Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000825

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.228.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.G.A., A.P.Z., R.P.G., C.S.Z., L.F.J.T., A.P.B., L.P.M. Y J.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.946, 18.404, 99.349, 17.835, 32.986, 143.040, 69.968 y 135.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.757.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.B.D.L., J.P.L.A., F.A.M.P. Y J.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.410, 47.910, 56.444 y 154.717, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Narración de los Hechos

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano F.M.C. contra el ciudadano C.M.P..

En fecha 08 de Julio de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de Julio de 2011, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo en esa misma fecha consignaron las copias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 19 de julio de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora señaló nueva dirección para la práctica de la citación. En esa misma fecha la parte actora solicitó la devolución del contrato y copia certificada de todo el expediente.

En fecha 26 de Julio de 2011, este Juzgado negó la devolución del documento solicitado por la accionante.

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada y copia de poder.

En fecha 28 de julio de 2011, la parte actora solicita copia certificada del expediente. En esa misma consignó escrito de reforma de la demanda y otorgó poder apud-acta.

En fecha 29 de Julio de 2011, la parte actora presentó un complemento del poder apud acta otorgado el 28 de julio de 2011.

En fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado procedió a admitir la reforma de la demanda y se le concedió a la parte demandada veinte (20) días para la contestación de la misma; asimismo se acordó expedir las copias solicitadas por la parte actora.

En fecha 02 de agosto de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de su certificación.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandante solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha canceló los emolumentos para la práctica de citación.

En fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por secretaría.

En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la parte actora y revocó el poder otorgado a los abogados DUCAN ESPINAL Y C.M..

En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió la prueba de cotejo.

En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció la parte actora otorgando poder apud acta a los abogados D.G.A., A.P.Z., R.P.G., C.S.Z., L.F.J.T., A.P.B., L.P.M. Y J.P.G..

En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en virtud de que no fue incorporado en tiempo oportuno.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este despacho ordenó practicar cómputo por secretaría y en esa misma fecha emitió el pronunciamiento correspondiente a la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la representación de la parte demandada solicitó copia certificada, tal solicitud fue acordada por auto de fecha 21 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostátos para su certificación; librándose las referidas copias el día 21 de diciembre de 2011 y retiradas por la parte interesada en fecha 26 de enero de 2012.

En fecha 09 de marzo de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar y su escrito de reforma que interpone la demanda en contra del ciudadano C.M.P., en forma personal, quién asumió la obligación de pago de la comisión y honorarios pactados a través del contrato de mandato y gestión en su propio nombre y por cuenta de las sociedades mercantiles IPROY INTEGRAL DE PROYECTOS S.A. y FOOD INTERBRANDS, C.V., señalando que el objeto de la acción es que se cumplan las obligaciones asumidas a través del contrato suscrito entre las partes el 13 de octubre de 2005, así como con los convenios establecidos entre las partes en fecha posterior, y principalmente pague a su favor, o a ello sea condenado por este Tribunal, las sumas de dinero establecidas por concepto de la comisión que le correspondería por haber gestionado y contribuido al cumplimiento del objeto de contrato antes referido, que no es más que haber logrado la venta de más del noventa y seis por ciento (96%) de las acciones que representan el capital social de la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A., (ASTINAVE), así como el pago de las demás sumas de dinero que se demandan por concepto de daños y perjuicios que se le habrían causado por el presunto incumplimiento de la obligación principal y las que se le sigan causando del contrato de exclusividad de gestión.

Manifiesta que en la cláusula primera del contrato privado de exclusividad de mandato y gestión, se estableció el objeto del contrato, así como las partes involucradas en el mismo, asimismo señalan que se realizó en forma exclusiva y por un tiempo inicial de noventa (90) días continuos sin perjuicio de que dicho lapso de tiempo se prorrogará de forma automática y por un periodo de tiempo similar y consecutivo, o que se constituyera en un contrato a tiempo indeterminado.

