Decisión nº PJ0082014000122 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000085

AUTO INTERLOCUTORIO: PARCIALMENTE CON LUGAR OPOSICION DE PRUEBAS.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes en su oportunidad legal en el presente asunto por SIMULACION DE VENTA, formulado por el ciudadano E.B.R., contra las ciudadanas L.M.D.P.d.B. y D.B.D.P., y vista la diligencia suscrita por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha tres (3) de noviembre de 2014, mediante la cual se opone al escrito de pruebas promovidos por la parte co-demandada ciudadana: D.B.D.P. identificados en autos, específicamente en el Capítulo II Comunidad de la Prueba; Capítulo III.3 Acta de matrimonio de la ciudadana: Diyee Boulangger del Portal; Capítulo III.4. Planillas W2 de Declaración de Impuestos y Salarios de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013; Capítulo III.5 Constancia expedida por el administrador de Condominio del Edificio Conjunto Residencial Costa de Plata (Lecherías) y Capítulo III.6 Contrato de Arrendamiento celebrado entre la co-demandada D.B. y Servicios, mantenimiento y Construcciones Perigon,C.A., sobre la Casa situada en Los Cocales, éste Tribunal observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:

....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre. Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...

....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...

(TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-

Igualmente la Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”

Impera en nuestro proceso civil en materia probacional, el principio de la L.P., el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobre real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha l.p. de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la ilegalidad de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.- La otra limitación a la que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, A EXCEPCIÓN de las pruebas contenidas en el CAPITULO III.3, III.4 y III.6, del escrito de pruebas promovido por la parte co-demandada, D.B.D.P., en virtud de que los recaudos que señala como documentales no guardan relación con el objeto del presente juicio de SIMULACION DE VENTA por lo que se NIEGA su Admisión.-

Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:

  1. - La obra de H.E.I.B.T., denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, pag. 94, de la que se extrae:

    “(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la promovio…

  2. - Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala:

    “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

  3. - Según R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:

    (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    En cuanto al Capítulo de la Comunidad de la prueba observa este juzgado que la parte co-demandada se acoge al VALOR PROBATORIO de la comunidad de la prueba aportada por el actor, consistente en los documentos públicos e instrumentos privados acompañados junto al escrito libelar, considerando quien aquí decide, que no está aportando prueba alguna y es de advertir que las pruebas promovidas en todo juicio corresponden a la universalidad de las partes y al proceso en sí.- Y así se establece, en consecuencia admítase por auto separado las pruebas promovidas por las partes.-

    LA JUEZA,

    Dra. L.Z.A.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.Q.E.

    LZA/mq.-

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