Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000071

Sentencia Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano A.E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.747.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadana B.E.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana R.A.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.788.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos F.G. y A.R.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 83.935 y 90.794, respectivamente.

Motivo: Divorcio

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 27 de Enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado de la misma Instancia y Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.

Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte accionada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público. Consignados los fotostátos y los emolumentos respectivos el Tribunal, en fecha 07 de Marzo de 2014, ordenó librar compulsa y Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 26 de Marzo de 2014, el ciudadano Enriques Salas, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público señaló que se da por notificado de la presente causa.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de Mayo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y la falta de comparecencia de la parte demandada y el fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio. Siendo la oportunidad legal respectiva para el segundo acto conciliatorio en fecha 30 de Junio de 2014, y ante la falta de comparecencia la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, y la insistencia de continuar con la presente causa, el Tribunal emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de Julio de 2014, la representación demandada consignó la contestación de la demanda y propuso reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2014, y contradicha por la parte actora reconvenida en fecha 18 de Julio de 2014. En fecha 07 y 14 de Agosto de 2014, ambas partes consignaron escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos fuera de la oportunidad legal, por lo cual se ordenó la notificación.

Ahora bien, cumplida la notificación en fecha 01 de Diciembre de 2014, las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas, incidencia que fue resuelta por el Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2014, y como consecuencia de ello admitió de las pruebas promovidas por ambas partes a excepción de la prueba documental identificada con el Numeral 4to y la prueba de Informe ambas promovidas por la representación accionante, de igual forma en vista de que el auto fue dictado fuera de la oportunidad legal el Tribunal ordenó notificar del mismo a las partes y cumplida la notificación y estando el presente asunto dentro el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2016, libró Boletas de Citación a los fines de que se evacue la prueba testimonial y se libró Comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fechas 15 de Marzo de 2016, el Tribunal levantó acta de testigos, y por auto de fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para la consignación de los informes, en virtud de lo cual la representación demandada, en fecha 21 de Agosto de 2016, presentó el referido escrito y cumplidos los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 30 de Mayo de 2016, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Julio de 2016, la Abogada B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en este asunto y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa el Tribunal a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º Abandono Voluntario …

“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito liberal, la representación accionante señaló que después de haber tenido una relación de amistad, y haber constituido un concubinato el año 1996, contrajo matrimonio con la demandada fecha 22 de Febrero de 1997, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, quedando inserta dicha acta de matrimonio en el Nro. 33 Tomo 1 y señaló que fijaron su primer domicilio en la Avenida Sur O entre esquinas de Peligro a Puente Republica, Edificio Ormonde, piso 9, apartamento 92 en La Candelaria, y que por situaciones ajenas a la voluntad modificaron su domicilio al inmueble propiedad de de la madre de la demandada, en la calle Géminis, Edificio la Villa piso 5, Apartamento 5-B, S.P., El Cafetal.

Adujo que a finales del año 2012, comenzó a fracturarse la relación, como lo son los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, estar entre otros; siendo la relación nula, desvanecida al punto de exigirle su mandante a mediados del mes de Noviembre de 2012 que se fuera de la casa, terminado con la relación de manera irreparable. Del mismo modo alegó que es evidente que la conducta asumida por la cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Sustantivo.

Fundamentó su demanda con base a los expuesto en el referido articulado, y solicitó el embargo de las prestaciones sociales acumuladas de la cónyuge, prestaciones devengadas y abonadas en cuenta, los intereses, los montos retenidos y depositados en cuentas por su patrono, por concepto de caja de ahorros, y sus respectivos interese devengados, así como cualquier otro monto depositado, retenido y/o abonado en cuenta a la demandada por su patrono; del mismo modo en virtud de que existe un vehiculo en común, solicito al Tribunal ordene la detención del mismo para evitar desgate.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Estando en la oportunidad procesal respectiva, la parte accionada impugnó el poder que acreditó la representación judicial de la parte accionante, por cuanto no cumplió con las especificaciones contenidas en el Artículo 191 de Procedimiento Civil, y solicitó se declare inexistente e ineficaz para ser utilizado en este juicio. Convino en que contrajo nupcias en la oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, en fecha 22 de febrero de 1997, que convivieron en el primero de los domicilios señalados y que por motivos ajenos a la voluntad de ambos vivieron el domicilio de la madre del cónyuge; sin embargo en cuanto a este punto en particular arguyó que ambos compartieron gastos comunes al hogar, inclusive a los gastos tendientes a la manutención de su madre.