Del mismo modo señala que una vez realizada la venta del noventa y seis por ciento (96%) de las acciones del capital social de la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A., (ASTINAVE), de manera automática y directa nacía el derecho a su favor de cobrar una suma de dinero, establecida de acuerdo a la tabla y rangos especificados en la cláusula séptima, por concepto de comisión por la gestión realizada y que en definitiva, ascendió a la cantidad de VEINTE MILLONES CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 20.100.000,00), en función de que la venta del paquete accionario se logró por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 134.000.000,00) con la empresa designada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), suma está de dinero que supuestamente le correspondería por concepto de comisión, y que alcanza el quince por ciento (15%) del monto total de la suma de dinero pagada por la empresa adquiriente como precio de venta del señalado paquete accionario.

Asimismo manifiesta que en fecha 27 de septiembre de 2007, la empresa estatal venezolana PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), suscribió con la sociedad mercantil LOUVRON BV (LOUVRON), un contrato contentivo de un acuerdo de intención a través del cual PDVSA manifestó adquirir la cantidad de 122.000.542 acciones clase “B” propiedad de LOUVRON y que representa el 97,55% del capital social de la empresa ASTINAVE, que luego de gestionar la venta del paquete accionario señalado, luego de varios años de gestiones supuestamente consiguió que en el mes de enero de 2009, la venta accionaria por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 134.000.000,00 ).

Manifiesta que desde la fecha en que se causó la obligación han sido infructuosas las gestiones de cobro pertinentes, realizadas ante el demandado y sus representantes legales, que tales gestiones sólo tuvieron como respuesta el abono de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 750.000,00), los cuales a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON 60/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 174.418,60) , los cuales le fueron entregados a través de un cheque librado por la representante del demandado con la firma coaccionada de una serie de documentos, recibos y declaraciones que le obligaron a suscribir, no sólo a su persona sino a su esposa e hijo, que dicha actuación fue debidamente denuncia ante las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) en fecha 21 de febrero de 2010.

Por último proceden a demandar por acción judicial de cumplimiento de contrato, para que el demandado C.M. pague, o a ello sea condenado por el tribunal o el competente del cual emane la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa: PRIMERO: A cumplir de manera estricta, el contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de octubre de 2005, el cual presentó como anexo “A” al escrito libelar, así como las obligaciones que de él se derivan. SEGUNDO: Pague a su favor y como capital principal adeudado por concepto de comisión por la venta del paquete accionario antes referido de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A., (ASTINAVE), la suma de Bolívares Fuertes OCHENTA Y CINCO MILLONES DE SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (BS. 85.680.000,00), derivados de su derecho a cobrar una comisión por la venta del paquete accionario de la empresa ASTINAVE antes referida, es decir, el quince por ciento (15%) del precio de venta de dicho paquete, el cual fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 134.000.000,00 ), lo que arroja la cantidad de VEINTE MILLONES CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 20.100.000,00), menos la cantidad recibida como abono, es decir, la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON 60/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 174.418,60), todo ello en virtud de la tasa de cambio oficial aplicable en función de las leyes y de lo establecido en el contrato, en su cláusula Décima Tercera. TERCERO: La cantidad de Bolívares Fuertes SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 77/100 (BS. 6.197.128,77), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado en el respectivo contrato de gestión suscrito entre las partes y los cuales son producto de aplicar el tres por ciento (3%) anual a la cantidad principal adeudada, es decir, a Bolívares Fuertes OCHENTA Y CINCO MILLONES DE SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (BS. 85.680.000,00), y en función de que desde el día primero de febrero de 2009 hasta el día 28 de julio de 2011, han transcurrido ochocientos ochenta (880) días, más los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la suma de dinero demandada a este fecha y adeudada por el demandado por concepto de capital o principal, y lo cual solicito sean calculados y determinados a través de una experticia complementaria del fallo y que dicho capital adeudado sea indexado a través de la correspondiente corrección monetaria por la posible perdida del dinero que se le adeuda y en función de los cambios monetarios que pudiera sufrir la moneda venezolana en relación al dólar americano y otros factores aplicables, a los efectos de buscar la adecuada equidad y justicia en este caso, preceptos constitucionales de obligatorio cumplimiento por parte del sistema de justicia venezolano. CUARTO: A pagar las costas y costos que se generen del presente procedimiento judicial.

