Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2011-005601

PARTE ACTORA: Ciudadano, J.A.B.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.943.622.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos, María de los Á.B.M., J.P.H. y M.S., mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 127.907, 124.535 y 127.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos E.M., Zhonsiree Vásquez, L.A., Elinet Cardozo, K.G., N.M., M.M., L.P., Adys Suárez, Edglys Montañéz, Arazatu Gacía, Luís Orosco, P.V., M.R., D.M., Y.B., L.H., M.R., S.C., Josmari Marín, J.E., Ealing Ruiz, Mabelys Da Silva, J.C., C.M., N.C., Menfis Fernández, Y.R., M.M., E.R., Jesmar Rodríguez, V.B. y O.R., Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 111.405, 118.349 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 127.886, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 110.597, 79.741, 93.225, 38.587, 5149, 36.557, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 92.342 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.A.B.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 07/11/2011 y distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 15/05/2012 considerando su prolongación en siete oportunidades, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 28/11/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 13/12/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 20/03/13, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo q a solicitud de las partes la continuación de la audiencia de juicio fue diferida para el día 16/04/2013, fecha en la cual se celebró dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 24/04/2013 día procedió a dictar el dispositivo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MINICIPIOBOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desempeñando en cargo de Vigilante Nocturno II, con un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 07:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.739,4, desde el 14/04/1988 hasta el 12/12/2007, fecha que le fue Jubilado por resolución N 1311, es decir, con un lapso tiempo de diecinueve (19) años siete (7) meses y veintiocho (28) días, siendo que en fecha 28/02/2008, le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios generados, sin tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno sobre dichos conceptos, aunado al hecho de que jamás se le reconoció , ni se le canceló el bono nocturno, ni su incidencia sobre los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades de fin de año y demás acreencias laborales, motivo por el cual la parte actora realizó varios intentos a los fines de lograr el pago y reconocimiento de tales acreencias laborales, a través de comunicados dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, manifestando y exigiendo el pago correspondiente, siendo que a través de oficio N° 2646, de fecha 9/10/2008, el Consultor Jurídico de la Alcaldía para ese momento, reconoció que efectivamente se le adeuda al demandante lo reclamado, mas sin embargo, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital., se ha negado hasta la actualidad en honrar las acreencias laborales que se demandan, por todo lo anteriormente expuesto solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

BONO NOCTURNO, NO RECONOCIDO O RECONOCIDO PARCIALMENTE Bs. 93.134,27

INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO SOBRE ANTIGÜEDAD DE LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 2007 Bs. 17.844,3

INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO SOBRE BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 2007 Bs. 18.301,85

INCIDENCIA DEL BONO NOCTURNO SOBRE LAS UTILIDADES DE LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 Bs. 73.609,81

DIFERENCIA POR OMISIÓN DE BONO NOCTURNO EN LA PENSIONES DE JUBILACIÓN. Bs. 56.356,56

TOTAL ADEUDADO Bs. 259.246,79

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: comienza por admitir que el ciudadano J.A.B.V., comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 14/04/1988, con el cargo de VIGILANTE II, hasta que mediante resolución N° 1311 de fecha 13/12/2007, se le otorga jubilación con el 90% del salario promedio de los últimos seis (6) meses de la prestación de servicio, según lo establecido en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva suscrita con el sindicato SUOMGIA, así mismo señala que la demandada le cancelo las diferencias que se le adeudaba por los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES

Complemento de indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 26/04/2010 Bs. 41.171,02

Indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 28/02/2008 Bs. 34.165,71

Bono nocturno omitido desde el año 1997 al 2007 Bs. 51.660,19

Aguinaldos omitidos por bonos nocturnos desde años 1997 al 2006 Bs. 15.313,99

Bono vacacional omitido por bono nocturno desde años 1997 al 2006 Bs. 13.951,77

Prima de antigüedad omitida por bono nocturno desde años 1997 al 2006 Bs. 259.246,79