Que su cónyuge siempre ha sido asiduo a las bebidas alcohólicas y tiene mala bebida, es decir que se pone alegre, agresivo y cambia constantemente de humor, indicó que ha mantenido una conducta inestable y por esa misma conducta lo han botado de las empresas donde trabaja.

Indicó que su madre sufre de demencia senil, y que en virtud de ello su cónyuge peleaba a diario con su madre por situaciones cotidianas que sucedían día a día, tratándola con palabras ofensivas, vulgaridades y hasta maltrato físico; y que dicha situación fue insostenible hasta octubre de 2012, que él decidió irse del apartamento porque consideraba que toda la relación existente entre los dos ya no era posible.

En este mismo orden de ideas, negó rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por ser falsa de toda falsedad todo lo alegado por la parte actora, por cuanto los hechos explanados no son ciertos, ni verdaderos, y menos aun que la relación se empezó a fracturar con los deberes de la cónyuge y que la relación fuese nula.

Indicó que el cónyuge a finales del mes de octubre de 2012 decidió irse del apartamento donde vivían porque la relación no era posible, y rechazó que la conducta de su mandante hacia el cónyuge constituya el abandono voluntario por cuanto ha sido su persona quien ha infringido todas las normas establecidas en la ley relativas al matrimonio y dio los motivos para que sea aplicable la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Negó que exista en su poder el Vehículo mencionado en el libelo de la demanda, y que los hechos narrados por el demandante son genéricos y por si solos no pueden derivar el efecto de crear convicción ni de constituir prueba sobre la existencia del abandono voluntario invocado.

Indicó que el demandado no prestó el auxilio económico y que solo cubría los gastos de servicios, gastos que eran insignificantes en comparación a los que la demanda tenía que sufragar, como era la compra de víveres para la comida, el pago del condominio, sus gastos personales.

Alegó la confesión de la parte accionante por cuanto ésta adujo en el libelo que la vida en común era nula, que la misma se desvaneció al punto de que le exigiera que se fuera de la casa, terminándose la relación de manera irreparable.

Finalmente negó rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por el actor, en virtud de que los mismos son falsos e inciertos, y señaló que su cónyuge presentó una conducta extraña y desagradable lanzándole injurias e improperios inclusive maltratando de manera temeraria, quedando así desvirtuado el argumento del abandono voluntario alegado y señaló que en virtud de que los intentos de reorganizar la vida en común fueron infructuosos, solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

DE LA RECONVENCIÓN

En esta misma oportunidad procesal, y dadas la circunstancias mencionadas en el libelo de la demanda conforme lo establecido en el Artículo 759 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Adjetivo, reconvino al actor conforme al Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, señalando que su persona nunca ha faltado a los deberes y derechos que la ley le impuso en el Matrimonio, que siempre hizo todo lo que estuvo a su alcance para mantener una relación conyugal estable y armoniosa con su cónyuge, que ha sido contumaz al dejarla sola e indicó que los hechos narrados son genéricos y que por si solo no pueden derivar el efecto de crear convicción, ni de constituir prueba sobre la existencia de abandono voluntario, ya que quien se marchó del hogar en común fue él, ni consta que se halla ido del hogar bajo la condición del justificativo judicial para abandonar el hogar en forma temporal y voluntaria e indicó que aquél no alegó ni afirmó que realmente abandonó el hogar, solo dijo que se desvaneció la comunicación al punto irse de la casa, que efectivamente se marchó en noviembre de 2012 y que no fue la cónyuge la que haya dado causa a que se materialice la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Señaló que el abandono queda establecido en primer término cuando señala en el libelo otro domicilio distinto al de la comunidad y se materializa al abandonar totalmente los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales, siendo graves injustificados e intencionales, es decir, fue producto de una decisión tomada en forma intencional por el demandante.