Concluye solicitando se decreten medidas cautelares y estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 77/100 (BS. F. 91.877.128,77).

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada en nombre de su representada alegó que en fecha 13 de octubre de 2005, su representado junto con las sociedades mercantiles IPROY INTEGRAL DE PROYECTOS S.A. y FOOD INTERBRANDS, C.V., suscribieron un contrato privado de exclusividad de mandato y gestión con el hoy demandante, el cual tenia por objeto negociar que éste último se hiciera cargo de negociar y lograr la venta de las acciones del fondo de comercio, así como los activos de la sociedad mercantil denominada ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A., (ASTINAVE), de modo exclusivo y por un tiempo determinado; que el objeto del mismo fue claramente definido en la cláusula primera y que además el contrato preveía un termino de noventa (90) días continuos para su ejecución, manifestando que si no se cumplía el mismo quedaría extinguido de pleno derecho, como en efecto lo señalan las cláusulas segunda y tercera.

Manifiestan que el termino del contrato se venció y por tanto el contrato se extinguió, sin que el demandante logrará aquello para lo que había sido contratado con exclusividad, es decir la venta del 96% de las acciones y de los activos de ASTINAVE, que las partes contratantes en vez de renovar el contrato resolvieron extinguirlo de mutuo acuerdo y concederse reciproco finiquito de las obligaciones pactadas, por medio de documento de fecha 10 de enero de 2006 y acompañaron al escrito de contestación una inspección ocular realizada sobre el aludido contrato original de finiquito, señalando además que el mismo es perfectamente claro en cuanto su alcance, objeto y efectos.

Procedieron a impugnar la cuantía por exagerada y arbitraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo niegan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda interpuesta y muy especialmente niegan y rechazan que el demandante haya vendido o participado la venta de las acciones de la sociedad ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A., (ASTINAVE) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 134.000.000,00 ), y que el actor haya hecho la venta durante de la vigencia del contrato y antes de la expiración del tiempo en que se le otorgó exclusividad al demandante para gestionar su encargo según lo establecido por el contrato.

Del mismo modo la representación de la parte demandada procede a realizar una interpretación del contrato de exclusividad de mandato de gestión objeto de la presenta causa, igualmente alegan la prescripción de la acción, así como la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio y oponen como defensa la extinción de la obligación demandada.

Por último solicitan se declare sin lugar la demanda por ser la misma manifiestamente improcedente y piden que la parte accionante sea condenada a pagar las costas del presente juicio.

Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas opuestas por la parte demandada como puntos previos al merito de la presente causa:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandada alega que el monto en que ha sido estimada la demanda deriva directamente de una supuesta comisión que su mandante adeudaría al demandante, pero señala que la parte demandante no acompañó evidencia alguna que demuestre la ocurrencia del supuesto de hecho que haría procedente el cobro de dicha comisión y que tampoco hay evidencia de cual habría sido el precio de la venta de dichas acciones.

Aducen que la estimación hecha no puede ser atribuida sino a una afirmación arbitraria del actor, sin base, fundamento o evidencia y que además se relaciona con hechos que han sido radicalmente negados por la demandada, en razón de ello de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a rechazar dicha estimación por exagerada y arbitraria.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

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Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, tal como lo deja ver el demandado, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción alegando que según el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el demandante se obligó a la realización de todos los actos y gestiones que fueren necesarios a fin de preparar, implementar, ejecutar las acciones pertinentes y asistir a los contratantes, para lograr la venta total del 96% de las acciones que conforman el capital social, el fondo de comercio, así como de los activos de la sociedad mercantil denominada Astilleros Navales Venezolanos S.A., (ASTINAVE).

