Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000933

Visto el alegato de falta de Jurisdicción invocada por la representación judicial de la parte demandada, en la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud del reconocimiento de que el reclamante para la fecha del despido se encontraba de reposo medico, consignando al efecto original de certificado de incapacidad emanado el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por la demandada en fecha seis (6) de octubre de 2011, por el supervisor medico J.M.V. p., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagraba el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretendiera despedir a uno o más trabajadores, (hoy normativa actualmente prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Además dicho derogado artículo establecía, la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Debe también precisarse que en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial 5.152 Extr. Del 19 de Junio de 1997, que se aplica ratione temporis, la cual ha sido sustituido por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales en los casos de que exista suspensión de la relación de trabajo por las causales establecidas en articulo 94 ejusdem es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos:

• las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 449, hoy 418 y 419);

• los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5);

• los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, hoy 419.9);

• los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as):

• los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3);

• los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4);

• la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes;

• los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y

• los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido cabe destacar que el reclamante se encontraba de reposo medico y como consecuencia de ello se encontraba suspendida la relación de trabajo para la fecha en que se produjo la culminación de la relación de trabajo por parte del empleador por despido, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial 5.152 Extr. Del 19 de Junio de 1997 vigente para el momento del despido (siete (7) de octubre de 2011), en la cual el organo Legislativo Nacional estableció lo siguiente:

“Artículo 93: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94: serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el ordinal a) de este articulo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y post natal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador n hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Caso fortuito o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Articulo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida por efecto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la ocurrencia del despido, en dicha normativa, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y en caso de restitución del derecho que le asiste al trabajador conforme al procedimiento establecido previsto en el artículo 454 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Conforme a lo anterior este Juzgado observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 12 de febrero de 2008, siendo despedido el día 7 de octubre de 2011, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; que se desempeñaba en el cargo de Analista de protección industrial y, visto que el reclamante se encontraba de reposo medico para la fecha del despido tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes en la prolongación de la audiencia preliminar y el reposo medico prescrito al reclamante por un lapso de seis días, es decir desde el cinco de octubre de 2011 al diez de octubre de 2011, emanado del instituto venezolano de los seguros sociales y consignado en el supervisor medico adscrito la PDVSA PETROCEDEÑO, PUESTO DE ESTABILIZACION Y SOPORTE MEDICO, en fecha seis de octubre de 2011 consignado al efecto, Por lo tanto, considera este Juzgado que, el ciudadano D.L.G. se encuentra

presuntamente amparado por inamovilidad temporal consagrada en articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial 5.152 Extr. Del 19 de Junio de 1997 vigente para el momento del despido (siete (7) de octubre de 2011).

Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de le Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

La falta de Jurisdicción que tiene el Poder Judicial frente a la Administración Pública para seguir conociendo de la presente causa incoada por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caidos, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a lo establecido en los artículos 93, 94, 95, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial 5.152 Extr. Del 19 de Junio de 1997, vigente para el momento del despido (siete (7) de octubre de 2011). Así se decide.

Segundo

Corresponde conocer para determinar si el actor se encontraba efectivamente amparado por la inamovilidad para el momento del despido, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Urbaneja Sotillo y Guanta con sede en Puerto La Cruz del estado Anzoátegui por cuanto la dirección de la demandada se encuentra el Municipio Sotillo. Así se decide.

Quedan a salvo los recursos respectivos, vencido el lapso, sin que la parte hiciere uso de los recursos concedidos en la Ley, se remitirá la presente causa en consulta obligatoria mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. C..

La Juez,

Abg. M.J.C. G.

La Secretaria,

Abg. M.Y..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:01, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-

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