Fundamentó su reconvención conforme lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, y solicitó que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del P.d.G. de la República Bolivariana de Venezuela para que informe el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales correspondientes al demandante y que se le retenga el 50% de las mismas que como parte de la comunidad de gananciales le corresponde por si su legítima cónyuge.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte accionante reconvenida, convino en la fecha de la celebración del matrimonio, y que luego de constituir el primer domicilio conyugal por razones ajenas a su voluntad lo constituyeron en el domicilio de la madre de la cónyuge desde el 2005 hasta el 2012.

Expuesto lo anterior negó en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención que por divorcio interpuso la demandada reconviniente, por no ser cierto los hechos narrados, ni verdaderos, para con su mandante y mucho menos posibles de probar.

Rechazó que sea asiduo a las bebidas alcohólicas, que sea agresivo, y que cambie constantemente de humor, que mantenga una conducta inestable emocionalmente, y que haya maltratado de forma física, psicológica, económica o patrimonial a la cónyuge ni a su madre, señaló que es mentira que haya difamado, ni cometido injuria, con premeditación y alevosía de forma repetitiva.

Continuó formulando alegatos relativos a la defensa de reconvención planteada, y entre otros argumentos de igual importancia señaló legislación y jurisprudencias tendientes a fijar un criterio en cuanto al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, consignó 21 correos electrónicos los cuales presuntamente constituyen plena prueba y solicitó el embargo de las prestaciones sociales acumuladas por la cónyuge en la empresa Statoil Venezuela, más los intereses sobre las mismas; los montos retenidos y depositados en su cuenta por el patrono, y cualquier otro monto depositado, retenido y/o abonado en cuenta de la demandada, ello en virtud a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicitó la detención del vehículo propiedad de la comunidad y solicito se oficie al INTT a los fines de que informen a nombre de quien se encuentra el mencionado vehículo.

Con vista a lo anterior corresponde al Tribunal analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma que sigue:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

 Consta a los folios 7 al 10 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 a la cual se adminiculan las Copia de las Cédulas de Identidad que constan a los folios 11 y 12 del expediente; y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada reconviniente, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha 22 de Febrero de 1997, se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos A.E.A.B. y R.A.R.L., ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en el Tomo 1, de los libros respectivos, así se decide.

 Consta a los folios 68 al 96 y 172 al 176 del expediente, Correos Electrónicos enviados por los cónyuges. En relación a las referidas documentales de auto se observa que los primeros correos fueron cuestionados por la parte antagónica, en virtud de lo cual se hace necesario señalara para quien suscribe que la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2011 bajo la ponencia de la magistrada Isbelia P.V., en el Exp. AA20-C-2011-000237, estableció que “…los correos son un medio atípico o prueba libre, por ser instrumentos que provienen de cualquier medio informático, es decir que son el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos, y que pueden fungir como prueba y su reproducción, independientemente de su denominación debe ser considerada como medio de prueba…” y si bien no fueron tachados de falsos, este Juzgado los considera fidedignos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sin embargo no los aprecia ya que de ellos solo se desprende que los cónyuges gestionaron la venta de un inmueble, más no que hayan incurrido en la causal de divorcio alguna, y así de decide.

 Consta a los folios 97 al 99 del expediente, Impresión de Comunicación de Whatsapp, sostenida entre la ciudadana G.S. y R.R., de fecha 05 de diciembre de 2015. Ahora bien, en cuanto a dicha prueba se observa que la parte acciónate promovió la prueba testimonial conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de autos no consta su evacuación, por lo cual es forzoso para quien suscribe desechar dicha prueba, y así se decide.

