Decisión nº 7114 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 01 de Marzo de 2.010

199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. A.A.F.V., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7114-10, instruido en contra del ciudadano CAPACHO PARADA OMAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 29/10/2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El A.E.A., en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 08-07-08 aproximadamente a las 09:00 a.m., en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Aduana Subalterna, El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo particular, procedente de Arauca República de Colombia, con destino a la ciudad de Guasdualito Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad en condición de residente, signada con el Nº E-84.421.725, a nombre de Capacho Parada Omar, con fecha de nacimiento 20/04/64. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada telefónica a la oficina Onidex El Amparo, con el fin de verificar los posibles registros, obteniendo como resultado que dicho número de cédula registra a nombre de Liang Yanlihg, cédula de identidad residente Nº E-84.421.725, de fecha de nacimiento 10-05-1974, lugar de nacimiento República Popular de China, fecha de expedición 12/06/09. Igualmente mencionado ciudadano al ser interrogado sobre la obtenencia de dicho documente alegó llamarse Capacho Parada OMAR, de nacionalidad colombiano, CC-Nº 88.152.123, fecha de nacimiento 20/04/1964, soltero, residenciado en la Manga de Río en la casa de señor J.T., Guasdualito Estado Apure, manifestando que el documento lo había obtenido Emigración de Barinas Estado Barinas, presentando todos los requisitos, carnet de naturalización, el pasaporte sin ningún sello, fotocopia del pasaporte, y de la cédula colombiana , constancia de residencia y constancia de trabajo, por lo que presumen que sea falso. En vista de tal situación los funcionarios consideraron que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En fecha 28-10-09 se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El A.E.A..

En fecha 29-10-09 esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-467-09.

En fecha 29-10-09 se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito del ciudadano Capacho Parada Omar, por el delito de Uso de Documento Falso.

En fecha 06-11-09 se libró oficio Nº 04-F12-1487-2009 al Director del Laboratorio del Regional Nº 01 de San C.E.T., la cédula de identidad Nº E-84-421-725, para realizarle la experticia de autenticidad o falsedad de la misma.

En fecha 18-11-09 se recibió comunicación emanada de la Onidex- Barinas, a los fines de informar que por error del Sistema Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al momento de expedir la cédula a Ciudadanos Extranjero el serial comprendido del E-84.421.700 al E-84.421.740, fue repetido, dentro del cual se encuentra el ciudadano capacho Parada Omar, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 20-04-1964, Visa de Residente N° 65260, expedida por esta Oficina el 18-09-2009, con vencimiento el 18-09-2014, registrada en el libro 1, página 18-19, Decreto presidencial 2823, Publicado en Gaceta Oficial 37.871 de fecha 03-02-2004.

En fecha 25-11-09 se recibió oficio Nº 120-05, de fecha 13-11-09 de la Onidex-Barinas Estado Barinas, remitiendo la información relacionada con el ciudadano O.C.P. antes identificado, en el cual certifica que el N° E-84.421.725, le fue asignado al señor antes mencionado, verificación que se puede hacer a través del (SAIME). En la misma fecha se ordena la entrega del documento original al ciudadano O.C.P..

Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente que se pudo constatar mediante oficio remitido de la Onidex-Barinas, se logró confirmar que el ciudadano O.C.P. antes identificado, hizo todos sus tramites legales antes esa oficia.

Además al ser verificado por el sistema el ciudadano O.C.P. antes identificado, aparece registrado en la base de datos de la Onidex a nombre de otra persona, considera este Representante Fiscal que existe una gran desorganización en la Oficina de la Onidex, ya que se han presentado varias situaciones como esta; motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa ya que no existe delito alguno que perseguir.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, se concluye que el imputado de autos no incurrió en tipo penal alguno, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal como fue precalificado al momento de ponerlo a disposición del Tribunal de Control. Una ves realizada la audiencia de calificación de Flagrancia, el Tribunal decretada la libertad plena del ciudadano O.C.P. antes identificado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7114-10, instruido en contra del ciudadano CAPACHO PARADA OMAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

MPB/YC/rv.-

1C7114- 10.-

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