Aducen que el encargo que se le hiciera con carácter de exclusividad al demandante, por un termino fijo, fatal e inevitable, se corresponde con uno de los denominados objetivos de comercio, por lo que resulta indiscutible la aplicación al presente caso de las normas de derecho común mercantil, debiendo concluirse que las gestiones encargadas al demandante constituyen un contrato denominado de comisión mercantil, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código de Comercio.

Del mismo modo señalan que la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico común se constituye como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y que esa prescripción ha ocurrido en el presente caso.

Alegan la ocurrencia de la prescripción especial de dos años prevista en el artículo 408 del Código de Comercio vigente, pues tal como se desprende en autos, en fecha 13 de octubre de 2005 las partes suscribieron el contrato de comisión y que el mismo tenía una duración de 90 días continuos y que el contrato llegó a su termino en fecha 11 de enero de 2006, fecha a partir de la cual empezó a transcurrir el lapso de los 2 años de prescripción que establece el artículo 408 del Código de Comercio para el ejercicio de cobro de dicha comisión, el cual se habría consumado el 11 de enero de 2008, y que en el caso de autos habría transcurrido con creces el señalado lapso de prescripción.

Ahora bien, en el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato de mandato y gestión, reconociéndolo así la parte demandada al momento de contestar la demanda y realizar la interpretación del mismo, por lo que se considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La comisión es un contrato, mediante el cual el comisionista a cambio de una remuneración, ejecuta en nombre propio pero por cuenta de otro (comitente) una actividad comercial determinada.

Por su parte el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello (articulo 1684 C.C.), o bien, es el contrato en virtud del cual una persona denominada mandatario se obliga a realizar un negocio comercial en nombre y representación de otra, denominada mandante, quien queda obligada dentro de los términos establecidos en el contrato celebrado por su mandatario.

La comisión y el mandato de gestión son actos de comercio, cuando se celebran para ejecutar una actividad comercial, independientemente de la condición jurídica de los sujetos que intervengan en su formación.

La diferencia entre el contrato de comisión y el de mandato radica fundamentalmente en que el comisionista se obliga personalmente, en nombre propio, pero por cuenta de otra (comitente) mientras que por su parte el mandatario, no se obliga personalmente sino que obliga a su mandante.

En definitiva, a juicio de este tribunal la acción para ejercer el cumplimiento de un contrato de comisión prescribe a los dos (2) años, pero como se indicó estamos en presencia de la acción de cumplimiento de un contrato de mandato y gestión, tal como así fue reconocido por las partes en el presente expediente, y por lo tanto no es aplicable dicha norma al caso que nos ocupa, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN planteada, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, alegando entre otras cosas que si el demandante pretende cobrar la totalidad de la comisión a la que supuestamente tiene derecho debió entonces demandar a todos los obligados a pagarle y no sólo a nuestro representado, quien en todo caso no es sino uno de los tres suscriptores del contrato cuyo cumplimiento se demanda y por tanto sólo uno de los tres deudores mancomunados de la obligación demandada. Señalan que la relación jurídico procesal surgida en el presente juicio no ha sido correcta y válidamente instaurada, pues se ha omitido demandar a todos los supuestos deudores de la obligación reclamada

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción) la acción. No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, bajo tales criterios precedentemente mencionados, encontramos que la pretensión de cumplimiento de contrato, bien puede estar dirigida contra del ciudadano C.M.P. demandado en la presente causa, por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, en forma personal, toda vez que el efecto que se pretende es producto de un contrato que suscribió en su propio nombre y en nombre de las sociedades mercantiles IPROY INTEGRAL DE PROYECTOS S.A. y FOOD INTERBRANDS, C.V., lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 25 al 31 COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE MANDATO Y GESTIÓN, suscrito entre las partes en fecha 13 de octubre de 2005, al cual se le adminicula el CONTRATO ORIGINAL que cursa los folios 32 al 38, asimismo se le adminicula la COPIA SIMPLE consignada por la representación judicial de la parte demandada en la etapa probatoria; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades del mismo y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

• Asimismo promovió las siguientes documentales:

  1. 16 IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, las cuales trae el actor a los fines de demostrar las diversas reuniones que supuestamente fueron efectuadas en la sede de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, pero este Juzgado desechó la referida oposición y las admitió salvo su apreciación en la definitiva en la oportunidad legal correspondiente; a tal respecto este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum, pues se trata de fotografías generales de personas y lugares sin identificar, razón por la cual las desecha del proceso, y así se decide.