 Consta a los folios 177 al 187 del expediente, Impresión de Reproducciones Fotográficas derivadas de la página social Facebook. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que al folio 254 del expediente cursa auto de admisión de pruebas, mediante el cual el Tribunal negó la admisión de dichas impresiones y en vista que contra tal negativa no hubo recurso alguno, esta quedó definitivamente firme, por lo cual no hay prueba que valorar al respecto, y así se decide.

 Consta al folio 188 del expediente, C.d.T., emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, emitida en fecha 23 de julio de 2014, y en vista que la misma no fue cuestionada por la representación judicial de la demandada reconviniente, se valora conforme a los Artículos 12, y 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, por ser un documento de tipo administrativo, sin embargo no se esta discutiendo la estabilidad laboral del cónyuge, por lo cual lo ajustado es desecharla del proceso ya que no ayuda a esclarecer el Thema Desidemdum, y así decide.

 Consta del folio 189 al 198 del expediente, original del Informes Médicos, Exámenes Macros/Microscópicos y de Laboratorio, realizados al ciudadano A.A., ahora bien, en vista de que dichas documentales fueron emitidos por un tercero ajeno a la controversia, y que las mismas necesitan ser ratificadas por la prueba testimonial conforme lo pauta el Artículo 431 de la norma adjetiva, sin que se observe de autos su evacuación testimonial, aunado a que no se esta discutiendo el estado de salud del cónyuge, por lo cual lo ajustado a derecho es desecharlos del proceso y así se decide.

 Consta a los folios 6 al 15 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del Contrato de Compra Venta suscrito en fecha 02 de Agosto de 2013, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno por lo cual se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículo 1357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia del mismo que ciudadana R.A.R.L., identificada como soltera vende al ciudadano Alessandro un Vehículo marca M.B., Modelo A-190, Año 2000, Color Gris, Placa: BAT65X, Serial de Carrocería WDB1680321J392818, Serial de Motor: 4 Cilindros, Clase Automóvil, Tipo Sedan Uso Particular, el cual le pertenece por haberlo adquirido en fecha 23 de Abril de 2010, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro. 28, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y así se decide.

 En cuanto a la Prueba de Experticia Electrónica promovida por esta representación y admitida por este Juzgado en su oportunidad, quien suscribe debe señalar que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que la misma haya sido evacuada, en virtud de lo cual nada debe señalar al respecto y así se decide.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

 Consta al folio 47 del expediente, Correo Electrónico de Notificación de Transferencia, de fecha 13 de febrero de 2013, y visto que dicha documental no fue cuestionada por el demandante, este Juzgado los considera fidedigna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se aprecia de su contenido que el Banco Mercantil notificó a la ciudadana R.R.d. la Transferencia de fondos a la cuenta de A.A., sin embargo dicha prueba no esclarece el thema decidendum por lo cual es forzoso para quien suscribe desechar del proceso y así se decide.

 Consta a los folios 50 al 53 del expediente original de Poder, autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2014, bajo el Nro. 10, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados, y así se decide.

 En la etapa procesal respectiva, la parte demandada promovió Copia certificada de Documento de venta del Inmueble situado en la Avenida Sur 0 entre las esquinas de Peligro a Puente República, edificio Ormonde, piso 9, apartamento 92, en la candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta del folio 120 al 132 del expediente, a dicha instrumental se le adminicula original del documento de propiedad del inmueble situado en la Calle Geminis, edificio Residencia La Villa, piso 5 apartamento 5-B, Urbanización S.P., El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual consta del folio 133 al 138 del expediente; ahora bien dichas documentales se valoran conforme lo disponen los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por ser documentos públicos, sin embargo los mismos se desechan del proceso por cuanto no ayudan al thema decidendum, ya que no se encuentra discutida partición de bien alguno, y así se decide.

