Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes diecinueve (19) de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000651

ASUNTO : IP11-P-2010-000651

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Nadeska Torrealba, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.L.R.A.: venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.550.283, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio repara aires acondicionados y estudiante de Ingeniería Mecánica en la UNEF, hijo de Male Arteaga y E.R., residenciado en la calle Ayacucho esquina Uruguay, casa Nº 49, de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R.; esta Juzgadora ordena el ingreso del presente escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

RECORRIDO PROCESAL.

En fecha 11 de abril de 2010: se decreto medida de Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 27.05.2010: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE.

En fecha 1º de julio de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud de la representación Fiscal, por cuanto para ese momento la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, debía acudir a la Fiscalia Superior, es por lo que se acuerda Diferir la Audiencia para el día 21 de julio de 2010.

Para el día 21 de julio de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por lo cual se fija nuevamente para el día 04 de agosto de 2010.

El día 04 de Agosto de 2010, se difiere la Audiencia oral y publica debido a que el acusado no ingresó a esta sede judicial motivado a una trifulca que los procesados provocaron a la llegada de la misma, es por lo que se fija la referida audiencia para el día 20 de septiembre de 2010.

El día 20 de agosto de 2010, se reprograma la Audiencia Preliminar, por cuanto no hubo vacaciones judiciales, visto que el Tribunal Supremo de Justicia acordó no otorgarlas; es por lo que se fija nuevamente para el día 31 de agosto de 2010.

En fecha 31 de agosto de 2010, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de octubre de 2010, se ordena la constitución de un Tribunal Mixto y se fija Sorteo Ordinario para el día 05 de noviembre de 2010, a las 8:40 y se fija igualmente Juicio Oral y Publico para el día 02 de diciembre de 2010, a las 11:30 de la mañana (Si para esa fecha se hubiese logrado constituir el Tribunal Mixto).

El día 05 de noviembre de 2010, se realiza sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto, como en efecto quedaron seleccionados los correspondientes escabinos a participar en la presente causa. Visto el resultado del sorteo ordinario, se acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 02 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m. y a las 11:30 a.m. la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.

Llegado el día 02 de diciembre de 2010, se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal, debido a la Incomparecencia de los escabinos convocados y se fija nuevamente de común acuerdo, para el día 16 de diciembre de 2010.

El día 16 de diciembre de 2010, se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal, debido a la incomparecencia de los Escabinos convocados, por la representación Fiscal y por la defensa Privada, y se fija nuevamente para el día 26 de enero de 2011.

En fecha 26 de enero de 2011, se difiere la Audiencia a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas por la Incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el defensor Privado y los Escabinos, debidamente Notificados y se reprograma nuevamente, de común acuerdo entre las partes para el día 09 de febrero de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2011, se difiere la Audiencia a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y constitución del Tribunal Unipersonal, debido a la incomparecencia en sala de los Escabinos y la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata y se fija Juicio Oral y Publico para el día 02 de marzo de 2011.

El día 02 de marzo de 2011, se difiere nuevamente la Audiencia por la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico y se fija nuevamente de común acuerdo, para el día 05 de abril de 2011.

En fecha 05 de abril de 2011, se difiere la Audiencia por cuanto el Tribunal Primero de Juicio de este circuito penal, se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en el asunto No. IP11P-2007-000743, y se fija nuevamente para el día 13 de mayo de 2011.

Llegado el día 13 de mayo de 2011, se deja constancia, previa verificación de las partes presentes, de la incomparecencia del Defensor Privado G.Z., de la VICTIMA Joscari Romero y de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda diferir la audiencia oral y publica y se fija nuevamente para el día 08 de junio de 2011.

En fecha 04 de agosto de 2011, se apertura Juicio Oral y Publico con Tribunal Unipersonal contra el ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la lactante A.I.R.R. y se fija su continuación para el día 10 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, se le da continuidad al juicio oral y publico seguido contra el ciudadano hoy acusado D.L.R.A. y se fija la celebración de la próxima Audiencia Oral y Publica para el día 17 de agosto de 2011. Llegada la referida fecha, la audiencia no se llevo a cabo en virtud de haberse decretado la Vacaciones Judiciales del periodo comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive de acuerdo a Resolución No 2011-0043 de la Sala plena del Tribunal supremo de Justicia, es por lo que se difiere dicha audiencia y se acuerda fijarla nuevamente para el día 20 de septiembre de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se lleva a cabo dicha audiencia y se fija la continuidad del Juicio para el día 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual se lleva a efecto sin ningún contratiempo, y se fija su continuación para el día 03 de octubre de 2011.

