Decisión nº 454 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 21 de Abril de 2.010

200° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E454/09, instruida en contra del ciudadano A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.319.807, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, hijo de J.B. y A.E.M., quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observa:

PRIMERO

Que el penado A.A.M.B., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de dos (02) años nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. (Folio 144 al 154). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado A.F. y actualmente está representado por el Defensor Público Penal, Abg. O.P..

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal le redime la pena a A.A.M.B., en dos (02) meses, diecinueve (19) días, de prisión.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.

    El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 eiusdem, que hagan procedente las fórmulas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado y en este caso el Régimen Abierto, por cuanto en los numerales 2 y 3, se crearon nuevos requisitos, cuando expresa:

    Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma no favorece al penado A.A.M.B., ya que en la causa no constan los requisitos exigidos los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pero si constan los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma del 4 de septiembre de 2009.

    Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”

    Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado A.A.M.B., el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del Régimen Abierto.

    El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  8. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.

  9. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  10. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.

  11. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

    Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado A.A.M.B., cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 276, cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado A.A.M.B., para el día 25 de noviembre de 2009, tenía una pena cumplida de un (01) año, un (01) mes, un (01) día; y que un tercio de la pena lo cumplió en fecha 18 de octubre de 2009, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que corre inserto al folio 212, Oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, mediante el cual señalan que el ciudadano A.A.M.B., presenta como antecedente la condena por el cual esta solicitando la medida alternativa de cumplimiento de pena; el penado cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma.

    No existe en la causa constancia alguna que el penado A.A.M.B., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    De los folios 344 al 349, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado A.A.M.B., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. De la evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “El equipo técnico considera que el penado A.A.M.B., reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la Fòrmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, en virtud de los siguientes criterios: A pesar de detectarse algunas debilidades en la valoración psicológica socialmente el penado reúne los requisitos para ser postulado a la fòrmula solicitada tales como: sentido de pertenencia familiar, hábitos laborales, apoyo de contención, disposición de enmendar acciones erradas, planes viables de ejecutar. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia que al penado A.A.M.B., se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, con oficio Nº Alg. 047-10, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, en donde se deja constancia de la verificación efectiva de la dirección del apoyo familiar E.M.V.L., tal y como se evidencia a los folios 331 y 332.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado A.A.M.B., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado ciudadano A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.319.807, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, hijo de J.B. y A.E.M., quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado A.A.M.B., el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.

  2. - Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

  4. - No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  5. - No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  6. - Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.

    7- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., ubicado en el Valle Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro.

  7. - Ubicarse laboralmente.

    9- Presentarse en este tribunal el día 27 de Abril de 2010 a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 512 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Notifíquese al penado, al Ministerio Público y al Defensor Público. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., con sede en el Valle, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Líbrese lo conducente.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. B.Y.O..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. XIOMARA PEÑA.

    Se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. XIOMARA PEÑA.

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