Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000071

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano A.E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.747.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadana B.E.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana R.A.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.788.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos F.G. y A.R.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 83.935 y 90.794, respectivamente.

Motivo: Divorcio (Oposición a Admisión de Pruebas).

I

Mediante auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2014, este Tribunal agregó los escritos probatorios presentados, ordenándose la notificación de las partes en el entendido que una vez dejará constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 397 del referido Código Adjetivo Civil.

Posteriormente en fecha 1º de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado A.M.G., y la representación judicial de la parte demandante-reconvenida abogada B.E.S.F. se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:

II

En relación a la oposición hecha por la parte Demandada-Reconveniente, ciudadana R.A.R.L.,

Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:

Fundamenta la representación judicial de la parte demandada, en la oposición a las documentales promovidas con los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, que las mismas son innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes, por cuanto no guardan relación con lo debatido en el juicio. Igualmente manifiesta que en relación a lo requerido en los numerales 1, 4 y 9 este Tribunal debe desecharlas por cuanto no aportan elementos de convicción que hagan presumir el abandono voluntario.

En este sentido, este Tribunal considera respecto a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada, identificadas con los números 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte demandada, referente a la admisión de las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente transcrito, y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.

En lo que respecta al desconocimiento efectuado por la parte demandada, en el capítulo II a las documentales promovidas por la parte actora, este Juzgado considera que no es la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación al mismo, por lo que el mismo será resuelto en la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto.

Con relación a la oposición planteada a las documentales promovidas en los puntos 1 y 4, en la cual solicita se oficie a Facebook, con la finalidad de demostrar los hechos alegados en la reconvención, este Juzgado considera necesario hacer referencia a lo siguiente:

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:

prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración

.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el Juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.

Conforme a lo indicado con anterioridad, este Tribunal considera que la prueba promovida por la parte demandante es manifiestamente impertinente, por cuanto la misma no guarda relación ni directa ni mucho menos indirectamente con el objeto del presente juicio, en virtud de ello y conforme lo indicado, es imperativo para este Juzgado declarar la PROCEDENCIA de la oposición formulada por la parte demandada.

En lo referente a la oposición planteada a la prueba de informes identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, donde solicita se oficie a la empresa telefónica Movistar, al Banco de Venezuela, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a Statoil Venezuela, al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), al Instituto Nacional de T.T. (INTT), al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Departamento de Registro y Notarias y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de que participe sobre los particulares requeridos, en este sentido, es importante destacar la postura fijada por nuestro m.T.:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342). Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

En virtud de ello, este Juzgado considera que la información solicitada resulta impertinente de conformidad con lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, aunado al hecho que la misma no se encuadra dentro de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”; por lo que tomando en cuenta el análisis realizado con anterioridad, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

En relación a la oposición planteada al escrito de pruebas presentado por la parte actora, específicamente a la prueba de informes contenida en el numeral 4, en la cual solicita se oficie a la Dirección de Migración y Extranjería del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), , este Juzgado considera que dicho medio de prueba cumple con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que este Juzgado DESECHA la oposición planteada por la parte demandada y considera que la misma debe ser admitida, y así se decide.

Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra las Pruebas Libres y las Experticia Electrónica promovida por la parte demandante, en la cual alega que las mismas resultan inútiles, innecesarias, ilegales e impertinentes, por cuanto no demuestra lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, ni mucho menos en la contestación de la reconvención, aunado a que dicha prueba violan disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de la privacidad de las comunicaciones y acceso a la información personal, establecido en el artículo 48 de la Constitución.

En virtud de lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento considera importante hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo de 2007, dictó sentencia donde se ratifica las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida decisión establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…

De los criterios jurisprudenciales, anteriormente citados, se establece que la admisión de las pruebas, solo pueden negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, sobre este particular resulta pertinente traer a colación dichos conceptos según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Conforme los diferentes criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, por lo que lo procedente es DESECHAR la oposición formulada referente a la prueba promovida como prueba libre y la experticia informática.

Finalmente, en lo que se refiere a la oposición formulada a la prueba de testigos promovida por la parte actora, en la cual alega que la parte promovente no indica cuales son los hechos controvertidos que pretende demostrar con el testigo.

En este sentido, este Juzgado considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.D.C., en el juicio seguido por Guayana M.S. C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., que estipuló lo siguiente:

…Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez...

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

Por lo que conforme lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia esta en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso de autos, la prueba presentada no se encuadra dentro de lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que mal podría ordenarse la no admisión de la prueba. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

En relación a la Oposición formulada por la representación judicial de la Parte Demandante, ciudadano A.E.A.B..

Con relación a la oposición formulada por la parte demandante, contra las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, este Juzgado señala que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

(resaltado del Tribunal).

Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, deben cumplir ciertos requisitos que será tomados en consideración por el Juez en la oportunidad de sentenciar, por lo que conforme lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte demandante, referente a la admisión de las documentales identificadas con los numerales 3 y 4 y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente transcrito, y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión. Asimismo, tal y como se indicó con anterioridad, el desconocimiento efectuado por la parte oponente contra las documentales promovidas, será decidido en la decisión definitiva que recaiga en el presente juicio y así se decide.

Con relación a la oposición presentada contra las testimoniales promovidas por la parte demandada, alegando que las mismas resultan inútiles e impertinentes, por cuanto dichas personas no pueden aportar nada al proceso, este Tribunal considera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Conforme lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia esta en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso de autos, las pruebas presentadas no se encuadran dentro de lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que mal podría ordenarse la no admisión de la prueba. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley ha decidido:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado A.R.M.G. (identificada en el encabezado de la presente decisión), relacionadas con las pruebas documentales promovidas en los puntos 1) y 4 y las pruebas de informes identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 contenidos en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Se DESECHAN las oposiciones planteadas por la representación judicial de la parte demandada, referente a las documentales promovidas en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, a la prueba de informes contenida en el numeral 4 y a la identificada como Prueba Libre y la Experticia Electrónica, promovidas en el referido escrito por la parte demandante.

TERCERO

Se DESECHAN las oposiciones planteadas por la representación judicial de la parte demandante, abogada B.E.S.F., (identificada en el encabezado de la presente decisión) referente a las pruebas documentales signadas con los números 3 y 4 así como las testimoniales, promovidas en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2014.Años 204º y 155º.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2014-000071

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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