TOTAL CANCELADO Bs. 162.993,62

En tal sentido, procede a negar lo alegado en el escrito de libelo de la demanda donde dice:…”en fecha 28/02/2008, les fueron pagadas las prestaciones y demás beneficios generados, sin tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno sobre dicho concepto, aunado al hecho evidentemente violatorio de los derechos como trabajador de la demandada, de que durante la relación laboral de mas 19 años, jamás se le reconoció y canceló el bono nocturno, ni su incidencia sobre los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades de fin de año y demás acreencias laborales”…, así mismo señala que para el pago de bono nocturno durante el periodo de los años 1994 al 2006, establece la Sala de casación Social, que para que pueda se declarada la procedencia de conceptos distintos o en excesos de los legales o especiales, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, de tal forma que la parte actora señala en el libelo de la demanda jornadas nocturnas, de lunes a sábado de los años 1994-1996 y de los meses de mayo a noviembre de 2007, así como los días viernes a sábados de los años 1997-2006 las cuales nunca trabajó, limitándose a señalar un simple calendario, sin especificar de modo alguno cuando, como, tiempo lugar y modo para determinar si realmente laboro dichos días, siguen indicando que la parte demandante incurre en el falso supuesto al pretender le paguen un bono nocturno que no le corresponde, por no ser acreedor de la misma, por cuanto no existe un aval que justifique que laboró en el tiempo señalado en el libelo de la demanda. Por todas las razones anteriormente expuestas, proceden a rechazar a todo evento la estimación total de la presente demanda, en virtud que la demandada no tiene ni soportes, ni registro y ninguna prueba fehaciente que demuestre que laboró dichas jornadas nocturnas, siendo para la demandada improcedente el pago de los mencionados conceptos por los años 1994-2007, así mismo procede a rechazar, lo solicitado en cuanto a la corrección monetaria y la indexación, en virtud de lo establecido en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/12/2009, Caso: Municipio Guacara contra el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, en el cual se establece la improcedencia de estos conceptos por cuanto la demandada es un Municipio, que no tiene ingresos para ser condenado por este concepto y en el caso de ser procedente, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 14/04/1988, desempeñando el cargo de Vigilante II, hasta el 12/12/2007, fecha que le fue Jubilado por resolución N 1311, es decir, con un lapso tiempo de diecinueve (19) años siete (7) meses y veintiocho (28) días. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho la jornada laboral trabajada, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar la jornada laboral planteados por la actora en su escrito libelar,. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado en cuanto al bono nocturno no canelado lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada de horas nocturnas por lo cual reclama el concepto de bono nocturno de tal manera de ser procedente dicho concepto se procederá a establecer cueles son las horas nocturnas para determinar el quantum de los conceptos reclamados, es decir, incidencia del bono nocturno sobre las prestaciones sociales y demás beneficios generados, bono nocturno no cancelado y su incidencia sobre el bono vacacional, vacaciones, utilidades,

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

I: En relación a las documentales:

Marcada “A”, cursante al folios 164; correspondiente a la comunicación de fecha 14/11/2007 emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertados, para esa fecha licenciado J.R.P.R., dirigida a la Licenciada E.A., coordinadora de nómina y Marcada “B”, cursante al folio 165; comunicación de fecha 27/11/2007, emanada por el ciudadano J.P.D.d.R.H. e la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano Jesús; de la misma se puede evidenciar que la demandada reconoce que el demandante se desempeñó de manera ininterrumpida en el horario nocturno laborando de lunes a jueves en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., asimismo admite que se le adeuda desde el mes de enero de 1994 hasta abril de 2007, el bono nocturno. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, cursante al folio 166 del expediente, comunicación de fecha 13/12/2007, emanada de la dirección de recursos Humanos e la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano J.B., mediante el cual se le informa al demandante sobre el beneficio de jubilación concedido mediante resolución N°1311, con la asignación del 90% del último sueldo devengado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 44 N°1 de la Convención Colectiva. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” cursante al folio 167; comunicación de fecha 12/08/2008, y Marcada “F”, cursante al folio 169, comunicación de fecha 08/06/2009, Marcada “H” la cual riela al folios 175, comunicación de fecha 13/01/2010, Marcada “J”, la cual riela al folios 177, comunicación de fecha 23/03/2010, Marcada “K” la cual riela a los folios 178 y 179, comunicación de fecha 03/06/2010, Marcada “L”, la cual riela a los folios 180 y 182comunicaciones de fechas 29/09/2010, 14/01/2011; todas las comunicaciones suscritas por el ciudadano J.B., dirigida a la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual el demandante solicita le sea recalculado su salario integral, Bono Nocturno, incidencias de vacaciones, incidencias en utilidades, para los meses comprendidos entre mayo del 2007 y noviembre de 2007, por cuanto los mismos fueron calculados y cancelados de lunes a jueves, omitiendo los días viernes y sábados, por cuanto los mismos fueron calculados y cancelados de lunes a jueves, omitiendo los días viernes y sábados, así mismo se evidencia que para el mes de mayo de 2007 se regularizó el pago de su bono nocturno y hasta el mes de noviembre de mismo año y solo le cancelaban por este concepto los días lunes, martes, miércoles y jueves. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E”, cual riela al folio 168, comunicación de fecha 09/10/2008, emanada de la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la misma se puede evidenciar que la demandada reconoce expresamente el horario alegado por el actor. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “G”, la cual riela al folios 170 al 174; nominas adicionales de pago N° OBR-01/2009, OBR-02/2009, OBR-03/2009 y OBR-04/2009 a favor de J.B., de fecha 31/12/2009, mediante el cual se denota el pago de Bono Nocturno omitido y su incidencia en las utilidades, bono vacacional y prima de antigüedad de los años 1997 al 2007. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el pago efectuado por la parte demandada al actor. Así se establece.-