 Consta al folio 139 del expediente, original del Informe Médico, suscrito en fecha 03 de Agosto de 2011, a la ciudadana A.L. de Ruiz. En cuanto a dicha documental el Tribunal señala que en nada guarda relación con los hechos controvertidos del proceso, aunado a que emana de un tercero ajeno a la relación sustancial que no fue llamado a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, en virtud de lo cual lo ajustado es desecharlo del proceso, y así se decide.

 Consta al folio 140 del expediente, original de la Partida de Nacimiento Nº 1464, expedida en fecha 6 de Agosto de 1991, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. En relación a dicha prueba este Tribunal señala que aun y cuando no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 197, 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que fue presentada por los ciudadanos A.R.C. y A.L. de Ruiz una niña quien lleva por Nombre R.A. y que nació el 29 de Septiembre de 1974, sin embargo la misma no ayuda a resolver el thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha del proceso, y así de decide.

 En la oportunidad legal se evacuó la Prueba Testimonial de los ciudadanos S.C.R., D.M.R.d.C. y B.G., de los cuales comparecieron solamente a cumplir con ello bajo juramento, el primero y la última en fecha 15 de Marzo de 2016, respectivamente. En relación a la declaración de los testigos si bien no fueron tachadas por la parte demandante, cierto es también que al responder al interrogatorio, entre otras consideraciones de igual importancia, que conocen a las partes de autos de vista, trato y comunicación; que son cónyuges; que les consta que el ciudadano A.A. se marchó del lugar que constituía el domicilio conyugal en Noviembre de 2012 y que vivían con la madre de la cónyuge…”; de las declaraciones si bien se evidencia que ambos conocen a las partes de autos, cierto es también que el primero de los declarante es un testigo referencial ya que sabe que son casados por cuanto la demandada reconviniente se lo informó, lo cual le quita solidez a su testimonio y aunque la segunda de los testigos no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, sucumbe tal prueba puesto que la misma solo constituye un indicio, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, en la forma siguiente:

DEL FONDO DEL HECHO CONTROVERTIDO

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).

De lo anterior se observa que no fue un hecho controvertido para las partes la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 02 de Febrero de 1997, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, según acta signada con el Nº 33, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la señalada CAUSAL SEGUNDA, alegada tanto por el actor reconvenido en la acción principal, como por la parte demandada reconviniente en su mutua petición, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar. En otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja. De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado DR. R.P.B., indicando lo siguiente:

…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

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En el caso sub-iudice, se observa que ni el accionante reconvenido, ni la parte accionada reconviniente, demostraron en ninguna forma de derecho las argumentaciones contenidas en el escrito libelar y en el escrito de reconvención respecto la causal de Abandono que invocaron, puesto que no precisaron cuales fueron las desavenencias o en que forma se suscitaron en el seno familiar la ruptura del matrimonio, resultando las mismas genéricas, imprecisas, vagas y abstractas, ya que no determinan las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los abandonos por parte de cada uno de los cónyuge. Por consiguiente, se juzga de las determinaciones antes expuestas que las mismas no conllevan a calificar como suficientemente graves los alegatos expuestos por el actor reconvenido, ni por la demandada reconviniente para declarar con lugar la causal de divorcio alegada por ambos en cada una de sus pretensiones, concluyendo así quien suscribe en que ambas acciones deben sucumbir al no estar ajustadas a derecho. Así se declara.