  2. AVALUÓ realizado por los ingenieros R.C.P., E.G. y la Arquitecto NUNZIATA I.C., solicitado por la empresa REGIUS CONSULTING C.A., para que estimaran el valor de los bienes pertenecientes a ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las misma, pero este Juzgado desechó la referida oposición y la admitió salvo su apreciación en la definitiva; al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el informe de avalúo mencionado fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los ingenieros y arquitectos que lo redactaron, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.

  3. COMUNICACIÓN de fecha 26 de marzo de 2007, dirigida por PDV MARINA a la parte demandante. En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, pero este Juzgado desecho la referida oposición y la admitió salvo su apreciación en la definitiva; al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el documento mencionado fue igualmente efectuado y suscrito por un tercero; y que por ello no hace prueba en favor de quien lo produjo por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.

  4. La representación judicial de la parte actora promueven 02 contratos de servicios, de fechas 21 de diciembre de 2006 y 30 de marzo de 2007. En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada se opuso a su admisión, alegando que los mismos debieron haber sido promovidos mediante prueba testimonial, además que los mismos están redactados en el idioma ingles, no consignando conjuntamente su traducción por un intérprete público. Este Tribunal negó la admisión de dichos documentos ya que debieron ser traducidos por interprete público para su entendimiento y apreciación, aunado a esto tampoco solicitaron experticia especial para su traducción, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

  5. ACUERDO PRIVADO DE NEGOCIACIÓN, de fecha 13 de octubre de 2005. En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, pero este Juzgado desecho la referida oposición y la admitió salvo su apreciación en la definitiva; este Tribunal al respecto considera oportuno recalcar que dicho documento fue efectuado y suscrito por un tercero y la parte actora; por lo tanto el mismo no hace fe en favor de quien lo produjo por cuanto no fue ratificado, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.

  6. COMUNICACIÓN de fecha 01 de diciembre de 2005, dirigida por el MINISTERIO DE LA DEFENSA a la parte actora, así como COMUNICACIÓN de fecha 16 de febrero de 2006, dirigida por el MINISTERIO DE LA DEFENSA a la parte actora; a tal respecto este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.

  7. MEMORANDO de entendimiento entre PDV MARINA S.A., Y LOUVRON BV, CONTRATO DE COMPRA VENTA de Acciones entre LOUVRON BV Y PDVSA NAVAL, S.A., COMUNICACIÓN de fecha 27 de abril de 2007, emanada del ciudadano D.P. al Presidente de PDV MARINA, Filial de PDVSA, MEMORANDO, CARTA DE INTENCIÓN y CONTRATO; al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que dichos documentos fueron efectuados y suscritos por tercero en la presente causa; y que al no haber sido ratificados por sus suscriptores mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de todo valor probatorio, y por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.

  8. COMUNICACIÓN dirigida por la parte demandada al Vicealmirante A.L.L. ,Comandante General de la Armada y COMUNICACIÓN de fecha 02 de marzo de 2006, dirigida por la parte actora al Vicealmirante L.A.C.M.; este Tribunal al respecto considera oportuno recalcar que dichos documentos fueron efectuados a un tercero que no es parte en el juicio, y que los mismos no fueron ratificados, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y 1.372 del Código Civil, y adicionalmente a juicio de este despacho tales comunicaciones nada aportan a la solución del conflicto planteado, y por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.

  9. COPIA SIMPLE DEL CHEQUE signado con el número 36795910, por un monto de Setecientos Cincuenta Mil BOLÍVARES (BS.F. 750.000,00), emitido el 18 de febrero de 2010, librado contra la cuenta corriente número 0134-0359-76-3591016066 del Banco Banesco banco Universal, al cual se le adminicula COPIA SIMPLE DEL CORRESPONDIENTE RECIBO. Dichos instrumentos no fueron cuestionados de modo alguno y se valoran según los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, así como los artículos 489, 491 y 493 del Código de Comercio, y se aprecia que fue librado a favor del demandado por la cantidad antes referida, y así se decide.