Marcada “I” la cual riela al folios 176, orden de pago N° 96307, de fecha 03/03/2010, correspondiente al pago de las nóminas N° OBR-01/2009, OBR-02/2009, OBR-03/2009 y OBR-04/2009 de la misma se desprende el pago de aguinaldo, bono vacacional, prima de antigüedad omitida por bono nocturno años 1997 al 2007, personal obrero, según descripción de las nóminas OBR-02/2009, OBR-03/2009, OBR-04/2009. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el pago efectuado por la parte demandada al actor. Así se establece.-

Marcada “M” comunicación N° 0080/2011, de fecha 04/04/2011, la cual riela a los folios 183-191; Este sentenciador observa que dichas documentales no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente proceso, motivo por el cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece.-

Exhibición de Documentos: Marcada “A” comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, para esa fecha licenciado J.R.P.R., dirigida a la Licenciada E.A., coordinadora de nómina, la cual riela al folios 164; Marcada “B” comunicación de fecha 27/11/2007, emanada de la dirección de recursos Humanos e la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano J.B., signada con el N° URLyA-1750-2007, la cual riela al folios 165; Marcada “C” comunicación de fecha 13/12/2007, emanada de la dirección de recursos Humanos e la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al ciudadano J.B., la cual riela al folios 166; Marcada “D” comunicación de fecha 12/08/2008, suscrita por el ciudadano J.B., dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, la cual riela al folios 167; Marcada “E” comunicación de fecha 09/10/2008, emanada de la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, la cual riela al folios 168; Marcada “F” comunicación de fecha 08/06/2009, suscrita por el ciudadano J.B., dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, la cual riela al folios 168; Marcada “G” nominas adicionales de pago a favor de J.B., de fecha 31/12/2009, la cual riela al folios 170 al 174; Marcada “I” orden de pago N° 96307, de fecha 03/03/2010, la cual riela al folios 176; Marcada “M” comunicación N° 0080/2011, de fecha 04/04/2011, la cual riela al folios 183 al 191; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que las mismas cursan a los autos del expediente en copias certificadas, en tal sentido este juzgador observa que las marcada A cursa al folio 136, marcada B cursa al folio 138, marcada C cursa al folio 124, marcada E cursa al folio 130, marcada G cursa a los folios 144-148 y marcada I cursa a los folios 149-150, siendo que las marcadas D, F y M, no constan, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:

