Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000906

SOLICITANTE: Ciudadana T.M.B.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.174.106.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadana D.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.871.254, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.418.-

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.013.811.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud de INTERDICCION por defecto intelectual que iniciara la ciudadana T.M.B.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.174.106, debidamente asistida por la ciudadana D.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.418., actuando en su condición de pariente legítimo del ciudadano C.A.B.A., igualmente de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.013.811 ésta última señalada como presunta entredicho en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.

DE LOS HECHOS

En su escrito de solicitud originario, la representación judicial de los solicitantes señalaron expresamente que su primo el ciudadano C.A.B.A., desde su nacimiento padece de un daño orgánico cerebral que le trae como consecuencia un retardo mental y trastorno mental del comportamiento, que lo incapacita para laborar, asi como para desenvolverse normalmente en sus actividades por su patología; por lo que requiere de cuidados y atenciones de una persona el mayor tiempo posible, si bien puede bañarse solo, vestirse solo, hay que supervisar que lo haga de manera correcta, sabe leer, sabe escribir, presente comportamiento pacifico.-

Por los argumentos anteriormente esbozados acude por ante esta competente autoridad con el fin de que se le tramite la interdicción de la ciudadana C.A.B.A., previamente identificada, y, en consecuencia le sea designado un tutor previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley para lograr así el buen desempeño de las actividades concernientes al citado entredicho.

Recibida como fue la presente solicitud de interdicción, así como consignados como fueron los recaudos fundamentales en los cuales se sustenta y ampara la misma, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante providencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2.010, ordenó su admisión y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente al Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de que el citado organismo procediera a nombrar y remitir a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras para la practica del examen medico legal a efectuarse en la persona del presunto notado de defecto intelectual, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, ordenó la notificación al Ministerio Público, verificándose de autos que todos estos requisitos fueron cabalmente cumplidos al pié de la letra.

Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrollo la presente solicitud de interdicción, se verifica de autos que se dio cumplimiento en su debida oportunidad a los postulados contemplados en los artículos 733 del Código de procedimiento Civil y 396 del Código Civil vigente, lográndose el interrogatorio a los parientes o amigos de la familia del presunto notado de demencia, así como también la declaración personal de éste último.

En el mismo orden procesal desarrollado y cumplidos con los trámites legales para la designación de la terna de médicos psiquiatras pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y, posterior realización del informe pericial por parte de los galenos que a bien fueron escogidos para el examen practicado en la persona del presunto entredicho, se observa que en fecha 07 de Abril de 2011, se realizó el estudio psiquiátrico respectivo, remitiendo dichas resultas a este tribunal y agregadas a los autos del respectivo expediente, observándose del contenido íntegro del informe que realizo la ciudadana M.E.B. Psiquiatra Forense, en fecha 23 de Mayo de 2011, dicho peritaje arrojó como resultado lo que parcialmente se transcribe:

Posterior a evaluación Psiquiatrica se concluye que el consultante presenta Retraso mental Moderado (CIE 10 F71) , la cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo, y se caracteriza por un pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos que el pensamiento sea (básico) Ser fácilmente manipulable, no tener nivel de instrucción o que el mínimo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje). Desempeñarse en tareas sociales y mantener una esfera social reducida. El juicio critico de la realidad, es insuficiente, lo que llega a impedirle que diferencie entre el bien y el mal así como anticipar las consecuencias de sus actos.

La características de este cuadro convierten al evaluado en una persona permanentemente incapacitada total o parcialmente, por lo cual se recomienda su atención guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en lugar apropiado en el que sea garantizado lo primero así como continuar con el tratamiento psicofarmacologico y psicoterapéutico.-

Llenos los extremos de ley, el Juzgado de Municipio mediante auto de fecha 13 de Julio de 2011, ordeno la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tramitado como fue el expediente procediera a decidir el mismo.-

Luego de la correspondiente distribución aleatoria correspondió a este Juzgado conocer de la misma, el cual mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2011, se le dio entrada y se ordeno anotarlo en los libros para continuar el proceso en el estado en que se encontraba.-

Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de Diciembre de 2011, a través de la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano C.A.B.A., ampliamente identificado en autos designándole como tutor interino a la ciudadana T.M.B.A..

Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa la notificación de las partes interesadas, evidenciándose en este último episodio que la representación de los solicitantes hicieron formal uso de este derecho.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una (1) pariente del presunto notado de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano C.A.B.A., plenamente identificado en autos, padece desde muy temprana edad de un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano C.A.B.A., ampliamente identificado en autos.

Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.

Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.

Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.

Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.

En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina: La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 48, 49 y 50, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de RETRASO MENTAL MODERADO (CIE 10 F 71), que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.

Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los limites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.

En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta notada de demencia, en el que este juzgador apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos T.O.B.D.P., L.M.B.O., O.A.B.G. y R.E.B.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-2.064.006, V- 6.361.727, V-1.847.984 y V-980.575, respectivamente, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.

En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que el ciudadano C.A.B.A., presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano C.A.B.A., la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.

Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano C.A.B.A., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana T.M.B.O. plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION del ciudadano C.A.B.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nº V-5.013.811, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutor definitivo la ciudadana T.M.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.106.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO

Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T..

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, a los fines de la consulta de ley.

En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C..-

C.T.A..-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A..-

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