Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000051

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.U.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.743.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.389.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-Pro, de los libros respectivos y VALORES 2146, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Agosto de 2005, protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, Tomo 1154-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES 2146, C.A.: Abogados J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C., M.B.V. y J.C.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.: Sin apoderados acreditados en autos.

Motivo: Tercería (reposición)

I

Mediante escrito de oposición a la ejecución de la sentencia el ciudadano E.U.L., en fecha 14 de Agosto de 2015, propuso Tercería contra las Sociedades Mercantiles SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y VALORES 2146, C.A., pretensión que fue admitida por el Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2015, conforme a derecho, y el 01 de Octubre de 2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa a petición de la parte accionante.

En fecha 02 de Octubre de 2015, la apoderada judicial actora solicitó la suspensión de la Ejecución de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012, en relación a dicho pedimento compareció el ciudadano J.M. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., parte co-demandada y rechazó lo alegado por el Tercero, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2015.

Sobre dicha decisión la parte acciónante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal en su oportunidad procesal, en un solo efecto devolutivo.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Alguacil designado dejó expresa constancia en cuanto a la citación de la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A., de la imposibilidad para la practica de la citación, y por diligencia separada de la misma fecha dejó constancia en cuanto a la citación de la co-demandada Sindicato Agrícola 168 C.A., que dicha compulsa fue recibida y firmada por una ciudadana quien se identificó como L.P..

En fecha 21 de Enero de 2016, el ciudadano J.M. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., parte co-demandada, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma contradicha por la parte acciónate en fecha 02 de febrero de 2016.

En fecha 02 de Febrero de 2016, la parte co-demandada Sociedad Mercantil Valores 168 C.A., solicitó se deseche la demanda de tercería y se extinga el proceso.

En fecha 10 de Febrero de 2016, apoderada accionante solicitó sea declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien en vista que existen indicios en autos de un pronunciamiento que debe ser resuelto antes de resolver la cuestión previa propuesta, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Por otra parte, el artículo 206 del precitado Código dispone:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, es importante destacar que la citación constituye una institución procesal de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dispone:

“…Esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles. El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado. Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa. El procesalista A.R.R. al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…

Igualmente, la referida Sala estableció en su decisión de fecha 21 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

…Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio…

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que el ciudadano E.U.L., propone escrito de Tercería contra las Sociedades Mercantiles SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y VALORES 2146, C.A., con motivo al juicio que por cobro de Bolívares siguieron ambas empresas y el cual fue se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia; del mismo modo adujo en su escrito que la condición de tercero la ejerce por cuanto es legítimo propietario de un inmueble identificado como PZ-6, ubicado en el Centro Comercial Vizcaya, situado en la Avenida LA Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se desprende el contrato de dación en pago debidamente protocolizado en fecha 03 de Abril de 2003, ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, tomo 01, protocolo primero.

Expuesto lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionante gestionó la citación personal de las empresas co-demandadas, sin embargo de la consignación del alguacil adscrito a este Circuito Civil efectuada en fecha 30 de Noviembre de 2015, se desprende que en cuanto a la citación de la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A., que el mismo se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, sin obtener resultado alguno, sin embargo del mismo modo se desprende que en fecha 08 de Octubre de 2015, es decir, antes de que la consignación del ciudadano Alguacil, compareció el ciudadano J.M. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A., y presentó escrito de alegatos; configurándose de este modo la citación tacita de la parte co-demandada.

Ahora bien, en cuanto a la citación personal de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., se observa de la declaración del Alguacil, que el mismo se traslado a la dirección indicada por la parte actora como domicilio procesal, sin embargo es necesario señalar que el mismo dejó constancia que se entrevistó con la ciudadana L.P. quien se identificó con el Número de Cédula de Identidad Nro. V- 15.488.283, sin determinar la condición de la referida ciudadana en el Sindicato.

En este sentido, la Doctrina Tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo cual a criterios de esta sentenciadora es preciso indicar que de la citación efectuada a la co-demandada sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., no se encuentra materializada.

Por todo lo expuesto, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes y a los fines de reorganizar el proceso para evitar reposiciones inútiles, lo ajustado a derecho es que se ordene nuevamente la citación personal de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., en la persona de los representantes legales o apoderado judiciales, dejando a salvo las actuaciones ocurridas en el expediente, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte co-demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Conforme a las consideraciones que anteceden, ésta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario instar a la parte actora a agotar la citación de la co-demandada SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., todo ello a los fines de que se materialice la misma en la persona de los representantes legales o apoderado judiciales, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley. Se advierte a las partes que la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A., parte co-demandada se encuentra a derecho, para los demás trámites del procedimiento, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así se decide.

De la Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Instar a la parte actora a agotar la citación de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, todo ello a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes.

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15__) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

LA JUEZA,

ABG. L.B.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. I.B.L.R.

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