• Igualmente promovieron la prueba de INFORMES, dirigida a la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEOS, PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) específicamente a su filial PDV MARINA S.A., y a BANESCO BANCO UNIVERSAL agencia el Recreo, todas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado, es decir no consta la recepción de los informes solicitados, en consecuencia no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

• Asimismo promovieron la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada se opuso a su admisión, alegando que los documentos no se encontraban en su poder tal y como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declaró con lugar la referida oposición e inadmisible dicha prueba, ya que la misma fue efectuada erradamente, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

• También promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.R.C., A.S.R., O.E.B., L.M.N., R.S., A.L.L., L.C.O. y A.A.O.. En la oportunidad legal correspondiente para ello, este Tribunal negó su admisión por cuanto contraviene el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

• Además promovieron la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA. En realidad se trató de la ratificación de la prueba de cotejo que se había promovido previamente mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011 como consecuencia del desconocimiento que hiciera la representación de la parte demandada respecto de la firma que se atribuye al demandado en el contrato de Mandato y Gestión fechado 13 de octubre de 2005, del que deriva la obligación que se demanda en este juicio. En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal decidió pronunciarse por un auto expreso, lo cual hizo por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 declarando extemporánea la promoción del cotejo e inamisible la prueba de experticia, como más adelante se detallará en este fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Consta a los folios 133 al 136 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado a los abogados E.B.D.L., J.P.L.A., F.A.M.P. Y J.P.V., autenticado en fecha 29 de julio de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 15, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 137 al 146 del expediente INSPECCIÓN OCULAR, evacuada en fecha 28 de septiembre de 2011, por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Debe señalarse que la parte actora desconoció el referido documento, pero al respecto este Juzgado emitió el pronunciamiento en cuanto al referido desconocimiento por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, donde se declaró que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea de acuerdo al computo practicado, en razón de ello también se señaló que la promoción de prueba realizada por la parte actora había sido extemporánea igualmente; en consecuencia el Tribunal valora la referida prueba conforme los Artículos 12, 429, 502, 507, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.429 del Código Civil, y aprecia que en dicha inspección se dejó constancia, que el funcionario actuante tuvo a la vista el documento objeto de la inspección, además se dejo constancia del contenido del mismo y que se encuentra suscrito por dos (2) firmas ilegibles y que certificaron dos copias, y así se decide.

• Consta al folio 404 del expediente copia certificada por este Tribunal del documento original resguardado en la caja fuerte del despacho, denominado por las partes “Acuerdo de Terminación y Finiquito” de fecha 10 de enero de 2006. Dicho documento fue desconocido por la parte actora, pero tal como se desarrollará más adelante en este fallo, el mencionado desconocimiento se realizó fuera del lapso previsto para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, al haberse hecho el desconocimiento de forma extemporánea, este tribunal valora la referida prueba con todos sus efectos, conforme a los Artículos 12, 429, 502, 507, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.429 del Código Civil, y así se decide.

• Consta al folio 147 del expediente COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por el demandado el día 22 de febrero de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División contra la Delincuencia Organizada; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierto que el demandado puso en conocimiento a la autoridad en fecha cierta que personas desconocidas publicaron un anuncio en el Diario Últimas Noticias sobre el remate de dos empresas, las cuales en su momento fueron de su propiedad pero que en la actualidad pertenecen a PDVSA, y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que esos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

• Asimismo promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos FERNANDO FRAIZ TRAPOTE Y J.E.C.O.. En la oportunidad legal correspondiente para ello, este Tribunal negó su admisión por cuanto contraviene el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

• Además promovieron la PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la FISCALÍA 62 DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado, en consecuencia no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Resueltos los puntos previos planteados y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

De autos surge que uno de los principales hechos controvertidos en el presente juicio, es la existencia misma de la relación contractual surgida entre las partes como consecuencia del contrato de Mandato y Gestión acompañado al libelo y fechado 13 de octubre de 2005, así como la extensión y vigencia de las obligaciones asumidas por ellas en el referido contrato objeto de la presente demanda.