El día 03 de octubre de 2011, se realiza la audiencia oral y publica fijada para tal fecha, terminada esta, se acuerda su continuación para el 06 de octubre de 2011. Llegado el día 06 de octubre de 2011, se efectúa la misma y se acuerda su continuidad para el día 10 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, se realiza la continuación del Juicio Oral y Publico Unipersonal seguido contra el ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la lactante A.I.R.R. y se fija la continuación del mismo, para el día 25 de octubre de 2011.

Llegado el día 25 de octubre, a la fecha y hora fijada por este Tribunal, se continúa con el juicio contentivo en la presente causa, terminada la audiencia prevista, se acuerda su continuidad para el día 1º de noviembre de 2011.

El día 1º de noviembre de 2011, se lleva a cabo la continuidad de la causa y terminada como fue la audiencia oral y publica, se fija su continuación para el día 08 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se efectúa la audiencia fijada para tal fecha y una vez terminada como fue, se fija su continuidad para el día 14 de noviembre de 2011.

El día 14 de noviembre de 2011, se da continuidad al juicio oral y público seguido contra el ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, y terminada como fue la audiencia prevista, se fija su continuación para el día 23 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se le da continuidad al juicio oral y público pautado para la referida fecha, y una vez terminada la correspondiente audiencia, se fija su continuación para el día 1º de diciembre de 2011.

El día 05 de diciembre de 2011, se lleva a cabo la audiencia prevista y terminada la misma, se fija su continuación para el día 13 de diciembre de 2011.

Siendo el día 15 de diciembre de 2011, continúa la celebración del juicio oral y publico llevado en la presente causa, y una vez terminada la audiencia correspondiente, el tribunal procede a fijar su continuación para el día 19 de diciembre de 2010.

Llegado el día 19 de diciembre de 2011, se le da continuidad al juicio oral y publico fijado para la antes indicada fecha, y una vez terminada la audiencia, se fija su continuación para el día 22 de diciembre de 2011.

Por cuanto para el día 22 de diciembre de 2011, estaba pautada la continuación del juicio oral y publico seguido contra el ciudadano D.L.R.A., y como quiera que en la referida fecha no hubo Despacho en este Tribunal, motivado a que fue declarado día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por las vacaciones navideñas, es por lo que se acuerda reprogramar la continuación del juicio oral y publico y se fija nuevamente para el día 16 de enero de 2012.

En fecha 16 de enero de 2012, fecha para la cual estaba pautada la continuación de la causa seguida contra el acusado D.L.R.A., y como quiera que en la referida fecha no hubo traslado del acusado desde la Comandancia policial Zona No.2, hasta este circuito penal; es por lo que se acuerda reprogramar la continuación del juicio oral y publico y se fija nuevamente para el día 18 de enero de 2012.

Por cuanto para el día 18 de enero de 2012, estaba pautada la continuación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, y como quiera que para la mencionada fecha no se efectuó el traslado del acusado, desde la Comandancia policial No. 2, hasta este circuito penal, en consecuencia el Tribunal 1º de Juicio acuerda diferirla para el día 19 de enero de 2012.

En fecha 19 de enero de 2012, se da continuidad al juicio oral y publico y una vez terminada la correspondiente audiencia, se fija nueva fecha para su continuación, acordándose la misma para el día 24 de enero de 2012.

El día 24 de enero de 2012, se le da continuidad al juicio oral y publico, y una vez terminada la audiencia del día, se procede a fijar la fecha de la continuación del mismo, la cual queda fijada para el día 30 de enero de 2012.

El día 30 de enero de 2012, continúa el juicio oral y publico seguido contra el ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, y una vez terminada la audiencia del día, se acuerda fijar la continuación del mismo para el día 02 de febrero de 2012.