Marcada “A”, copia de la planilla de ingreso Expediente personal del ciudadano J.A.B.V., cursante a los folios 83-86 del expediente; Marcada “C” copia certificada de oficio de fecha 25/04/1997, la cual riela al folio 107; Marcada “D” copia certificada de oficio de fecha 10/01/1997, la cual riela al folio 108; Marcada “E” copia certificada de oficio de de fecha 06/04/1988, la cual riela al folios 109 y 110; Marcada “F” copia certificada de planilla, la cual riela al folio 110 al 113; Marcada “G” copia certificada de oficios correspondiente al disfrute de vacaciones año 1996, la cual riela al folio 114 al 121; Marcada “H” copia certificada de oficio de fecha 01/04/1997, la cual riela al folio 122; Este sentenciador observa que dichas documentales no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente proceso, motivo por el cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece.-

Marcada “B” copia de registro de Personal obrero del ciudadano J.A.B.V. de las misma se desprende el cargo desempeñado y el salario diario, la cual riela al folios 87 al 106 y Marcada “I” copia certificada de oficio N 691 de anticipo de antigüedad, la cual riela al folios 123; . Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “J” copia certificada de oficio de fecha 13/12/2007, la cual riela al folios 124; Marcada “K” copia certificada de resolución N 1311, la cual riela al folio 125; Marcada “L” copia certificada de informe de jubilación, la cual riela al folio 126, certificada de oficio de fecha 09/10/2008, la cual riela al folios 130; copia certificada de oficio de fecha 27/11/2007 suscrito por el ciudadano J.A.B., dirigido al ciudadano J.A.B., la cual riela al folio 135; copia certificada de oficio de fecha 14/11/2007 suscrito por el ciudadano J.A.B., dirigido a la ciudadana E.A., la cual riela al folio 136; Marcada “S” copia certificada de oficio suscrito por el ciudadano C.A.C. en su carácter de Director de Recursos Humanos dirigido a la licenciada Marisela Solís Directora de Administración y Finanzas, la cual riela al folio 138; Marcada “W” copia certificada de oficio suscrito por la ciudadana A.C. en su carácter de Coordinadora de Nominas dirigido a la licenciada C.M. Coordinadora de Registro de Control, la cual riela a los folios 144 al 148; Marcada “X” copia certificada de ordenes de pago N 96308 y 96307 correspondientes al pago de bonos nocturnos de los periodos 1997-2007 y aguinaldo, bono vacacional, prima de antigüedad, bono nocturno, 1997-2007, la cual riela a los folios 149 y 150; Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “N” copia certificada de oficio de fecha 13/01/2010, la cual riela al folio 127; Marcada “O” copia certificada de oficio de fecha 09/02/2009 suscrito por el ciudadano J.A.B., la cual riela al folio 128, el primero dirigido al ciudadano C.C. y la segunda dirigida a la Abog. Dorgi Jumenéz ambos en su carácter de Director de Recursos Humanos, Alcaldía Municipio Libertador; mediante el cual solicita le sea recalculada su liquidación por concepto de prestaciones sociales, por cuanto para el calculo no tomaron en cuenta el salario integral con el pago del bono nocturno. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “P” copia certificada de oficio de fecha 09/04/2010 suscrito por C.M. en su carácter de Coordinadora de Registro y Control, la cual riela al folios 129; Marcada “Q” copia certificada de oficio suscrito por F.N. en su carácter de Coordinadora de la Casa de la Mujer, la cual riela a los folios 131 y 132; Marcada “R” copia certificada de oficio suscrito por el ciudadano J.R.P.R. dirigido a la licenciada E.A. Coordinadora de Nomina, la cual riela a los folios 133 , oficio suscrito por el ciudadano J.R.P.R. dirigido al abog. C.M.J.d.U.R.L. y administrativas, cursante al folio 134; mediante el cual solicitan se realicen las investigaciones del caso del demandante, para el calculo de del concepto por bono nocturno y las respectivas incidencias en los diferentes conceptos, que se le adeudaba. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “T” y “U” copia certificada de recibo de indemnización laboral, la cual riela a los folios 139, 141, 142, 143; Marcada “V” copia certificada de recibo de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007, la cual riela al folio 143; Las mismas carecen de la firma del trabajador, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “Z” copia certificada de oficio suscrito por la ciudadana A.C. en su carácter de Coordinadora de Nominas dirigido al ciudadano C.S.B.C.d.J. y Pensionados de fecha 01/06/2010, la cual riela a los folios 151 y 159; se evidencia el pago de bono nocturno desde el mes de mayo hasta noviembre de 2007. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 14/04/1988, desempeñando el cargo de Vigilante II, hasta el 12/12/2007, fecha que le fue Jubilado por resolución N 1311, es decir, con un lapso tiempo de diecinueve (19) años siete (7) meses y veintiocho (28) días. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho: bono nocturno no canelado, lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante, en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

