prestó para mi representada.

De acuerdo con lo anterior, EL TRABAJADOR no le corresponde el pago de cantidad alguna de dinero.

TERCERA

No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Indemnizaciones reclamadas por EL TRABAJADOR, y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el padecimiento de EL TRABAJADOR; haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA ENTIDAD DE TRABAJO cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por cualquier indemnización proveniente de la enfermedad profesional alegada en la demanda, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material, daño moral por hecho ilícito, daño moral por responsabilidad objetiva, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras, así como indemnizaciones por secuelas o deformaciones permanentes y por enfermedad de carácter progresivo relacionadas con la enfermedad ocupacional alegada.

Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR. Así mismo, EL TRABAJADOR suficientemente facultado para ello y asistido por un profesional del derecho, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles como consecuencia a la enfermedad ocupacional alegada.

CUARTA

Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier pago que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados y que son producto de lo demandado, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

  1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrados, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA ENTIDAD DE TRABAJO en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;

  2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), mediante un (01) cheque identificado con el Número 23168258, girando contra el Banco Mercantil, de fecha 03 de Febrero de 2016, por la cantidad de Bs. 150.000,00, a nombre de Á.S.. Se anexa copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL TRABAJADOR y su abogado asistente en señal de recibido conforme.

  3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, EL TRABAJADOR no tiene nada más que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO , por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional demandada, por lo que le otorga formal finiquito.

  4. Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA ENTIDAD DE TRABAJO.

QUINTA

El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 19 De La Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 Y 11 De Su Reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. FATIMA GARCIA

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