El día 02 de febrero de 2012, en la fecha y hora fijada por el tribunal, previa verificación de las partes en la sala de audiencias, se deja expresa constancia de la incomparecencia del acusado D.L.R.A., quien no fue trasladado a la sede de este circuito penal, y vista la imposibilidad de realizar la audiencia, se acuerda la continuación del presente juicio para el día 08 de febrero de 2012.

En fecha 08 de febrero de 2012, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala del acusado, quien no fue trasladado a este circuito penal, ni de la VICTIMA, Joscari Romero, es por lo que, vista la imposibilidad de realizar la audiencia prevista para tal fecha, se acuerda la continuación del juicio oral y publico para el día 15 de febrero de 2012.

Llegado el día 15 de febrero de 2012, previa verificación de las partes en sala, se deja expresa constancia de la incomparecencia de todas las partes al presente juicio oral y publico, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la fecha para el día 16 de febrero de 2012.

El día 16 de febrero de 2012, continúa el juicio oral y publico seguido contra el ciudadano acusado D.L.R.A., y una vez terminada la audiencia del día, se fija su continuación para el 28 de febrero de 2012.

El día 28 de febrero de 2012, previa verificación de las partes presentes, se observa la incomparecencia del acusado debido a la falta de traslado desde Policarirubana hasta esta sede penal, ante tal imposibilidad se acuerda diferir la continuidad del juicio para el día 02 de marzo de 2012.

El día 02de marzo de 2012, se lleva a cabo la audiencia oral y publica fijada para tal fecha y una vez realizada la misma, se fija su continuación para el día 12 de marzo de 2012.

Para el día 12 de marzo de 2012, fecha y hora fijada por el Tribunal, se verifica en sala la presencia de las partes, dejando constancia de incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Grisette Vivien De Plata, y la Defensa Privada Abg. L.M. y Abg. G.Z., y la VICTIMA ciudadana Joscari J.R.M., es por lo que el Tribunal, ante tal imposibilidad de realizar la audiencia oral y publica prevista para este día, acuerda diferir la misma para el 14 de marzo de 2012.

Para el día 14 de marzo de 2012, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico fijado para ese día, y realizada como fue la audiencia, se fija nueva fecha de continuación para el día 27 de marzo de 2012.

El día 27 de marzo de 2012, se realiza la audiencia de continuación fijada para tal fecha y una vez terminada la misma se fija su continuación para el día 30 de marzo de 2012.

El día 30 de marzo de 2012, se difiere la audiencia oral y publica, dejando el Tribunal de la causa, expresa constancia de la incomparecencia de expertos y testigos, es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para el día 03 de abril de 2012.

Para el día 03 de abril de 2012, se difiere la audiencia oral y publica, dejando el Tribunal de la causa, expresa constancia de la incomparecencia de expertos y testigos, es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para el día 09 de abril de 2012.

En fecha 06 de abril de 2012, se recibe escrito emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, contentivo de Solicitud de Prorrogar la detención del ciudadano acusado D.L.R.A..

En fecha 10 de abril de 2012, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. C.R.B., en virtud de que el día 14 de marzo de 2012, en sesión extraordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón se dispuso lo concerniente a la rotación de Jueces y Juezas de Primera Instancia establecida en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando designada como Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según consta en comunicación No. 551-2012 del 20 de marzo de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, se Declara Interrumpido el juicio Oral y Publico iniciado en fecha 20-09-2011, llevado en contra del ciudadano Acusado D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la lactante A.I.R.R. y se acuerda la fijación del juicio oral por auto separado.

El día 11 de abril de 2012, se acuerda fijar la audiencia de juicio con Tribunal Unipersonal para el día 03 de mayo de 2012, a las 09:30 a.m.

Para el día 18 de abril de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Juicio para llevar a cabo la Audiencia de Prorroga en virtud del escrito presentado por la representación Fiscal, Abg. Grisette Vivien de Plata, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita de conformidad con el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Prorrogar la detención del ciudadano D.L.R.A., mas sin embargo se deja expresa constancia, previa verificación de las partes en sala, de la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, y del acusado, quien no fue trasladado desde la Comandancia de la Zona Policial No. 2 de Punto Fijo, de igual forma se deja constancia que no se verifico que los mismos hayan sido notificados, es por lo que se acuerda Diferir la Audiencia de Prorroga para el día 24 de abril de 2012, a las 3:00 p.m.