A este respecto, observa el Tribunal que en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del demandado desconoció de manera expresa -y conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- la firma atribuida al ciudadano C.M. en el señalado contrato de Mandato y Gestión cuyo cumplimiento se demanda.

Considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. …

Como puede apreciarse del contenido de las disposiciones legales reproducidas, el artículo 444 contiene un mandato de impretermitible cumplimiento para la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, quien deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, bien en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido. Y observa este Tribunal que al momento de contestar la demanda la parte demandada, en cumplimiento de la norma señalada, desconoció expresamente el contrato Mandato y Gestión acompañado a la demanda.

Por su parte el artículo 445 es muy claro al señalar que frente al desconocimiento hecho por una de las partes respecto de un documento que se le atribuye, “toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”, lo cual debe hacer mediante la prueba de Cotejo que tendrá que ser promovida durante la incidencia probatoria que se abre ope legis y que de conformidad con el artículo 449 ejusdem es de ocho (8) días de despacho.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente signado con el Nº Exp. 00-591:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, y si éste se presenta imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.…

.

Ahora bien, observa este juzgador que frente al desconocimiento hecho por la parte demandada del documento fundamental de la demanda, esto es: el contrato de Mandato y Gestión de fecha 13 de octubre de 2005 (del cual surgirían las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda), la parte actora, promovente de dicho documento no insistió en hacerlo valer el documento desconocido, ya que promovió la prueba de cotejo fuera del lapso legal previsto para ello.

En efecto, este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 acordó realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 17 de octubre de 2011 (fecha en que se presentó el escrito de contestación a la demanda en el que el demandado realizó el desconocimiento de dicho contrato) hasta el día 1° de noviembre de 2011 cuando la parte accionante promovió la prueba de cotejo correspondiente, y el resultado de dicho cómputo, según consta de autos, es que los ocho (8) días de despacho que tenía la parte demandante para promover el cotejo de firmas vencieron el día 31 de octubre de 2011, siendo por tanto extemporánea la promoción de la prueba de cotejo se hizo la parte demandante en fecha 1° de noviembre de 2011.

Por lo antes expuesto, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el documento fundamental de la demanda consignado por la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar, que bajo la óptica del derecho dicho documento ha quedado legalmente desconocido y carente de toda validez, en virtud de que la parte demandante no ejerció los mecanismos procesales necesarios para hacerlo valer en el proceso, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo en la contestación a la demanda.

Así las cosas, éste Juzgador considera que el contrato de Mandato y Gestión de fecha 13 de octubre de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, ha quedado desechado del proceso al no haberse demostrado que la firma atribuida al demandado C.M. sea autentica, razón por la cual las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al presunto incumplimiento del supuesto contrato, así como la pretensión de pago de las sumas invocadas en el mismo, incluidas la supuesta comisión y los daños demandados, también deben ser desechadas del proceso. En definitiva, a juicio de este tribunal dicho documento no demuestra obligación alguna de pago en cabeza del demandado C.M. y así se deja establecido.

Pero adicionalmente, observa este juzgador el demandado alegó oportunamente la extinción del contrato antes mencionado por la expresa voluntad de la partes manifestada en el documento de fecha 10 de enero de 2006, el cual fue objeto de inspección ocular evacuada el 28 de septiembre de 2011, por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente consignado en original junto al escrito de promoción de pruebas.