No obstante lo anterior y como quiera que tanto el accionante reconvenido como la accionada reconviniente manifiestan e insisten en el mutuo deseo de ellos en divorciarse, ya que no se logró en ninguno de los actos conciliatorios acuerdo alguno entre la citada pareja para continuar con la vida marital en común, también es sano traer a colación el criterio jurisprudencial novísimo aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando surgen este tipo de hipótesis en las demandas de disolución matrimonial y ante este escenario mediante Sentencia de fecha 20 de Abril de 2012, la referida Sala con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, sostuvo, respecto al Divorcio Solución, lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva. Señala el recurrente que el fallo impugnado contiene más de lo pedido por las partes, al incorporar un alegato no esgrimido por ellas, relativo a la supuesta existencia de una nueva causal de disolución “del divorcio [Rectius: del matrimonio]”, no alegada, cual es la del divorcio remedio o solución. De este modo, el juzgador incorporó un nuevo elemento al debate, con lo cual desfiguró el thema decidendum. Asimismo, destaca el formalizante que esta Sala de Casación Social sentenció un caso análogo al presente, en decisión N° 610 del 30 de abril de 2009, en el cual procedió a casar de oficio el fallo recurrido por incorporar el alegato del divorcio solución. Para decidir, esta Sala observa: Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión en un alegato no esgrimido por las partes, referido al divorcio remedio o solución. Efectivamente, esta Sala ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009 (casos: A.R.P.B. contra G.W.I.d.P., C.A.N.O. contra C.S.S.V., y G.E.U. contra A.J.A.C., respectivamente). Ahora bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.C.S.B. contra su cónyuge, ciudadano F.A.C.R., como la reconvención presentada por este último contra aquélla, fueron fundamentadas en las mismas causales de divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El sentenciador de la causa declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, por cuanto consideró que ninguna de las dos partes había demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, si bien dejó sin efecto las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del Código Civil, mantuvo las referentes a las instituciones familiares –esto es, ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar–, dictadas respecto de la hija común de los cónyuges, al haber evidenciado “la existencia de una separación entre los padres (sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta separación es justificada o no)”. Por su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la demandante reconvenida, el juzgador ad quem declaró, en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda. En este sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez declaró: “En aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestra m.T. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la demanda de divorcio (…), con base al (sic) ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil”. Como se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la jurisprudencia relativa a la concepción del divorcio como un remedio o solución, pero no por considerar que se trataba de una nueva causal de divorcio –como fue sostenido por el formalizante–, tal como se evidencia al declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, esto es, el abandono voluntario. En efecto, en la parte motiva del fallo, el juez de alzada señaló: (…) De la trascripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio. Por lo tanto, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se establece…”

Igualmente es importante hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en comento, de fecha 11 de Julio de 2012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por divorcio, interpuso la ciudadana M.R.P. contra el ciudadano J.L.P.P., R.C. N° AA60-S-2011-000221, cuando dictaminó respecto a la figura del Divorcio Solución, lo siguiente:

…el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar la demanda de divorcio; 2°) sin lugar la reconvención, 3°) se modifica la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo; 4°) disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.R.P. y J.L.P.P., en virtud de lo cual declaró el divorcio de los esposos Padilla Ramírez; y 5°) se confirma el régimen de potestades con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención establecido para la niña O.F.P.R., en la forma prevista en la sentencia apelada. (…) Para decidir, la Sala observa: (…) Ahora bien, en cuanto a que en la decisión recurrida no decidió la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esta Sala observa que de la línea argumentativa plasmada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la mencionada sentencia, actuando como Alzada, modificó la decisión apelada y declaró disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis del divorcio solución, en vista a que a los autos únicamente había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, razón por la cual actuó dentro del marco de sus competencias y ajustado a derecho. Así se decide. (…) En este orden de ideas, verifica esta Sala que la Juzgadora en el discurrir lógico de su decisión, consideró que la parte actora no había logrado demostrar el abandono injustificado por parte del cónyuge demandado, ni la intención e injustificación de los excesos, sevicia e injuria graves, y que el demandado tampoco había logrado demostrar el abandono por parte de la cónyuge demandante, siendo que finalmente aplicó la tesis del divorcio solución, en vista de que a los autos había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, por lo que declaró, en su dispositivo, sin lugar la demanda de divorcio, sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis aludida. Por tanto, visto lo decidido por la Alzada, no constata esta Sala que lo dictaminado en la sentencia que se revisa, haya constituido una serie de conclusiones inatinentes, como pretende hacer ver la formalizante, pues, lo decidido en el fallo fue el resultado del estudio pormenorizado del acervo probatorio, en f.a. con las alegaciones efectuadas por las partes. En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide. (…) En tal sentido, alega que el Juez Superior aplicó la doctrina del divorcio remedio, en abierto desacato a la doctrina de esta Sala que reiteradamente ha sostenido como requisito de aplicación, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Agrega que en la sentencia, se afirma que el ciudadano J.L.P.P. se retiró del hogar en el mes de septiembre de 2009, pero que no se encuentra demostrado la causal de abandono, y asimismo, afirma la improcedencia del alegato del apelante, en consecuencia, no habiéndose demostrado ninguna de las dos causales, a dicho del Juez, mal podría aplicar la institución del divorcio remedio al presente caso. Para decidir, la Sala observa: En la presente delación, acusa la formalizante por error de juzgamiento, el desacato en que incurrió la Alzada, respecto a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala de Casación Social, mediante la cual se ha sostenido como requisito de aplicación para el divorcio remedio, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, por tal razón esta Sala considera que tal disposición enerva toda posibilidad de casación bajo un motivo sustentado en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o criterios pacíficos o reiterados de cualquier Juzgados de la República, pues, se reitera, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones mencionadas, esta Sala desecha la actual denuncia. Así se decide. (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido…