El día 25 de abril de 2012, se deja expresa constancia que para el día 24 -04-12, se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga establecida en el ultimo aparte del articulo 230 del texto adjetivo penal, y por cuanto el Tribunal Primero de Juicio No Despacho ese día, en virtud de que a la ciudadana Jueza le fuese concedido un permiso por parte de la Rectoría de esta circunscripción Judicial, es por o que se reprograma la referida Audiencia de Prorroga para el día 30 de abril de 2012, a las 2:30 p.m.

El día 30 de abril de 2012, se Difiere la Audiencia de Prorroga fijada para tal fecha, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio, no libro las respectivas boletas de notificación en tiempo oportuno, es por lo que en consecuencia se fija dicha audiencia para el día 04 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m.

El día 04 de mayo de 2012, previa verificación de las partes en sala, se deja expresa constancia de la incomparecencia del acusado por no haberse efectuado el respectivo traslado, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por encontrarse la misma en una audiencia de Presentación en el Juzgado Tercero de Control en el asunto IP11P-2012-002126, es por lo que el Tribunal de la causa acuerda Diferir la respectiva audiencia de Prorroga para el día 10 de mayo de 2012, a las 3:00 p.m.

Para el día 10 de mayo de 2012, fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga solicitada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se acuerde Prorrogar la detención del ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal; se deja expresa constancia de de la incomparecencia de los Defensores Privados, de la VICTIMA y de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, lo cual se verifica del sistema, que las boletas de notificación fueron libradas y consignadas positivamente, es por lo que resultando indispensable su presencia en la celebración de la Audiencia, el Tribunal acuerda Diferir la misma para el día 16 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m.

En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de quien suscribe, da entrada y se Aboca al presente asunto penal, en virtud de la recusación planteada contra la jueza Primero de Juicio Abg. C.R.B., es por lo que este Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Prorroga para el día 14 de junio de 2012, a las 9:00 a.m. y el Juicio Oral y Publico para el día 02 de julio a las 11:00 a.m.

Llegado el día 14 de junio de 2012, fecha y hora fijada por este Tribunal para efectuar la Audiencia de Prorroga, previa verificación de las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, del acusado, quien no fue trasladado desde la Comandancia Policial No. 2 de Punto Fijo, ni del Defensor Privado Abg. L.M., ni de la VICTIMA, ciudadana Joscari J.R., es por lo que siendo indispensable la presencia de las partes, este Tribunal acordó Diferir la referida Audiencia y fijarla nuevamente para el día 21 de junio de 2012, a las 09:00 a.m.

El día 21 de junio de 2012, fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, previa verificación de las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, de los defensores privados Abg. L.M. y Abg. G.Z., y de la VICTIMA, ciudadana Joscari J.R., quienes se encuentran debidamente notificados, es por lo que este Tribunal acordó Diferir la referida Audiencia y fijarla nuevamente para el día 09 de julio de 2012, a las 09:00 a.m.

Llegado el día 02 de julio de 2012, fecha y hora fijada por este tribunal para la apertura del juicio oral y público seguido contra el ciudadano D.L.R.A., el tribunal dejo expresa constancia de que el Ministerio Publico se retiro de la sala de audiencias por cuanto el acto se encontraba fijado para las once de la mañana (11:00 a.m.) y como quiera que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en el asunto IP11P- 2010-004890 y posteriormente en el asunto IP11P-2009- 000550, es por lo que este Tribunal ante la imposibilidad de aperturar el presente Juicio, se difiere y se fija para el día 18 de julio de 2012, a las 9:00 a.m.

El día 04 de julio de 2012, no comparecieron ninguna de las partes notificadas para el acto, es por lo que se procede a Diferir la Audiencia de Prorroga solicitada en su oportunidad por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; del mismo modo, por cuanto es de notoriedad judicial, toda vez que este Tribunal ha verificado la publicación en la pagina WEB del tribunal Supremo de Justicia, que la Corte de Apelaciones en fecha 20 e junio de 2012, con ponencia de la Abg. C.Z., DECLARO INADMISIBLE la RECUSACION intentada por el acusado de marras contra la Abg. C.B., Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, es por o que este Tribunal acuerda remitir a la brevedad posible el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de que continúe su curso legal.