Dicho documento fue opuesto a la parte demandante junto al escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 17 de octubre de 2011 y es el caso que la representación judicial del demandante procedió a desconocer la firma de ese contrato mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011; y nuevamente se observa que el cómputo realizado por el tribunal el 28 de noviembre de 2011, para determinar los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011 (fecha en que se consignó el escrito de contestación a la demanda y se opuso al demandante el contrato de finiquito) hasta el día 1° de noviembre de 2011 cuando el demandante desconoció formalmente la firma a él atribuida en el mismo, transcurrieron nueve (9) días de despacho, cuando según lo previsto en el antes transcrito artículo 444 del Código de procedimiento Civil dicho desconocimiento sólo podía realizarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del documento.

Habiendo quedado establecido, por las actuaciones realizadas por este juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, que el desconocimiento hecho por el actor para cuestionar la validez y eficacia jurídica del mencionado documento de finiquito, fue efectuado de manera extemporánea, cuando ya se había extinguido el lapso legal procesal correspondiente, este Tribunal debe tener como valido y reconocido dicho documento de fecha 10 de enero de 2006, apreciando del contenido del mismo, y así se decide.

El documento en cuestión señala textualmente lo siguiente:

“Entre, IPROY INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 27-A-Sgdo., de fecha 2 de abril de 1981, FOOD INTERBRANDS, una compañía domiciliada, constituida y existente de acuerdo a las leyes del Reino de los Países Bajos de Holanda, ambas compañías representadas en este acto por C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.757.559, quien actúa en nombre de las compañías antes identificadas y en su propio nombre, en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato denominados “LAS CONTRATANTES”, por una parte, y por la otra, F.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.228.408, en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato denominado “EL CONTRATADO”, se ha convenido lo siguiente: Por el presente documento ambas partes, de común y mutuo acuerdo, han decidido dar por terminado en todas y cada una de sus cláusulas el CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD suscrito privadamente en fecha 13 de octubre de 2005, en virtud de no haberse cumplido con el objeto principal de dicho contrato, pudiéndose en todo caso celebrar un nuevo Contrato de Exclusividad, en los términos y condiciones que a bien tengamos en establecer en el mismo. Las partes acuerdan que cualquier reclamo, contingencia o derechos que puedan ser reclamados por terceros interesados en el contrato antes mencionado correrán y serán de la única y exclusiva responsabilidad de “EL CONTRATADO”. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2006.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del documento antes transcrito queda en evidencia que las partes de común acuerdo decidieron dar por terminado en todas y cada una de sus cláusulas el contrato de exclusividad suscrito el 13 de octubre de 2005, y esa circunstancia, sumada al hecho que ese contrato de exclusividad ha quedado desechado de este proceso conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo, llevan a la convicción de este juzgador que las alegaciones contenidas en el libelo respecto del supuesto incumplimiento de ese contrato por parte del demandado C.M., son absolutamente infundadas; y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones observa éste Sentenciador que correspondía a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que interpuso la demanda debiendo el actor demostrar la existencia de la obligación que reclama al demandado, carga ésta que no fue cumplida pues por un lado el contrato privado de Mandato y Gestión de fecha 13 de octubre de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, quedó desechado del proceso al haber sido desconocido por el demandado y no haber el demandante promovido oportunamente la necesaria prueba de cotejo; y por otro lado el demando consignó el finiquito de fecha 10 de enero de 2006 en el que se conviene la extinción de cualquier obligación relacionada con este juicio, documento éste que fue tácitamente reconocido por el actor al no haberlo desconocido en la oportunidad legal correspondiente.

Así las cosas, y de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, observa este Tribunal que el demandante F.M.C. no pudo demostrar la existencia de la obligación que reclama al demandado, mientras que el demandado, en cualquier caso, demostró la extinción de cualquier obligación que eventualmente hubiera podido tener con el actor en relación con los hechos establecidos en este juicio, y así se decide.

Y por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia de la relación contractual invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba a.e.f.p. este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas previas de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, PRESCRIPCIÓN y FALTA DE CUALIDAD PASIVA, que fueron invocadas por la representación demandada; por cuanto no se encuentran demostradas a las actas procesales que conforman este asunto las características fundamentales para ello.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano F.M.C. en contra del ciudadano C.M.P., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo e IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS; conforme los lineamientos explanados en el fallo.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:20 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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