Alegó el actor que en fecha 28/02/2008, le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios generados, sin tomar en cuenta la incidencia del bono nocturno sobre dichos conceptos, aunado al hecho de que jamás se le reconoció, ni se le canceló el bono nocturno, ni su incidencia sobre los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades de fin de año y demás acreencias laborales, por lo que solicita le sean cancelados el bono nocturno correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, y los meses de mayo a noviembre de 2007, así como también los viernes a sábados de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y los meses enero a abril de 2007, por el contrario, por el contrario la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se limito a señalar que al demandante se le cancelo las diferencias que se le adeudaba por los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES

Complemento de indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 26/04/2010 Bs. 41.171,02

Indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 28/02/2008 Bs. 34.165,71

Bono nocturno omitido desde el año 1997 al 2007 Bs. 51.660,19

Aguinaldos omitidos por bonos nocturnos desde años 1997 al 2006 Bs. 15.313,99

Bono vacacional omitido por bono nocturno desde años 1997 al 2006 Bs. 13.951,77

Prima de antigüedad omitida por bono nocturno desde años 1997 al 2006 Bs. 259.246,79

TOTAL CANCELADO Bs. 162.993,62

Así las cosas al caso bajo estudio este Juzgador en virtud de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, realizó al demandante el pago correspondiente por concepto de bono nocturno de manera correcta, siendo que en el caso de declararse procedente dicho concepto se procederá a establecer cueles son las horas nocturnas para determinar el quantum de los conceptos reclamados, es decir, incidencia del bono nocturno sobre las prestaciones sociales y demás beneficios generados, bono nocturno no cancelado y su incidencia sobre el bono vacacional, vacaciones, utilidades.

En tal sentido y contrastando los hechos establecidos en el presente fallo y las pruebas aportadas valoradas específicamente en este caso, este Tribunal debe concluir lo siguiente:

Lo reclamado por el actor, referente al pago de bono nocturno correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, de mayo a noviembre de 2007 ( de lunes a sábados), así como también los años 1997 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y los meses de enero a abril de 2007 (de viernes a sábados) trabajado no cancelados, este Juzgador observa que el demandante de autos alega que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, su jornada de trabajo era de lunes a sábado, con un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., por el contrario la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, no emitió pronunciamiento con respecto al horario de trabajo alegado por la actora, sin embargo, este tribunal observa que de las pruebas consignadas por ambas partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, los cuales se encuentran a los folios 135, 136,130,130, 164, 165 y 168 del expediente, cursan oficios en los cuales se evidencia que la demandada reconoce que el demandante se desempeñó de manera ininterrumpida en el horario nocturno laborando de lunes a jueves en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, asimismo se puede observar que la demandada reconoce que se le adeuda al demandante el concepto de bono nocturno desde el mes de enero de 1994, la parte demandada, sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte actora, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, cual riela al folio 168, comunicación de fecha 09/10/2008, emanada de la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la misma se puede evidenciar que la demandada reconoce expresamente el horario alegado por el actor, siendo la demandada quien tenía la carga probatoria de demostrar el horario del ciudadano J.A.B.V., tal y como fue establecido en los límites de la controversia, y dado que la misma nada aporto elementos probatorios a los fines de desvirtuar el horario de trabajo alegado por la actora en su escrito libelar, quien decide señala que la misma quedo admitido el horario de trabajo establecido por la actora, no obstante a ello, con respecto a los días sábados trabajados correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y desde el mes de mayo a noviembre de 2007, así como también los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y los meses de enero a abril de 2007, los cual recae las pruebas en cabeza del demandante, quien tiene la carga de demostrar que trabajó la horas extras por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante cumplió con su carga procesal de demostrar con instrumentos probatorios fehaciente que trabajado los días sábados, por lo que este juzgador establecer el pago de dicho concepto, este juzgado tiene como cierta una jornada de trabajo de lunes a sábados de 7:00p.m. a 7:00 a.m.; adicionalmente, si bien es cierto que la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que a la actora le fueron cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES

Complemento de indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 26/04/2010 Bs. 41.171,02

Indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 28/02/2008 Bs. 34.165,71

Bono nocturno omitido desde el año 1997 al 2007 Bs. 51.660,19

Aguinaldos omitidos por bonos nocturnos desde años 1997 al 2006 Bs. 15.313,99

Bono vacacional omitido por bono nocturno desde años 1997 al 2006 Bs. 13.951,77

Prima de antigüedad omitida por bono nocturno desde años 1997 al 2006 Bs. 259.246,79

TOTAL CANCELADO Bs. 162.993,62

Conforme al material probatorio que de las pruebas consignadas por ambas partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursante a los folios, 144 al 148, 149 al150, 170 al 174 y al folio176, observa este tribunal que lo único que consta en el expediente son las ordenes de pago N° 96307 y N° 96308, de fecha 03/03/2010, correspondiente al pago de las nóminas N° OBR-01/2009, OBR-02/2009, OBR-03/2009 y OBR-04/2009 a favor de J.B., mediante el cual se denota el pago bono nocturno, aguinaldos y bono vacacional omitidos correspondiente a los años 1997 al 2007, no es menos cierto, que en el mismo no aparece de forma clara y discriminada los días que fueron cancelados, a los fines de verificar si el cálculo fue realizado de forma correcta así como tampoco se evidencia el pago de:

Complemento de indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 26/04/2010 Bs. 41.171,02

Indemnización laboral (Antigüedad) cancelado en fecha 28/02/2008 Bs. 34.165,71

Prima de antigüedad omitida por bono nocturno desde años 1997 al 2006 Bs. 259.246,79

Por ultimo en cuanto al pago de bono nocturno de los meses mayo a noviembre de 2007, de las pruebas consignadas por la parte demandada, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, la cual riela a los folios 151 y 159, del expediente, se evidencia el pago de bono nocturno desde el mes de mayo hasta noviembre de 2007, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de bono nocturno solicitado por el actor con respecto los días de lunes a sábados de los meses de mayo a noviembre del 2006 y procedente el pago de bono nocturno con respecto a los días lunes a sábados correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, y de los días viernes y sábados de los años 1997 hasta el 2006 y de los meses de enero a abril del año 2007. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la actora con respecto a la Incidencia del Bono nocturno sobre la Antigüedad, bono vacacional y las utilidades, de lo cual este Juzgador los declara totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte demandada con instrumentos probatorios fehacientes la cancelación de dichos conceptos y así se establece.-

Así las cosas, observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la actora durante el período reclamado, en consecuencia, por ser procedente en derecho los conceptos antes mencionados, resulta necesario determinar lo devengado por el mismo cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vínculo laboral, lo cual no consta en el expediente, resultando imposible para este Juzgador determinar el salario y las cantidades y los conceptos cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano J.A.B.V., por concepto de, bono nocturno con respecto a los días lunes a viernes correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, y de los días viernes de los años 1997 hasta el 2006 y de los meses de enero a abril del año 2007, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 14/04/1988, hasta la finalización de la relación laboral (12/12/2007), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Así se declara.-

Por último, en cuanto a la solicitud de pago de DIFERENCIA POR OMISIÓN DE BONO NOCTURNO EN LA PENSIONES DE JUBILACIÓN, solicitada por el actor en su escrito de libelo de la demanda, donde señala que la misma debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, en tal sentido este juzgador observa que si bien es cierto que la misma debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos, invocándose la concepción de la naturaleza alimentaria, con que esta investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente esta garantizada su equiparación al salario mínimo, que permita al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, no es menos cierto, que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación es sobre el salario normal devengado, sin incluir la alícuota de utilidades ni la del bono vacacional, en consecuencia, quien decide declara improcedente dicho concepto y Asi se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.B.V., en contra de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

, por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de la ciudadano J.A.B.V. en cuanto a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando como base de calculo el salario establecido por un único experto designado por el tribunal de ejecución según lo ordenado por este juzgador en la parte motiva, SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese y Regístrese

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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