En fecha 18 de julio de 2012, se recibe por ante la U.R.D.D. del circuito judicial de Punto Fijo, escrito presentado por la ciudadana Joscari J.R.M., en su carácter de VICTIMA indirecta por ser madre de la lactante quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R., mediante el cual solicita la RECUSACION de la Juez Primero de Juicio Abg. C.B., es por lo que el Tribunal Primero de Juicio procede a darle entrada al referido escrito.

En fecha 09 de agosto se recibe ante la U.R.D.D. de este circuito judicial penal, escrito presentado por la ciudadana Joscari J.R.M., en su carácter de VICTIMA indirecta por ser madre de la lactante quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R., mediante el cual Ratifico la Recusación presentada contra la Juez Primero de Juicio Abg. C.B., y en fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de quien suscribe procede a darle entrada al presente asunto Abocándose al mismo y en pro de la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Segundo de Juicio Ordena fijar la Audiencia de Prorroga para el día 10 de septiembre de 2012, a las 2:30 p.m. y para el día 12 de septiembre de 2012, a las 3:00 p.m. la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 10.09.2012: La Juez Segunda en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, mediante resolución decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad e impone medida cautelar sustitutiva a favor del acusado.

En fecha 12.09.2012: Se difiere la Audiencia de Juicio en el presente asunto, instruido al acusado D.L.R., en virtud de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 04.10.2012: Se remite el presente asunto penal al Juzgado Primero en funciones de Juicio extensión Punto Fijo.

En fecha 18.02.2013: Se difiere la Audiencia de Juicio en el presente asunto, instruido al acusado D.L.R., en virtud de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 18.03.2013: Se difiere juicio oral y publico en virtud de encontrarse el Tribunal en continuación del juicio oral IP11-2009-000912.

En fecha 16.04.2013: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de las partes.

En fecha 05.06.2013: Se difiere la Audiencia de Juicio en el presente asunto, instruido al acusado D.L.R., en virtud de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico y la victima indirecta de actas.

En fecha 04.07.2013: Se difiere la Audiencia de Juicio en el presente asunto, instruido al acusado D.L.R., en virtud de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico y la victima indirecta de actas.En fecha 14.08.2013: Se difiere la Audiencia de Juicio en el presente asunto, instruido al acusado D.L.R., en virtud de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien se encontraba realizando un taller de capacitación.-

En fecha 04.09.2013: Se difiere la Audiencia de Juicio en el presente asunto, instruido al acusado D.L.R., en virtud de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico y la defensa privada.

En fecha 17.01.2014: Se difiere juicio oral público por incomparecencia de la Representación Fiscal y la defensa privada.

En fecha 24.03.2014: Se difiere juicio oral público por incomparecencia del acusado D.L.R.A., quien no fue debidamente trasladado desde la Cárcel Nacional de S.A.d.T. hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, en virtud de lo indicado por la defensa privada, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón al defensor cuando señaló ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 06.04.2012 le fue decretada al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.

Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado. Cursiva nuestra

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente: “…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal… Cursiva nuestra

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Cursiva nuestra.

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

Transcurrido como han sido los dos años de detención, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente: “…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Cursiva nuestra).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). Cursiva nuestra.

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

En el mismo orden de ideas es de hacerse notar que existen reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Cursiva nuestra

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” Cursiva nuestra.

Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado D.L.R.A., se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado D.L.R.A., cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.

Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de la presunta comisión de un delito de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 06.04.2012 como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado D.L.R.A., a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anteriormente explanado, se constata claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado y es por lo que en consecuencia, esgrimidos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el Abg. A.M., en su carácter de Defensor Privado quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: D.L.R.A., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R. y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado podría llegar a alterar la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Nadezka Torrealba, en su carácter de Defensora Privada quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: D.L.R.A., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R.. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11.04.2012. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS SANCHEZ

ASUNTO : IP11-P-2010-000651

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