En este orden preciso es también traer analógicamente a colación la Sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 14-0094, cuyo tenor es el parcialmente transcrito a continuación:

“…Ahora bien, procede entonces esta Sala Constitucional a decidir sobre la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano V.J.d.J.V.I., de la sentencia identificada como AVC.000752, dictada y publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2013. (…) Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: “Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. (…)” (Énfasis Añadido)

En aplicación analógica a los modernos criterios jurisprudenciales plateados por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales por compartir aplica al caso en concreto este jurisdicente y sin entrar a determinar la configuración de las causales de divorcio invocadas, resulta forzoso para quien suscribe la aplicación en el presente caso de las teorías Doctrinarias y Jurisprudenciales de la denominada Tesis del “Divorcio Remedio” o “Divorcio Solución”, según la cual, la concepción civil patria sostiene que el divorcio es una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata pues de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.

En las causales de divorcio características de dicha concepción, como la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable, ni cónyuge inocente, sino dos (2) cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias, en muchos casos independientes de su voluntad, intolerable el matrimonio. En el caso de marras es evidente que la relación conyugal está deteriorada ya que existió entre ellos un clima de hostilidad, como una manifestación visible de alejarse del hogar común, conllevó a cohabitaciones externas, tal como lo afirma el actor en el libelo y la demandada en su contestación y reconvención de residir en viviendas distintas, con la consecuente interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal y ante una relación de esta naturaleza, ya es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, pues si bien las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a este se encuentran vinculados Jueces y Justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hechos que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial bajo estudio.

Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, también es cierto que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible y el poco interés de las partes para seguir manteniéndola, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas y adicional a lo anteriormente narrado y tomando en consideración lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra, de que no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos como el de especies, donde se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio, se pruebe en el procedimiento que el abandono existió, hacen concluir a quien tiene el deber de sentenciar, que existe un matrimonio profundamente fracturado, donde ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre éstos dos ciudadanos, ya que resulta contrario a la protección de la familia que debe el Estado, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias. Así se Decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar disuelto el vinculo conyugal conforme los parámetros establecidos anteriormente, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos A.E.A.B. y R.A.R.L. efectuado el día 02 de Febrero de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Según Acta Nº 33, conforme los lineamientos determinados ut retro.

Segundo

Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

Tercero

NO hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. J.C.V.R.

Abg. A.M.

En la misma fecha siendo las 09:06 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.M.

AP11-V-2014-000071

JCVR/AM//DAY/PL-B.CA

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